REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Expediente Nº 00190-2018.-

(Solicitud de medida de protección).

-I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

SOLICITANTE: ciudadano Omar Emilio Ramírez Pernia, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.487.758, domiciliado en el municipio Zeadel estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadanoSalvador Benítez Cadenas, venezolano, mayor de edad, portador de lacédula de identidad Nº V-13.499.674e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº142.402; Defensor Público Segundo Agrario del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA-PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA E INFRAESTRUCTURA, Y CONSECUENCIALMENTE, DE PROTECCIÓN AMBIENTAL,dentro de la unidad de producción denominada“Los Rastrojos”,ubicada en el sector El Campito, parroquia Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.-


-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de medida cautelar de protección a la producción sobre la unidad de producción “Los Rastrojos”, ubicado en el sector Campito, parroquia Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (7.936 MTS2); interpuesta en fecha cinco (05) de marzode dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano OMAR EMILIO RAMIREZ PERNIA ut supra identificado, asistido por laDefensora PúblicaAgraria Nº 01 de la extensión de la unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida Abg. JHOSSELYN AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 16.456.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº120.202;quien entre otras consideraciones de interés procesal adujo lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC).-Que…“Mi defendido es poseedor legítimo, en forma pública, pacífica, contínua y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente ocho (08) años; desde entonces mi defendido ha venido trabajando, como buen padre de familia, con ayuda de su núcleo familiar y siempre con anuencia del Instituto Nacional de Tierras, tal como consta del instrumento de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de registro Agrario Nº1418997917RAT0009114, otorgado mediante reunión NºORD 735-16, de fecha 12 de Diciembre de 2016, con una superficie deSIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (7.936 MTS2), (sic) es el caso ciudadana Juez que desde hace aproximadamente a principios de este año 2018, funcionarios de la Alcaldía del Municipio Zea, en específico la ciudadana NA MARIA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.829, Sindico Procurador del Municipio Zea, por orden del Alcalde del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano RAUL DARIO MARTINEZ MONTALVO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.334; se encuentra arremetiendo crudamente contra la Unidad de Producción debidamente establecida por el usuario de este despacho, alegando que dicho lote de terreno le pertenece en parte a la Alcaldía del Municipio justamente donde se encuentran establecidos la infraestructura de apoyo a la producción del ciudadano Omar Ramírez, sobre dicha extensión de terreno en conflicto se encuentra establecido lo siguiente: 6 puestos de caballerizas construido en paredes de bloque, techo de zinc, puertas de madera y hierro, piso de cemento, así como un cuarto que sirve de depósito para guardar las herramientas propias de la agricultura que se utilizan para el establecimiento, adecuación y mantenimiento de los rubros cultivados dentro de la Unidad de Producción.”. (Cursivas de este Juzgado).
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2.018)se recibió escritopor ante este Juzgado, incoado porel ciudadano Omar Emilio RamírezPernia, asistidopor la Abg. Jhosselyn Amaya,supra identificados,contentivo de la solicitud de medida de protecciónsobre el predio denominado “Los Rastrojos”, ubicado en el sector El Campito, parroquia Zea,municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida. (f.f 1 al 36).

En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), mediante auto, este Juzgado Superior ordenó darle entrada a dicha solicitud de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente, ordenó realizar inspección judicial. (f.f38 al 39).

En fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2.018), el Abg. Salvador Benítez, Defensor Público Segundo en materia agraria, actuando conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, solicitó sea fijada nuevamente la correspondiente inspección judicial. (f. 43).

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2.018), este Juzgado Superior realizó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Los Rastrojos”. (ff. 61 al 63).

En fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), este Juzgado Superior ordenó notificar al ciudadano Abg. Salvador Benítez, Defensor Público Segundo en materia agraria, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Defensa Pública y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que manifestara su interés en relación a la causa. (f. 78).

En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano Abg. Salvador Benítez compareció ante este Juzgado Superior a manifestar el interés procesal a fin de dar impulso a la solicitud de medida de protección. (f. 82).

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecinueve (2.019), este Juzgado Superior acordó una nueva inspección judicial. (f. 88).

