REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000790
ASUNTO : LP02-S-2018-000790

AUTO SIN LUGAR SOLICITUD Y ACORDANDO EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la defensora pública en escrito de fecha 05-06-2019 y la solicitud de expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano KILH YONHSON PEÑA ARAQUE planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 05-06-2019, y la solicitud de verificación dela misma; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE LAS PARTES

Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía quien manifestó: “Buenos días ciudadano Juez solicito orden de captura de conformidad al artículo 310.3 del COPP, motivado a las incomparecencias del investigado a los actos procesales, aun cuando tiene conocimiento que se le sigue un proceso penal, Es todo” Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la representante de la defensa quien manifestó: Me opongo a la solicitud fiscal, y solicito se ratifique el oficio de solicitud al saime de movimientos migratorios por cuanto no consta resultas de la solicitud realizada en fecha 23-05-2019. El escrito de fecha 05-06-2019: “… en fecha 13-12-2018 fue presentado de manera extemporánea por la representación fiscal solicitud de prórroga para la presentación de acto conclusivo lo que atenta flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos y garantías constitucionales y procesales…” (Negritas del tribunal).

MOTIVACIÓN

De la atenta revisión de la presente causa, se evidencia que en fecha 16-07-2018, se impuso al ciudadano KILH YONHSON PEÑA ARAQUE las medidas de protección y seguridad, (ver folio 14 y 15), posteriormente en fecha 17-01-2019 este tribunal acuerda prorroga legal de noventa (90) días, (ver folio 38) y en fecha 19-02-2019 la representación fiscal presenta acto conclusivo ver folio 26 al 30), ahora bien la defensora publica solicita en su escrito que “… en fecha 13-12-2018 fue presentado de manera extemporánea por la representación fiscal solicitud de prórroga para la presentación de acto conclusivo lo que atenta flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos y garantías constitucionales y procesales…” a dicha solicitud debe este juzgador indicar, en primer lugar lo referido a la extemporaneidad del acto conclusivo por la caducidad del lapso de prorroga otorgado al Ministerio Publico, donde es importante hacer mención a la sentencia Nº 10-272, de fecha 02-06-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo la cual indico que:

“… La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público…” (Negritas del tribunal).

Dicho lo anterior, y entendiendo que la solicitud de prórroga es potestad exclusiva del Ministerio Publico, se evidencia que efectivamente desde la imposición de las medidas de seguridad y protección (16-07-2018) hasta la solicitud prorroga por la representación fiscal (13-12-2018), transcurrieron aproximadamente cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, y que la misma fue acordada mediante auto fundado en fecha 17-01-2019, donde este juzgador dejo expresa constancia que “… siendo evidente que realizó tal solicitud extemporánea al tiempo de antelación que refiere la norma la Fiscalía Decima del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo correspondiente en la presente causa., mas sin embargo siguiendo doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, donde establece que los Jueces en materia de género deberá ponderar las decisiones evitando la impunidad de los delitos en esta materia, en consecuencia, declara con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal. Así se decide…” (Ver folios 38 y 39); y que posterior a dicho acto la defensora en fecha 18-03-2019 estuvo notificada tácitamente del auto fundado del otorgamiento de la prórroga, toda vez que, la misma fue notificada para la realización de audiencia preliminar de fecha 25-03-2019, (ver folio 41), y no es hasta en fecha 06-06-2019 que solicita a través de la figura del control judicial la revisión de dichos lapsos, que para este juzgador se encuentra extemporáneo, mas aun cuando ya existe un acto conclusivo como lo es la acusación en contra del ciudadano KILH YONHSON PEÑA ARAQUE. Así se decide.
Partiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Negritas del tribunal).
En razón a la solicitud interpuesta por la defensa, debe este Tribunal reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como, la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, deben los órganos jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto debe considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar, a fin de determinar si estamos o no en presencia de una dilación indebida. A todo evento es oportuno citar la Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
“…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”…” (Negritas del Tribunal).

