JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida,diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELADIO MARQUEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.940.063 domiciliadoen el Sector San Onofre calle principal con calle El Castaño, Casa No. 0-23, Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.002.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.66.040, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: JOSE REINALDO PEÑAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.415,domiciliado en el Sector San Onofre calle principal con calle El Castaño, Casa No. 0-23, Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.026.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.42.758, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Efectuada la distribución el día 25 de octubre de 2018, le correspondió conocer a este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (vuelto folio 04).
Este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden público, en fecha 30 de octubre de 2018, no se libraron los recaudos de citación y notificación por falta de fotostatos, se insta a la parte solicitante a consignar los emolumentos y una vez consignados mediante diligencia se librarán los mismos (folio 24 y 25).
Con fecha 05 de noviembre de 2018, la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada SOFIA CHONG GONZALEZ, consigno los emolumentos a los fines de que se libren las correspondientes notificaciones (folio 26).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público del estado Mérida y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, con sede en Ejido, los fines de que al Tribunal que corresponda la comisión, haga efectiva la citación del demandado (folios 27 y 28).
En fecha 04 de diciembre de 2018, el alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (folios 34 y 35).
A través de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2018, la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada SOFIA CHONG GONZALEZ, solicito que se le haga entrega del edicto a los fines de su publicación (folio 36).
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019, el ciudadano JOSE REINALDO PEÑA DUGARTE, parte demandante en la presente causa, otorgó poder amplio y suficiente al abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ (folio 37).
Con diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018, este Tribunal ordeno librar un edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folio 38).
El día 18 de diciembre de 2018, la abogada SOFIA CHOGN GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, retiro el edicto librado por este Tribunal, a los fines de su publicación (folio 39).
En fecha 08 de enero de 2019, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, abogada SOFIA CHONG GONZALEZ, consignando un ejemplar del diario pico bolívar donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal, el cual se ordenó desglosar mediante nota de secretaría de la misma fecha (folios 40 al 42).
En fecha 16 de enero de 2019,la parte demandada ciudadano JOSE REINALDO PEÑA DUGARTE, a través de su apoderado judicial abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil (folio 43)
Mediante nota de fecha 31 de enero de 2019, se dejó constancia que la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, consigno escrito de contestación a la demanda y convino en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho (folio 44).
Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019, visto que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda reconoce y conviene los hechos narrados por la parte demandante, este Tribunal procede a dar continuidad al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 391 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).
El día 12 de febrero de 2018, se declaro firme el auto de fecha 04 de febrero de 2019, y se fijó el decimo quinto día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito en la presente causa (vuelto folio 46).
Con fecha 19 de marzo de 2019, la abogada SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó informes constante de un (01) folio útil, el cual fue debidamente agregado mediante nota de esa misma fecha (folios 47 y 48).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2019, este Tribunal entró en el lapso para dictar sentencia en esa instancia, de conformidad von lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
En fecha 26 de abril de 2019, el alguacil titular de este tribunal dejó constancia de haber fijado en cartelera el edicto librado por este Juzgado (folio 50).
A través de auto de fecha 20 de mayo de 2019, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha en mención (folio 51).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda, la abogada SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO MARQUEZ MARQUINA, procedió a demandar al ciudadano JOSE REINALDO PEÑA DUGARTE, exponiendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
- Que en fecha 10 de noviembre de 2009,el ciudadano ELADIO MARQUEZ MARQUINA, inició una unión estable de hecho con la ciudadana MARIA DUGARTE PEÑA, unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, permanente, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y ante la comunidad en general, cohabitando como marido y mujer, socorriéndose mutuamente, sin que existiera entre ellos impedimento alguno para contraer matrimonio.
- Que convivieron de manera estable y permanente sin estar casados, con la apariencia y fines atribuidos al matrimonio, altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y donde ejercían sus actividades laborales, entre otros, como su hubiesen estado casados, esa unión estable de hecho, la mantuvieron por un lapso de tiempo de ocho años y nueve meses ininterrumpidos, hasta el 19 de agosto 2018, fecha del fallecimiento de la ciudadana MARIA DUGARTE PEÑA
- Que durante la unión no procrearon hijos, sin embargo convivieron como familia y construyeron un vínculo estrecho de afecto, respeto y familiaridad con los hijos de la ciudadana MARIA DIGARTE PEÑA, los ciudadanos JOSE REINALDO PEÑA DIGARTE y SOSIMO PEÑA DUGARTE, el segundo de ellos falleció el 17 de abril de 2015.
- Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho, es por lo el ciudadano ELADIO MARQUEZ MARQUINA, demandó por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONICIMIENTO ESTABLE DE HECHO, al ciudadano JOSE REINALDO PEÑA DUGARTE.
DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el día 16 de enero de 2019, la parte demandada, ciudadano JOSE REINALDO PEÑA DUGARTE, a través de su apoderado judicial abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, dio contestación a la demandada en los siguientes términos:
- Que conviene en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, intentada por el demandante actor ciudadano ELADIO MARQUEZ MARQUINA, a través de su apoderada judicial abogada SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ.
- Que es cierto que en fecha 10 de noviembre de 2009 el ciudadano ELADIO MARQUEZ MARQUINA, inició una unión estable de hecho con su madre ciudadana MARIA DUGARTE PEÑA, hoy difunta, la cual mantuvieron durante 8 años y 9 meses ininterrumpidos hasta el 19 de agosto de 2018, fecha del fallecimiento de la ciudadana MARIA DUGARTE PEÑA.