En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), este Juzgado Superior realizó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Los Rastrojos”. (ff. 96 al 97).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), este Juzgado Superior recibió informe técnico del Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras, correspondiente a la inspección judicial realizada en el Fundo “Los Rastrojos”. (ff.98 al 101).


-IV-
DE LA COMPETENCIA EN MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Con relación a las medidas de protección agrarias y ambientales, esta Superioridad, pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hace ciertas circunspecciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, en tal sentido observa:

Previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente“medida de protección a la producción agraria”, este sentido observa que, la parte solicitante invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entendiendo que la seguridad agroalimentaria es de orden público constitucional. (Cfr. 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por ello, resulta importante destacar que la norma no distingue grado o reglas de competencia entre los Juzgados ordinarios agrarios y los Juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez o para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal.
En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados Entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, o quizás de naturaleza no propiamente agraria pero que ejecute actos como tal, corresponderá su tramitación a los Tribunales de Primera Instancia para lo contencioso administrativo especial agrario, vale decir, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.

-V-
Competencia de este Juzgado Superior en medidas de protección:

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Ponente: Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, estableció la competencia de los Tribunales agrarios en relación a las medidas agrarias en los siguientes términos:

(…omissis…)
(SIC)… “De las normas transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por él desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental. Siendo que, al estar involucrado un ente agrario, el conocimiento incumbirá al Juzgado Superior Agrario correspondiente por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección.
En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que este señala, así como contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, al estar involucrado este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.” (…)(Cursiva de este Juzgado).

V.1
El caso de marras, surge en virtud de la solicitud presentada ante este Juzgado, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por el ciudadano OMAR EMILIO RAMÍREZ PERNIA, supra identificado, debidamente asistido por el Abg. SALVADOR BENÍTEZ CADENAS, antes señalado, a través de la cual hace mención en su escrito libelar(sic) “es el caso ciudadana Juez que desde hace aproximadamente a principios de este año 2018, funcionarios de la Alcaldía del Municipio Zea, en específico la ciudadana NA MARIA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.829, Síndico Procurador del Municipio Zea, por orden del Alcalde del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano RAUL DARIO MARTINEZ MONTALVO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.334; se encuentra arremetiendo crudamente contra la Unidad de Producción debidamente establecida por el usuario de este despacho, alegando que dicho lote de terreno le pertenece en parte a la Alcaldía del Municipio justamente donde se encuentran establecida la infraestructura de apoyo a la producción del ciudadano Omar Ramírez”.Tal situación,evidencia la intervención del poder público municipal, por lo que esta Sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca COMPETENCIA. Y así se decide.-

-VI-
DE LA SOLICITUD

Esta sentenciadora observa que se desprende del escrito de solicitud de medidade protección, incoado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por el ciudadano OMAR EMILIO RAMÍREZ PERNIA, supra identificado, debidamente asistido por el Abg. SALVADOR BENÍTEZ CADENAS, antes señalado,que el solicitante acude ante este Juzgado Superior, con la finalidad de pedir la protección de la unidad de producción que conforma el Fundo “Los Rastrojos”, ubicado en el sector El Campito, parroquia Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida,debido a que la actividad agraria desempeñada en la referida unidad de producción, se encuentra amenazada por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Zea, alegando que dicho lote de terreno le pertenece en parte a la Alcaldía del Municipio Zea, justamente donde se encuentra establecida la infraestructura de apoyo a la producción del ciudadano Omar Ramírez.

En ese orden, dicha solicitud se encuentra dirigida a que este Juzgado evite que la actividad agro-productiva realizada por el ciudadano solicitante sea interrumpida o perturbada, invocando en Derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Procedencia para decretar “medidas autosatisfactivas”

En efecto,el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Ahora bien,estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. (Cursivas de esta Superioridad).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios; todo esto, en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica del carácter cautelar de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

(SIC)…”Artículo 152: en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. ” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).


En consecuencia, de la norma anteriormente transcrita se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este Tribunal).


