REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres de junio del año dos mil diecinueve.
209º y 160º

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOZA Y OTRAS.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL.
MOTIVO: ENTREGA DE INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO.
Vista la diligencia de fecha 23 de abril del año 2019, que corre agregada al folio 152 del presente expediente, suscrita por el abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.052, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone lo siguiente: “…Consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) de este expediente, auto (sic) del Tribunal (sic) de fecha 25 de marzo del año en curso, por lo cual recibe y admite escrito presentado por las abogadas representantes judiciales del demandado, por el cual pretenden dar una nueva contestación a la demanda, esto es, contestar dos veces la misma demanda, todo lo cual esta prohibido por expresa disposición del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil…”, en atención a lo expuesto este tribunal observa que el artículo 364 Código de Procedimiento Civil, consagra que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa” y el articulo 359 ejusdem señala que “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”, en consecuencia y en base a las disposiciones legales antes transcritas y en armonía a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene como válida la contestación de la demanda realizada por la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL, a través de su apoderadas judiciales abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.345 y 96.976 respectivamente, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2019 (folios 100 al 109), por cuanto se evidencia que fue realizada dentro del lapso de emplazamiento, es decir, dentro de los VEINTE (20) días que indica el artículo 359 ejusdem, en tal sentido esta plenamente ajustada a derecho y debe el tribunal atender la defensa de la parte demandada, es por lo que se desestima la solicitud hecha por la parte actora de que no se tome en cuenta la contestación de la demanda antes indicada, por no ajustar a derecho su solicitud. Asimismo, se ordena librar las correspondientes boletas de notificación para hacerle saber sobre la misma a las partes de la presente causa, líbrese las boletas de notificación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación ordenada.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CACG/LQR/dgdn.-