JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece de junio del año dos mil diecinueve.-
209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.094, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: ALOIS ALCIDES HERNANDEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.486.665, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 27 de mayo del año 2019, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos en doce (12) folios; quedando por distribución en este mismo Tribunal en la referida fecha (folio 03).
En auto de fecha 30 de mayo del año 2019, se le dio entrada, se formó expediente, por auto separado el Tribunal resolverá lo que sea conducente en cuanto a su admisibilidad o no. (Folio 17).
I
DE LOS HECHOS
Del contenido del libelo se desprende que el ciudadano ALOIS ALCIDES HERNÁNDEZ PUENTES, vendió pura y simple a la ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, mediante documento privado una vivienda marcada con el N° 1, y con terreno que la circunda, ubicada en el sector El Hato, fundo las Coloradas, Sector San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la misma consta de las siguientes características: tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala – comedor, cocina, área de servicios, techo de asbesto, piso de cemento, paredes de bloque frisadas y pintadas, cuyo linderos y medidas de acuerdo con el plano topográfico son los siguientes: FRENTE: con la vía principal del sector San Jacinto en una extensión de doce metros con tres centímetros (12,03 Mts) tomados desde el punto 04 al punto 01 coordenadas Norte 948.810; este 263,423. COSTADO IZQUIERDO: (v/f) con terrenos del aquí vendedor Alois Alcides Hernández Puentes, en una extensión de catorce metros con cuarenta y dos centímetros (14,42 Mts) desde el punto 01 al punto 02 coordenadas Norte: 948,818; Este: 263,411. FONDO: con terrenos de Alois Alcides Hernández Puentes, en una extensión de doce metros con dos centímetros (12,02 Mts) desde el punto 02 al punto 03 coordenadas Norte: 948,828; Este: 263,417. COSTADO DERECHO: (v/f) con terrenos de Alois Alcides Hernández Puentes, en una extensión de trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts), desde el punto 03 al punto 04, coordenadas Norte: 948,821, Este: 263,429. Para un total de ciento setenta metros cuadrados con veintitrés decímetros (170,23 Mts). Dicha vivienda actualmente se encuentra de un lote de terreno de mayor extensión, el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 1417891716RAT0006993, otorgado de acuerdo a ORD 676-15 de fecha 02 de diciembre de 2015.
Este es en resumen, el historial del presente expediente.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador entra a analizar la presente demanda, y para decidir observa:
Del contenido del documento privado (folio 04), se desprende que la parte demandada ciudadano ALOIS ALCIDES HERNÁNDEZ PUENTE, da en venta pura y simple a la ciudadana MARÍA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, “…una vivienda marcada con el N° 1, y con terreno que la cicunda, ubicada en el sector El Hato, fundo las Coloradas, Sector San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la misma consta de las siguientes características: tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala – comedor, cocina, área de servicios, techo de asbesto, piso de cemento, paredes de bloque frisadas y pintadas, cuyo linderos y medidas de acuerdo con el plano topográfico son los siguientes: FRENTE: con la vía principal del sector San Jacinto en una extensión de doce metros con tres centímetros (12,03 Mts) tomados desde el punto 04 al punto 01 coordenadas Norte 948.810; este 263,423. COSTADO IZQUIERDO: (v/f) con terrenos del aquí vendedor Alois Alcides Hernández Puentes, en una extensión de catorce metros con cuarenta y dos centímetros (14,42 Mts) desde el punto 01 al punto 02 coordenadas Norte: 948,818; Este: 263,411. FONDO: con terrenos de Alois Alcides Hernández Puentes, en una extensión de doce metros con dos centímetros (12,02 Mts) desde el punto 02 al punto 03 coordenadas Norte: 948,828; Este: 263,417. COSTADO DERECHO: (v/f) con terrenos de Alois Alcides Hernández Puentes, en una extensión de trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts), desde el punto 03 al punto 04, coordenadas Norte: 948,821, Este: 263,429. Para un total de ciento setenta metros cuadrados con veintitrés decímetros (170,23 Mts). Dicha vivienda actualmente se encuentra de un lote de terreno de mayor extensión, el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 1417891716RAT0006993, otorgado de acuerdo a ORD 676-15 de fecha 02 de diciembre de 2015…”, y verificado por este Juzgado, toda y cada una de las actas que conforma el presente expediente, se observa, que la vivienda objeto de la venta por vía privada, construida sobre un terreno que el Instituto Nacional de Tierras otorgó, un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en virtud de dicha adjudicación debe este Tribunal pronunciarse sobre la competencia; lo cual se hará de seguidas.

DE LA COMPETENCIA
De la anterior, observa este Juzgador, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber:
a) La naturaleza jurídica del litigio y
b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
2. En efecto, del Documento Privado (folio 04), se desprende que la parte demandada ciudadano ALOIS ALCIDES HERNÁNDEZ PUENTES, da en venta pura y simple a la ciudadana MARIA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, una vivienda que actualmente se encuentra dentro de un lote de terreno de mayor extensión, el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 1417891716RAT0006993, otorgado de acuerdo a ORD 676-15 de fecha 02 de diciembre de 2015, que obra a los folios 07 al 10.
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.

3. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el caso de autos se desprende de los anexos consignados que el terreno en el cual se construyo la vivienda objeto de la venta hecha a través de documento privado, y sobre el cual se pide el Reconocimiento de Contenido y Firma , fue adjudicado por vocación agraria al ciudadano ALOIS ALCIDES HERNANDEZ PUENTES, folios 07 al 10, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual la parte demandada ciudadano ALOIS ALCIDES HERNANDEZ PUENTES, da en venta pura y simple a la ciudadana MARIA MIRIAM UZCATEGUI PARRA.

En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Por consiguiente, considera este Juzgador, que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sobre terrenos adjudicados con vocación agraria. Por lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sobre la venta del inmueble tantas veces indicado, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la ciudadana MARIA MIRIAM UZCATEGUI PARRA, asistida por la abogada ZENAIDA VEGA, parte demandante, contra la partes demandada ciudadano: ALIOS ALCIDES HERNÁNDEZ PUENTES.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al Juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Se ordena notificar la presente decisión, a la parte actora mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los trece días del mes de junio del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se libro boletas y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
EXP N° 29.531
CACG/LJQR/jp.-