De manera que, el solicitante de una medida innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos, que le hagan procedente en cada caso concreto, entendiendo la naturaleza de la materia agraria. Y así se decide.-



Elementos de juicio para decretar una protección agraria:

Considera esta Superioridad que tales condiciones, necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos y observados en el sitio objeto del conflicto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección autosatisfactiva agraria.

Precisado lo anterior, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-0133, de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)…”en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…).



Ponderación de intereses:

Al respecto, la Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
En ese orden, se exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. “


Concatenado con lo anteriormente expuesto, es importante resaltar que por notoriedad judicial cursa inspección judicial de fecha diez (10)de mayo de dos mil diecinueve (2019)realizada por esta Superioridad,signadabajo el númeroExp. Nº 00190-2018, sobre dicho predio mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)… “Seguidamente, se procedió a realizar el recorrido sobre el lote de terreno denominado “Los Rastrojos”, pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Al particular primero: el Tribunal deja constancia con asesoría de los prácticos juramentados, partiendo del punto de coordenadas N 961 619 E 200 516, N 961 357 E 200 207, N 961 380 E 199 875, en el cual se determina que el predio “Los Rastrojos” se encuentra ubicado en el sector El Campito, parroquia Zea del municipio Zea, perteneciente al estado Bolivariano de Mérida; con una superficie aproximada de (7.000 m2). Al particular segundo:el Tribunal deja constancia con asesoría de los prácticos designados de la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno: un área comprendida con pasto tipo morado y elefante y otra parte pequeña del lote general con cultivos de cambur, caña, yuca, aguacate, mandarina, limón y naranja. Al particular tercero: eldeja constancia de las siguientes bienhechurías: caballeriza con (5) puestos para caballo de (3m x 3,5m), construida de bloque de cemento de (10); bebedero de concreto, puerta de madera y techo de acerolit. El lindero presenta cerca de alambre de (5) pelos, estantillos de madera y metal; posee riego por aspersión con mangueras de (3/4) de pulgada; cuenta con sistema eléctrico y el agua utilizada dentro del predio proviene de un manantial. Se tiene acceso por vía de penetración de tierra en buen estado.
En este estado, toma el derecho de palabra el Abg. Salvador Benítez, identificado en autos, quien expuso lo siguiente: “Es necesario que se determine a través de los puntos de coordenadas UTM el retiro existente entre el cementerio municipal y la unidad de producción”. Asimismo, la ciudadana Jueza expone: “Los mismos serán discriminados en el informe técnico correspondiente, que será anexado y consignado en las actas del expediente”, De igual manera, se deja constancia que la infraestructura de apoyo a la producción se encuentra en buen estado.”



En fecha veinte (20) de mayode 2019, se recibió informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras el cual precisó:
(…omissis…)

(Sic)… “De dicha inspección se deja constancia de:

PRIMERO: el terreno en inspección está ubicado en el sector el Campito de la parroquia Zea del municipio Zea del estado Mérida.

SEGUNDO: Se determinó que el lote de terreno inspeccionado posee tanto producción agrícola así como ganado equino (caballos) y es trabajado por el ciudadano Omar Emilio Ramírez quien es el propietario.

TERCERO: Se constató que existen 2 lotes cultivados: Un primer lote tiene pasto tipo elefante y morado; y un segundo lote esta cultivado con: caña de azúcar, yuca, cambur, limón, mandarina, aguacate y naranjo. Las áreas cultivadas se discriminan de la siguiente manera:

Rubro Área Cultivada (m2) Condiciones Fitosanitarias
PASTO 1.340,95 Buenas
Aguacate, Limón, naranjo, mandarina, yuca y cambur. 2.473,77 m2 Buenas

Durante la inspección se determinó la existencia de animales equinos, los cuales estaban dispuestos dentro de una caballeriza que está dentro del predio en estudio.

CUARTO: se determinó que el predio en estudio es trabajado por el Sr. OMAR EMILIO RAMIREZ PERNIA.

