REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de junio de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000398
CASO : LP02-S-2019-000398

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 12 de junio de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE AUDIENCIA Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 11-06-2019 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS ALBERTO TERAN , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILIANA QUINTERO RODRIGUEZ. 2.- Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES DE FIADORES. Una vez cumplida Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA VEINTE DÍAS (20) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN , las previstas en el artículo 90 numerales , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4. valoración ante el equipo interdisciplinario de la victima e imputado. 5. De conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas Es todo.” Seguidamente estando la víctima en sala el ciudadano juez se dirige a ella explicando el motivo de la presente audiencia y si desea declarar a o que manifestó: buenas tardes el problema fue que fui con liset al colegio, el la agredió y la fui ayudar y él me apuñalo en la cabeza y nos persiguió amenazándonos que nos iba a dañar la cara y nos vinimos al CICPC a ella no le tomaron la denuncia el nos amenazo hasta el Yuan Lim estoy asustada él es violento hace días intento quemar la casa de el tengo miedo por mi hija y por mí, tengo los mensajes donde él me ofende donde me ofende y tengo las llamadas donde me arenaza frecuentemente, no tengo vinculo yo soy amiga de la muchacha, desde hace días me amenaza y estoy asustada. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente la ciudadana Jueza dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole la ciudadana Jueza al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: CARLOS ALBERTO TERAN , venezolano, natural del Estado Trujillo , nacido en fecha 30/09/1968, de 50 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.403.102, hijo del ciudadano Carlos Reinosa (), y de la ciudadana María Terán (V), oficio u profesión Albanil y Moto taxista, Domiciliado En Barrio Simón Bolívar Calle Principal Casa 2-80 Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono 0274-2444556.Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:45 a.m. “si deseo declarar ella dice que no son yo tenía ninguna navaja yo iba llegando al colegio a pedir constancia yo tengo un régimen de convivencia porque tenía 15 días que no iba a la escuela ahí estaban los obreros y docentes que son testigos cuando ellas venían y me golpearon entre lados yo no la agredí la señora se quito la correa y me dio con la hebilla por la frente yo le dije me jodío no le dije mas nada hasta los obreros me ayudaron y me dijeron vaya a PTJ y la denuncia y cuando estaba en el CICP llegaron las señoras no tengo nada en contra de ella poco la he visto porque ella se la pasa robando teléfono robando carteras y teléfonos en las busetas mi esposa se separo de mi por ella que la invita tomar y consumir drogas eso me preocupa que mi hijo este cerca de ellas, el lunes teníamos audiencia aquí el 31 de mayo también la señora no se ha presentado y el fiscalía 15 el problema del niño, no tengo necesidad de tener navaja porque trabajo en el viaducto mi sorpresa que ellas estaban allá y se me abalanzaron. . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica asume por el despacho Nº 1 de la defensa pública del estado bolivariano de Mérida, en primer lugar solicito de conformidad con el artículo 264 se sirva ejercer el control judicial se las actuaciones y se sirva verificar si se encuentran llenos los extremos de ley así mismo considerando el instrumentos utilizado por cuanto el mismo acudió de manera voluntaria y en concordancia existe contradicción en lo que riela en las actuaciones y lo manifestado por mi defendido del mismo modo formulo oposición a la solicitud de fiadores considerando la situación económica de mi representado y el apoyo familiar en su lugar solicito medida de presentaciones cada 20 días, solicito valoración ante el equipo multidisciplinario para la víctima y mi representado la prosecución del proceso por el procedimiento especial. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 02 y 03) de fecha 10-06-2019, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Mérida, reciben denuncia de la ciudadana ILIANA QUINTERO RODRIGUEZ la cual manifestó lo siguiente:
“…el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN comenzó a discutir con mi amiga, en eso la golpeo y yo me metí para separarlos, el de inmediato saco una navaja que tenía en su bolsillo y me la introdujo en la cabeza, en vista de eso me quite la correa y con la hebilla le ocasione una herida en su cara…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- denuncia común (folio 02 y 03). / 2.- planilla de reserva de datos (folio 04). / 3.- planilla de derechos y datos de la víctima, (folio 05). / 4.- reconocimiento médico legal de fecha 10-06-2019, (folio 07). 5.- acta de investigación penal de fecha 10-06-2019, (folio 08 al 10). / 6.- derechos del imputado, (folio 11 y 12). / 7.- Inspección Nº 0667 y 0668, (folio 13 al 17). / 8.- reconocimiento médico legal de fecha 10-06-2019, (folio 19).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 10-06-2019, a las 10:00 a.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN , por cuanto se recibió denuncia de las ciudadana ILIANA QUINTERO RODRIGUEZ; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILIANA QUINTERO RODRIGUEZ, por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem. Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la ciudadana ILIANA QUINTERO RODRIGUEZ, donde indican que el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN, quien valiéndose de su superioridad, las agredió físicamente su integridad de mujer, ocasionándole lesiones de naturaleza contusa que ameritaron curación de ocho (08) días, (ver folio 07 ); igualmente este juzgador en aras la correcta administración de justicia que le asisten a las partes, y garantizando la tutélela judicial efectiva y el debido proceso, se constató al momento de la realización de la audiencia que se encontraba la ciudadana LIZETH YACKELIN MEZA MARTINEZ quien fue testigo presencial de los hechos, la cual manifestó en presencia de quien aquí decide previo juramento, que efectivamente el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN agredió físicamente a la ciudadano ILIANA QUINTERO RODRIGUEZ; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ILIANA QUINTERO RODRIGUEZ. Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL artículo 90 numerales , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Valoración ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN se impone conformidad con el artículo 95.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 230 por el principio de proporcionalidad se acuerda ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho horas, y una vez cumplido el arresto se impone al ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE DÍAS (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Así como de conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado CARLOS ALBERTO TERAN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILIANA QUINTERO RODRIGUEZ SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILIANA QUINTERO RODRIGUEZ TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres CUARTO: se impone al ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN se impone conformidad con el artículo 95.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 230 por el principio de proporcionalidad se acuerda ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho horas, y una vez cumplido el arresto se impone al ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE DÍAS (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Así como de conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial QUINTO: se acuerda a favor de las ciudadanas ciudadana ILIANA QUINTERO RODRIGUEZ. Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL artículo 90 numerales , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Valoración ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON




En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.