A mayor abundamiento, Sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial precedentemente citado, claramente, se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en jurisdicción especial, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas, el principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias del caso en concreto, toda vez que, al caso de marras si bien es cierto, el Ministerio Publico no cumplió con los lapsos establecidos para la solicitud de prórroga legal, no es menos cierto que, una vez hecha la solicitud de prórroga, la misma fue acordada por este tribunal, siendo susceptible de ser recurrida por la parte presuntamente agraviada, la cual se encontraba a derecho de la decisión dictada por este juzgador; aunado que tampoco fue decretado la omisión fiscal, por el tiempo transcurrido excedente en el cual incurrió el Ministerio Publico, y que mal pudiera este juzgador decretar archivo judicial de las presentes actuaciones, menos aun donde existe una acusación por parte del Ministerio Público y habiendo cesado cualquier lesión que se pudo causar con la extemporaneidad de la solicitud de prórroga o del acto conclusivo correspondiente, lo cual presume este juzgador es la pretensión de la defensora pública, situación esta que no se está permitida, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de su poder normativo, mediante sentencia N° 1550, del 27 de noviembre de 2012 decidió que:
“… ante el incumplimiento por parte del Ministerio Público de concluir con la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido, no puede decretarse de manera inmediata el archivo judicial, toda vez que conforme con la doctrina asentada por la misma Sala, en la sentencia Nª 1268, del 14-08-12, la victima directa o indirecta, en caso de considerarlo necesario o pertinente, podrá interponer una acusación particular propia y con prescindencia del Ministerio Publico….” (Negritas del tribunal).
Así las cosas, de la revisión de la presente causa y realizado el control judicial sobre la solitud planteada por la defensora pública, se percata este juzgador que el lapso excedente en el cual incurrió el Ministerio Publico para la solicitud de prórroga, fue producto de circunstancias ajenas a su voluntad, pudiendo entenderse como una mora fiscal, así quedo sentado en la sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño donde expuso que:

“… si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado…

… también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…” (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 156 del 21-03-2014, indicó que:
“… los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así, para la Sala es evidente que la nulidad absoluta de la acusación fiscal no resultaba procedente, por cuanto los jueces de instancia expresaron en sus decisiones las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaron su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi por la presunta comisión del delito de violencia sexual a niña con penetración oral y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso mediante el pase al respectivo juicio oral y privado…” (Negritas del tribunal).

Igualmente la defensora publica expuso que la representación fiscal “… solicita Audiencia de Imputación por el Delito de amenaza el cual no corresponde a los elementos de convicción enunciados…” a lo expuesto es deber de este juzgador indicar que, a través del control judicial que se deberá ejercer en la audiencia de imputación, que es el acto jurídico donde serán controlados los hechos con el derecho, toda vez que, de los elementos que aporte el titular de la acción penal dependerá el delito a calificar, dejando constancia que si efectivamente los elementos aportados no corresponden con el delito a imputar, pues mal pudiera este juzgador acordar tal imputación, donde incluso se imputará el delito que a criterio del juzgador pudiese encuadrar presuntamente la conducta desplegada por la persona investigada para ese momento, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Así se decide.

Es importante señalar que es el Ministerio Público, a quien corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la titularidad de la acción penal que detenta según el artículo 11 eiusdem, debiendo ser el principal defensor de los derechos de la víctima en el proceso (sentencias 353 y 405, emanadas de la Sala de Casación Penal, ponentes los Magistrados Blanca Ros Mármol Y Héctor Coronado, emitidas en fechas 14-07-09 Y 07-08-09 respectivamente), y sus actuaciones deben dirigirse siempre a cumplir con estos preceptos a los fines que la victima vea satisfecha sus expectativas de Justicia y que se sancione a los responsables de los ilícitos de manera firme, objetiva y contundente, al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 06-02-07, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, con el numero 136, estableció:

“No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal…” (Negritas del tribunal).