QUINTO: se pudo constatar la existencia de utilización de riego por aspersión, para lo cual se utilizaban mangueras de pdf (polietileno) de 3/4” pulgadas de diámetro, el agua utilizada proviene de manantiales, el predio está cercado con cerca de 5 pelos de alambre y estantillos de madera y hierro, la caballeriza está construida con paredes de bloques y cemento con techo de acerolit el predio tiene servicio de electricidad además existe vía de acceso de tierra.”.

En base a las líneas anteriores, la medida adoptada por el Juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición. Tal como se desprende de la presente solicitud.

Lo que es evidente, que el contenido de la norma prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez Agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda.


ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Cursivas por este Tribunal).

Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía alimentaria.

“Artículo 4: la soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Naturaleza autónoma del artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en líneas anteriores señalado establece lo siguiente:

(Sic)…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tal sentido, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del Juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).


Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

(Sic)…“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.


Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.

Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.), en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Naturaleza de las “Medidas autosatisfactivas”

En ese orden, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

(…omissis…)

(sic)…”No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Cursiva de este Tribunal).

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, dada la ubicación del predio es pertinente destacar la importancia de la protección ambiental en dicho lote de terreno“Los Rastrojos”.

DERECHOS AMBIENTALES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la base legal de los derechos ambientales, específicamente en los artículos 127 al 129, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 127.“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Artículo 128. “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.

Artículo 129.“Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Cursivas por este Tribunal).


DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO

En este mismo orden de ideas, esta Sentenciadora, considera necesario precisar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sostenible. Uno de ellos es el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el ambiente quedó establecido en la Declaración de Río, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: con el fin de proteger el ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.

En ese orden, criterios como el anterior se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.

En base a las argumentaciones antes señaladas, esta sentenciadora observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición

Para lo cual, es potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.

Conforme a lo antes señalado, su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario, a tenor de la norma ut supra, mediante la cual faculta al Juez Agrario para imponer ordenes de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los Entes estatales de carácter agrarios, en tal sentido quien aquí conoce, en la práctica de la inspección judicial, en aplicación del principio de inmediación constató la existencia de la actividad agraria que ha venido desarrollando en la mencionada unidad de producción agrícola animal en el levante y ceba de bovinos, que a su vez solicitan a este órgano jurisdiccional como medida preventiva la no afectación de la actividad agropecuaria que se ve “amenazada”. Y así de decide.-

Aunado a eso, es necesario destacar para esta Superioridad el criterio acogido por este Juzgado sobre las medidas autosatisfactivas en materia agraria, a saber:

“PRESUPUESTOS PARA SU CONCESIÓN

“La procedencia de las medidas autosatisfactivas está condicionada a la concurrencia simultánea de circunstancias excepcionales (no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable que tiene el demandante, en la que el factor tiempo se presenta como perentorio, y la fuerte probabilidad de que su derecho material sea atendible (no siendo suficiente la mera verosimilitud del derecho que se requiere para las medidas cautelares). En tanto que la exigibilidad de la prestación de la contracautela quedará sujeta al prudente arbitrio judicial en cada caso concreto.

Recordemos también que su principal campo de acción funciona en las vías de hecho, cuya remoción imperativa se presenta de manera impostergable y urgente.
6.1 Requerimiento urgente
Es mucho más que peligro en la demora. Significa que la petición del accionante debe ser atendido inmediatamente, bajo riesgo de sufrir daño inminente e irreparable.

Es la situación de daño inminente a que se encuentra expuesto el demandante (en su derecho probable) y cuya cesación inmediata es su único interés. Consecuentemente, la tutela judicial efectiva debe ser urgente y tener por finalidad evitar la consumación de ese daño inminente e irreparable que pueda abolir o restringir sus intereses, sustanciales o procesales, tutelados por el ordenamiento jurídico.

Esta situación de urgencia constituye, de esta manera, el antecedente fáctico del dictado de la medida autosatisfactiva y se presenta, en todos los casos, como una situación contraria a derecho, manifiesta y más o menos grave; en tal sentido, se debe rechazar su dictado si no surge cierto y manifiesto que la conducta del demandado constituye una vía de hecho (meros actos materiales sin sustento jurídico alguno) directamente generadora de un daño injusto, actual o inminente, al que se debe poner "freno" de manera urgente para evitar que sea irreparable.

