REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de junio de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000405
CASO : LP02-S-2019-000405

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de junio de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13-06-2019 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ANTONIO CORREA VERA, por la comisión del delito de AMENAZA VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes y ABUSO SEXUAL articulo 259 encabezamiento primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes en concordancia con el artículo 260 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R) .. Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA, por la comisión del delito de AMENAZA VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes y ABUSO SEXUAL articulo 259 encabezamiento primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes en concordancia con el artículo 260 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R) .2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA, las previstas en el artículo 90 numerales , 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo”.4.- solicito medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la victima sea escuchada ya que la misma esta en sala. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente la ciudadana Jueza dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole la ciudadana Jueza al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSE ANTONIO CORREA VERA , venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 04/08/1994, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.584.512, hijo del ciudadano Juan Correa ( F), y de la ciudadana Odulia Vera (V), oficio u profesión Herrero, Domiciliado Lagunillas La Huerta Parte Media , Frente Al Club Campestre Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono 0424-7789589.Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:45 a.m. “si deseo declarar. yo lo único que tengo que decir es que tengo seis meses de relación con ella teníamos cuadrado que nos íbamos a Colombia los dos yo no la obligue ella decidió estar conmigo, ella acepto estar conmigo pero fuera de aquí ya tenía meses peleado con mi anterior pareja fui a recoger unas cosas fuimos a la casa de la abuela y estaba con el hijo de mi ex pareja la llamo que se fuera urgente a la casa ella se fui a donde estaba haciendo un trabajo, fui a la casa a terminar de buscar mis cosas y salió mi suegro y me dijo que yo había violado a Ángela y ella me envió un mensaje que no la dejara sola que la ayudara y le dije que yo me iba con ella que yo respondía y pedí que la dejaran hablar con ella y no la dejaban salir, le quitaron el teléfono y lo tenía mi ex pareja y me dijo que a ella si le escribía bonito pero mi ex suegro no la dejo que se fuera conmigo, me fui a donde mi abuela y mi ex mujer la golpeo y se la llevo a donde el cuñado al otro día seguí preguntado donde estaba ¡y me dijeron que estaba donde mi cuñado y fui y ella salió golpeada y me dijo que usted me dejo sola me corrieron, la tiren en amenazada mi suegra me odia y me quiere ver hundido yo quiero hablar con ella que vea lo que quiero con ella es débil ,yo no quiero pagar cana por algo que no hice. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Iad Koteiche , la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica revisando las actuaciones se observa que no existe el informe psiquiátrico de las partes siendo muy importante para resolver este caso, ahora que es flagrancia hoy se presenta por violencia física y amenaza, evidentemente no hay lesión en cuanto a la violencia sexual , por cuanto se presenta examen forense que no dice nada, Pero llama poderosamente la atención ella manifiesta que toma pastilla para cuidarse lo que evidencia que ella tiene relaciones sexuales, ella manifiesta que tenía relaciones dos veces por semana lo que evidencia que la chica está siendo manipulada, existe un desgarro y no sabemos que lo causo, el ciudadano es quien compra dichas pastilla solicito no se admita la imputación por el delito de Violencia Sexual, en cuanto al delito de Violencia Física la defensa no tiene como demostrar que el fui quien lo golpeo también está de acuerdo en realizar la prueba anticipada a la víctima, ella no estaba raptada estaba consintiendo relaciones con su novio, esa defensa solicita la valoración ante el equipo interdisciplinario pero no está de acuerdo en que se le prive de su libertad el tiene arraigo en lagunilla, tiene trabajo fijo, no tiene antecedentes penales, el hecho en si es que la flagrancia el día de hoy es por la violencia física y no cabe día privativa de libertad importante es la presencia de la victima a los fines de aclarar los hechos, y la ciencia dice que ella no fue abusada sexualmente y el examen que no consta solicito medida cautelar menos gravosa de presentación cada vez que el tribunal lo requiera. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Imad Koteiche , la cual manifestó:” Buenos día a todos los alegatos con la co defensa es en base con las actuaciones , ayer se presento con la joven estando con mi representado a la joven le realizaron examen a la victima a la fuerza por parte de su tía, es por ello que esta defensa se extraña porque no consta este examen por lo que solicito se difiera esta audiencia hasta que se consigne dicha experticia porque no constan aquí, tenemos conocimiento que ese examen ya salió de la sede de SENAMEF y se habla de Acto Consentido. . Es todo.” PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: el ciudadano juez solicita a la fiscalía explique el porqué no consta en las actuaciones la experticia de la victima e imputado a lo cal arguyo la defensa y expuso: ciudadano juez La experticia al ciudadano se le realizo el día 12/06/2019 y a la joven fue el día de ayer entre converse con la joven y su representante legal y la deje sola cuando Salí y ciertamente se realizo el día de ayer sin embargo medicina forense se apoya en la fiscalía para la impresión toda vez que no se había realizado el análisis de la víctima no la del ciudadano sin embrago el ministerio publico ara lo conducente para consignarla a la brevedad posible.”
