REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
AÑOS: 209° Y 160°

-I-
ANTECEDENTES

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, ciudadana abogada CARMEN C. ROSALES, en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil diecinueve (2019), cuya inhibición se fundamenta en el artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con articulo 84 eiusdem.


-II-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación, para conocer de la inhibición planteada corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad (…).”(Cursiva por este Juzgado).

De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana abogada CARMEN C. ROSALES, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en elexpediente signado con el Nº 3587, de la nomenclatura particular llevada por ése Juzgado, contentivode la acción por perturbación, interpuesta por el ciudadano Márquez Ramón Isidro, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V-9.195.063, contra los ciudadanos Márquez José Orangel, Márquez Demetrio Antonio, Márquez Gonzalo, Márquez Otilia del Carmen, Márquez Ana Mireya y Márquez María Aurora, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.029.872, V-8.078.021, V-9.398.335, V-9.398.334, V-9.392.787 y V-5.503.414 respectivamente.

“NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN”

Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la aludida Jueza Provisoria adujo lo siguiente:
…(omissis)…

(sic) “…Por cuanto por este tribunal, cursa expediente, signado con el Nº3525, cuya caratula dice: “DEMANDANTE (S): GUERRERO NIÑO MARIA YSABEL y GUERRERO NIÑO GREGORIA. DEMANDADO (S): GUERRERO NIÑO MARIA CENOBIA y GUERRERO NIÑO MARIA IRENE. ASUNTO: SIMULACION DE VENTA. FECHA DE ENTRADA: Día 06 Mes NOVIEMBRE Año 2017”, en el cual al folio 274, segunda pieza, obra diligencia de fecha 21 de enero de 2019, suscrita por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARIA IRENE GUERRERO NIÑO. Mediante la cual formulo recusación contra la suscrita Juez de este Tribunal en los términos que parcialmente se transcriben: “… se le recusa por haber efectuado la RECUSADA el de adelantar o el manifestar su OPINION a favor de Las o Los demandantes, cuando indico en la decisión interlocutoria de fecha 27-06-2018, que obra desde el folio: 249 al 258, más específicamente al folio: 256 cito, “… en relación a la caducidad de la acción, señala esta Jurisdicente, que la revisión del escrito de la demanda, se puede evidenciar que la parte actora en el mes de enero de 2017, es cuando la demandante, ciudadana MARIA YSABEL GUERRERO NIÑO, tomo…, momento en que tuvo conocimiento de la venta del inmueble objeto del Juicio…” de tal manera que encuadra la conducta de la Jurisdicente dentro de lo establecido en el Articulo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…”. En vista de lo expresado en tal diligencia, procedí a realizar mi respectivo informe y en la oportunidad correspondiente se remitieron copias fotostáticas certificadas de tal incidencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual en fecha 27 de febrero de 2019, procedió a decidir sobre tal incidencia, declarando CON LUGAR la recusación planteada por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARIA IRENE GUERRERO NIÑO. En razón de lo expresado principalmente por el referido abogado en la diligencia supra transcrita, lo que pone en evidencia su actitud hostil hacia mí y la animadversión de esta Juzgadora hacia el profesional del derecho antes identificado, así como la objetividad para decidir cualquier causa donde actué el mencionado abogado, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de no seguir conociendo la presente causa signada con el Nº 3587, cuya caratula dice “DEMANDANTE (S): MARQUEZ RAMON ISIDRO. DEMANDADO (S): MARQUEZ JOSE ORANGEL, MARQUEZ DEMETRIO ANTONIO, MARQUEZ GONZALO, MARQUEZ OTILIA DEL CARMEN, MARQUEZ ANA MIREYA y MARQUEZ MARIA AURORA. ASUNTO: PARTICION. FECHA DE ENTRADA: DIA 20 MES FEBRERO AÑO 2019, de conformidad con el articulo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en dicha disposición y de conformidad con el articulo 84 eiusdem, mediante la presente acta formalmente me INHIBO de seguir conociendo la misma, así como cualquier otra en la cual actúen como partes el referido abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA y la ciudadana MARIA IRENE GUERRERO NIÑO. A tal efecto, según lo pautado en el precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a la presente inhibición obra contra el referido abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.383, domiciliado en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida…”. (Cursiva por este Juzgado).

Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

En este orden, este Juzgado Superior Agrario, considera necesario traer a colación lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(sic)“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15°) Por haber el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Cursiva por este Juzgado).”

Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada en el expediente N° 03-0685, con ponencia del Magistrado Pero Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
…(omissis)…
(sic)“… tal y como lo afirmó el apoderado judicial del ciudadano…, el Juez, del mencionado Juzgado Superior…, suscribió acto de inhibición que fundó en el artículo 82, cardinal 15, del Código de Procedimiento Civil, porque en su criterio, había emitido opinión sobre el fondo del asunto en la oportunidad cuando dictó la sentencia del 16 de septiembre de 2002, cuya nulidad declaró esta Sala en el fallo cuyo cumplimiento se solicitó. Comprueba esta Sala que, como bien lo advirtió el abogado del agraviado, el acto de inhibición no se hizo conforme a la Ley ni a la Constitución, puesto que se fundó, al igual que la sentencia que dictó el Juzgado agraviante el 16 de septiembre de 2002, en una causa falsa e inexistente. En efecto, en la sentencia que expidió el Juzgado Superior… el 16 de septiembre de 2002, éste no hizo pronunciamiento alguno en relación con el fondo o mérito de la causa, ya que no juzgó respecto de la procedencia de la demanda de amparo, sólo declaró su inadmisibilidad. A juicio de esta Sala, tal determinación, es contraria al acatamiento irrestricto que corresponde a los jueces de instancia de las ordenes que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, al tiempo que constituye una dilación indebida por parte del Juzgado agraviante que adiciona a la que ya había generado ese mismo Tribunal el 16 de septiembre de 2002, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo en la causa en la que se dictó la sentencia cuya ejecución voluntaria e solicita, con lo cual privó al ciudadano… de la posibilidad de que se le restablezca, de inmediato, la situación jurídica que denunció como infringida, desde hace casi dos (2) años, dilación que comporta, además, violación de su derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 iusdem, lo que hace procedente la solicitud de ejecución voluntaria. Así se decide.” (Cursiva por este Juzgado).

Ahora bien, en el caso bajo análisis de la Jueza inhibida, si bien es cierto, señala que inhibe de conocer la causa, y tal como lo establece en su acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), donde manifestó la Jueza Provisoria, lo relativo a que:

(SIC)… “En razón de lo expresado principalmente por el referido abogado en la diligencia supra transcrita, lo que pone en evidencia su actitud hostil hacia mí y la animadversión de esta Juzgadora hacia el profesional del derecho antes identificado, así como la objetividad para decidir cualquier causa donde actué el mencionado abogado, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de no seguir conociendo la presente causa”(Cursiva por este Juzgado).

En este orden, observa esta Juzgadora, que la recusación que da inicio a dicha inhibición, fue interpuesta por la ciudadana María Irene Guerrero Niño, asistida por el ciudadano abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad N° V-4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.383, determinando así que la ciudadana antes identificada fue quien interpuso dicha recusación, en virtud de que el abogado solo ocurrió ante el Despacho Primero de Primera Instancia Agraria del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, como abogado asistente de la misma y no actuado en nombre propio, evidenciándose así, que no existe causal algún para que la ciudadana Jueza Abg. Carmen C. Rosales se inhiba de seguir conociendo las causas en las cuales actué como parte o como apoderado judicial el ciudadano Abg. Ángel Atilio Contreras supra identificado.

Asimismo, la ciudadana Jueza inhibida establece en su acta de inhibición lo siguiente:
(SIC)… “de conformidad con el articulo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en dicha disposición y de conformidad con el articulo 84 eiusdem, mediante la presente acta formalmente me INHIBO de seguir conociendo la misma, así como cualquier otra en la cual actúen como partes el referido abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA y la ciudadana MARIA IRENE GUERRERO NIÑO…” (…)

En este orden, este Tribunal observa, que el articulo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la ciudadana Jueza Abg. Carmen C. Rosales, fundamenta su apelación riela lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…”Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”

Con relación a lo anterior, esta Juzgadora evidencia, que el Abg. Ángel Atilio Contreras, supra identificado, no realizó en nombre propio la recusación, no son hechos personales que pudieran dar lugar a dicha inhibición, fue su representada la que planteó la recusación contra la ciudadana Jueza. A tal efecto, existen otras formas procesales pertinentes.

Por las razones antes expuestas, la presente inhibición debe declararse sin lugar, y en consecuencia, que siga cociendo del asunto de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada según diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del dos mil diecinueve (2019), por la abogada Carmen C. Rosales, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de el Vigía.

SEGUNDO: se declara, SIN LUGAR, la Inhibición propuesta por ciudadana abogada Carmen C. Rosales, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado bajo el Nº 3587 de la nomenclatura particular llevada por ése Juzgado, contentivo de la acción por perturbación, interpuesta por el ciudadano Márquez Ramón Isidro, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V-9.195.063, contra los ciudadanos Márquez José Orangel, Márquez Demetrio Antonio, Márquez Gonzalo, Márquez Otilia del Carmen, Márquez Ana Mireya y Márquez María Aurora, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.029.872, V-8.078.021, V-9.398.335, V-9.398.334, V-9.392.787 y V-5.503.414 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil.

TERCERO: no se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: notifíquese de esta decisión a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía Abg. Carmen C. Rosales, para fines legales consiguientes. Líbrese oficio.

SEXTO: como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.

SÉPTIMO: se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-
P U B L Í Q U E S E

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, a los veintiséis (26) días del mes junio del dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA,

ABG. DARIELA GONZÁLEZ.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diezy cero minutos de la mañana (10:00), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede, se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. DARIELA GONZÁLEZ.