El daño irreparable de las medidas autosatisfactivas se refiere no al peligro de que la sentencia final a dictar sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de "perecimiento de la pretensión" (cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles) si no se anticipa la tutela.

Claro que, así como tenemos el "daño inminente e irreparable" invocado por el demandante, por otra parte, el órgano jurisdiccional debe sopesar que, tal vez, y seguramente, la adopción de una medida autosatisfactiva que incida sobre la esfera jurídica subjetiva del demandado también le provocará a éste "un daño". Sin embargo, este dilema, ya fue resuelto por el legislador -cuando prevé este tipo de procesos urgentes-, quien efectuó una opción al "preferir que sea evitado un perjuicio irreparable a un derecho cuya existencia sea probable con el precio de provocar un daño irreversible a un derecho que, en sede cautelar, parezca improbable: en otras palabras, el derecho probable prevalece sobre el derecho improbable".
Se dice que hay irreparabilidad cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles, en tanto que si los efectos del daño son reversibles, el daño es de difícil reparación si las condiciones económicas del demandado no permiten suponer que será efectivamente reparado. (Disponible en: http://www.Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil. Martel Chang, Rolando Alfonzo.isbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/human/Martel_Ch_R/titulo_6.htm).”


En ese orden, dentro del marco de la solicitud que sigue el ciudadano OMAR EMILIO RAMÍREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.487.758, debidamente asistido en este acto por el abogado SALVADOR BENÍTEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Bolivariano de Mérida, portador de la cédula de identidad Nº V-13.499.674 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402; resulta forzoso para esta superioridaddecretar“medida autosatisfactiva-preventiva de protección a la producción agraria e infraestructura, y consecuencialmente, de protección ambiental” desplegada en el lote de terreno denominado“Los Rastrojos”, ubicado en el sector “El Campito”, parroquia Zea, municipio Zea, del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO:se declara COMPETENTE funcional, material y territorialmente para conocer de la presente solicitud conforme a que está involucrada la alcaldía del municipio Zea. Y así se decide.-

SEGUNDO:se decreta MEDIDA AUTOSATISFACTIVA-PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA E INFRAESTRUCTURA, Y CONSECUENCIALMENTE, DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el lote de terreno denominado “Los Rastrojos”, ubicado en el sector “El Campito”, parroquia Zea, municipio Zea, del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie desiete mil novecientos treinta y seis metros cuadrados (7.936 mts2); conforme Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1418997917RAT0009114 a favor del ciudadano Omar Emilio Ramírez Pernia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.-

TERCERO: la vigencia de la presente medida es de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, todo ello,de conformidad con el informe técnico presentado en el cual se desprende el ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción, tal como lo establece la sentencia vinculante dictada en el Exp. N° 13-0485 en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.Y así se decide.-

CUARTO:se ordena notificar de la presente“medida autosatisfactiva-preventiva de protección a la producción agraria e infraestructura, y consecuencialmente, de protección ambiental”desplegada en el lote de terreno “Los Rastrojos”, a la Síndico Procurador en representación de la alcaldía del municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio, a los fines de ejercer su derecho a la defensay al Vice-procurador General de la República, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, acompañado de las respectivas copias certificadas, para la práctica de las notificaciones antes mencionadas se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficios y comisión, con anexo copias certificadas de la presente decisión.

Asimismo,al General de División César Wilfredo Méndez, Comandante de Zona Operativa de Defensa Integral del Orden Interno Nº 22 Mérida, (ZODI), Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTi)Director de la Unidad Territorial Socialista Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para elEcosocialismo. Líbrese oficios, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se tramitará conforme al criterio vinculante establecido en decisión de la Sala Constitucional (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros de fecha 9 de mayo de 2006), una vez conste en auto las notificaciones acordadas, se tramitará por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter expresamente indicado.

-VIII-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DARIELA GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior Agrario.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DARIELA GONZALEZ.



KBZ/ev
Exp: Nº 00190-2018.-