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 08) de fecha 11-06-2019, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Lagunillas, reciben denuncia de la ciudadana IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R) la cual manifestó lo siguiente:
“…hace cinco (05) meses abuso sexualmente de mí y me amenazaba que si yo contaba algo él me iba a golpear que me iba a correr a mí como a un perro y abuso de mi en reiteradas veces… me agarro del brazo me golpeo la cara y yo Salí corriendo…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INSERTOS A LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta de investigación penal de fecha 12-06-2019, (folio 03). / 2.- acta policial de fecha 11-06-2019, (folio 06 y 07). / 3.- denuncia de fecha 11-06-2019, (folio 08). / 4.- entrevista (folio 09). / 5.- derechos del imputado, (folio 10). / 6.- reconocimientos médico legal de fecha 12-06-2019, (folio 12 al 14). /. 5.- acta de investigación penal de fecha 12-06-2019, (folio 17 y 18). / 6.- inspección técnica Nº 00681 y 00682 de fecha 12-06-2019, (folio 19 al 22).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 11-06-2019, a las 05:00 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Lagunillas, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana ROSALBA OSUNA CONTRERAS familiar de la adolescente con IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R); quien manifestó que la adolescente fue agredida físicamente y había sido abusada sexualmente por el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA, dicho corroborado por la presunta víctima de autos en la denuncia formulada ante los funcionarios policiales, por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de AMENAZA VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes y ABUSO SEXUAL articulo 259 encabezamiento primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes en concordancia con el artículo 260 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R) quien valiéndose de su superioridad como hombre, embistió en contra de la integridad física, psicológica y sexual, de la ciudadana adolescente con IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R), donde la misma presento lesiones con un lapso de curación de doce (12) días de curación, así como desfloración genital antigua, hechos estos narrados y ratificados en la presente audiencia por la fiscal del Ministerio Público, que su oportunidad deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana adolescente IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R) el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la declaración de la víctima en modalidad de prueba anticipada de la ciudadana R.O.R. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA), y una vez analizado los argumentos expuestos éste juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la ciudadana R.O.R. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, son por la presunta comisión del delito de AMENAZA VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes y ABUSO SEXUAL articulo 259 encabezamiento primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes en concordancia con el artículo 260 de la misma ley.; siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonio ante otra instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:
“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

“…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acuerda oficiar al SENAMECF a los fines que indiquen el día y la hora para la realización de la audiencia. Y Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado JOSE ANTONIO CORREA VERA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes y ABUSO SEXUAL articulo 259 encabezamiento primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes en concordancia con el artículo 260 de la misma ley, el cual tiene una posible pena a aplicar de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE , el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSE ANTONIO CORREA VERA se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de AMENAZA VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes y ABUSO SEXUAL articulo 259 encabezamiento primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes en concordancia con el artículo 260 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R) SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito AMENAZA VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes y ABUSO SEXUAL articulo 259 encabezamiento primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes en concordancia con el artículo 260 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R) TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA , medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R) el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Decima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON




En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.