- Que de esa unión estable de hecho entre los ciudadanos ELADIO MARQUEZ MARQUINA y MARIA DUGARTE PEÑA, establecieron su domicilio y decidieron vivir como marido y mujer, bajo el mismo techo.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
Serán valoradas las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, por la abogada SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ELADIO MARQUEZ MARQUINA:
-Original del Poder Especial (folios 5 al 7), conferido por el ciudadanoELADIO MARQUEZ MARQUINA, a la Abogada en ejercicio SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, que acredita que es cierta la representación de la abogada antes señalada, y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
- Marcada con la letra “A”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCION, Nro. 35, de fecha 22 de agosto de 2018, dela ciudadanaMARIA DUGARTE PEÑA, expedidapor el Registro Civil de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte contra quien obra. Con ella se logra demostrar el fallecimiento de la ciudadana antes indicado, las causas y la fecha en que ocurrió.
-Marcada con la letra “B” un inmueble y mejoras construidas sobre un lote de terreno, (folios 09 al 12), registrado por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 2010, inscrito en el número 30, folio 162 del Tomo 1 del Protocolo de transcripción del citado año, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no fue descocido por la parte contraria, del mismo se evidencia que la ciudadana MARIA DUGARTE PEÑA, (fallecida), adquirió durante la unión concubinaria el mencionado inmueble y mejoras construidas.
-Marcada con la letra “C” copia certificada del documento consistente en una vivienda familiar en construcción, (folios 13 al 16),propiedad que consta en documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.754, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.9.1.2530 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no fue descocido por la parte contraria, del mismo se evidencia que la ciudadana MARIA DUGARTE PEÑA, (fallecida), adquirió durante la unión concubinaria la mencionada vivienda familiar.
- Marcada con la letra “D”, copias fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano SOSIMO PEÑA DUGARTE (fallecido)y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcada con la letra “E”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCION, Nro. 16, de fecha 17 de abril del 2015, del ciudadano SOSIMO PEÑA DUGARTE, expedidapor el Registro Civil de Tabay, MunicipioSantos Marquina del estado Mérida,por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte contra quien obra. Con ella se logra demostrar el fallecimiento del ciudadano antes indicado, las causas y la fecha en que ocurrió.
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del ciudadano ELADIO MARQUEZ MARQUINA (parte demandante) folio 20, MARIA DUGARTE PEÑA (fallecida), en las que se demuestran que son fidedignas las identificaciones de tales ciudadanos. Por lo que quien decide, le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO
Por consiguiente, se evidencia que en la oportunidad que el ciudadano JOSE REINALDO PEÑA DUGARTE, parte demandada en la presente causa, diera contestación a la demanda, en fecha 16 de enero de 2019, el abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 42.758, en su carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, consigno escrito de contestación a la demanda, conviniendo en todas y cada una de sus partes,tanto en lo hechos como en el derecho en la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, manifestando que es cierto que el ciudadano ELADIO MARQUEZ MARQUINA, inició una unión estable de hecho con su madre ciudadana MARIA DUGARTE PEÑA (fallecida), la cual mantuvieron durante 08 años y 9 meses ininterrumpidos, desde el 10 de noviembre de 2009, hasta el 19 de agosto de 2018, fecha del fallecimiento de su madre, dicha unión la mantuvieron en forma publica ynotoria entre familiares, amigos y ante la comunidad en general, cohabitando como marido y mujer, fue permanente, ininterrumpida, socorriéndose mutuamente, sin que existiera entre ellos impedimento algunopara contraer matrimonio; igualmente es cierto que desde el inicio de la unión estable de hecho entre los ciudadanos ELADIO MARQUEZ MARQUINA y MARÍA DUGARTE PEÑA, establecieron su domicilio y decidieron vivir como marido y mujer bajo el mismo techo.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA DUGARTE, en su escrito de contestación acepta en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, reconociendo los hechos narrados por el ciudadano ELADIO MARQUEZ MARQUINA, y en el cual manifiesta que efectivamente durante el tiempo anteriormente señalado, existió una relación concubinaria, por lo que considera este Juzgador, que fue debidamente demostrada la existencia de una unión concubinaria entre el ciudadano ELADIO MARQUEZ MARQUINA y la ciudadana MARÍA DUGARTE PEÑA, desde hace 08 años y 09 meses ininterrumpidos, desde el 10 de noviembre de 2009 hasta el 19 de agosto de 2018, fecha de fallecimiento de su progenitora ciudadana MARÍA DUGARTE PEÑA (difunta),tiempo que no fue desvirtuado por la parte demandada, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por el ciudadano ELADIO MARQUEZ MARQUINA, a través de su apoderada judicial abogada SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ,contra el ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA DUGARTE, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugarde la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano ELADIO MARQUEZ MARQUINAy la ciudadana MARÍA DUGARTE PEÑA (fallecida), desde el 10 de noviembre de 2009hasta el 19 de agosto de 2018 fecha del fallecimiento de la mencionada ciudadana.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho en el libro correspondiente llevado por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar al indicado Registro, a los fines de que se sirva insertar la presente sentencia en el libro correspondiente, anexándole al oficio copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para que las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/lmro
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