Es en el acto de imputación donde se debe ejercer el control jurisdiccional de la solicitad fiscal y tiene por finalidad esencial dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, que no es otra cosa que poner conocimiento del investigado de la causa que en su contra adelanta el Ministerio Publico, del acceso a las actas de investigación, de las pruebas en su contra y de un adecuado derecho a la defensa, acto que deberá ser realizado ante un Juez Natural, En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido que la Imputar es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006). (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, en lo concerniente a la imputación de un delito que no sea el solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal, ha sostenido en reiteradas sentencias lo siguiente:

Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009.

“… respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral. …” (Negritas del tribunal).

Sentencia N° 086, de fecha 13 de abril de 2005.

“… por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. …” (Negritas del tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en decisión numero 318 destaco que:

“… En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes…” (Negritas del tribunal).

En otro orden de ideas, en fecha 05-06-2019, se difiere audiencia por incomparecencia del acusado, ciudadano KILH YONHSON PEÑA ARAQUE,, en consecuencia, la representación fiscal solicita orden de aprehensión. (Folio 47), la defensora publica indica no consta resulta realizada el 23-05-2019, y efectivamente se percata quien aquí decide que no consta tal resulta, mas sin embargo, este juzgador cumplió con la emisión del referido oficio, toda vez que, el mismo fue remitido al SAIME en fecha 24-05-2019 mediante oficio Nº 1967, ahora bien, llama poderosamente la atención que en fecha 23-05-2019, consta resulta POSITIVA de boleta de citación dirigida al ciudadano KILH YONHSON PEÑA ARAQUE, donde el alguacil abogado Albert Vivas, deja constancia que el ciudadano JOSE S. PEÑA titular de la cedula de identidad Nº 10.711.026, quien dijo ser familiar del acusado de autos, donde el mismo manifestó que dicho ciudadano se encontraba fuera del País, y que le avisaría, (ver folio 44), y se pregunta quien aquí decide ¿tendrá la carga el tribunal de constatar tal información, aun y cuando se hizo con la emisión del oficio anteriormente descrito, pudiendo generar con ello un retardo procesal inminente, o tendrá también la carga la defensora publica de hacer comparecer al acusado de autos a la realización de la audiencia preliminar fijada por este tribunal, entendiendo que todos somos parte del sistema de administración de justicia y que su defendido se encuentra a derecho del proceso penal que se le sigue, desde que fue impuesto de las medidas? A dicha inquietud suscitada evidentemente resulta claro que no consta justificación alguna del motivo de la incompetencia a la audiencia preliminar del ciudadano KILH YONHSON PEÑA ARAQUE, motivo por el cual genera con ello un retardo procesal inminente, donde resulta necesario a los fines de garantizar proceso y mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa denota su poco interés en someterse a la persecución penal, por todo lo antes expuesto nace indiscutiblemente la presunción para este juzgador de no acudir al llamado del Tribunal del acusado, ciudadano KILH YONHSON PEÑA ARAQUE y visto que el Juez en funciones de control, audiencias y medidas, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO ACERCA DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN. Así las cosas, es evidente que ha quedado establecida la contumacia de los referidos ciudadanos ya que no es posible su comparecencia a los actos del proceso, por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, ciudadano KILH YONHSON PEÑA ARAQUE y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la incomparecencia injustificada del imputado, ciudadano KILH YONHSON PEÑA ARAQUE a la audiencia, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
… 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…” (Negritas del tribunal).

En los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora bien, para mayor abundamiento al caso de marras, procurando dilaciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ". (Negritas del tribunal).
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:

“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos José Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... ". (Negrita del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del acusado, ciudadano KILH YONHSON PEÑA ARAQUE evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente declarar sin lugar la solicitud de la defensora pública. Así se decide.
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud incoada por la abogada Carla González, en su carácter de defensora pública del ciudadano KILH YONHSON PEÑA ARAQUE SEGUNDO: Acuerda la orden de aprehensión del imputado, ciudadano KILH YONHSON PEÑA ARAQUE venezolano, nacido en fecha 08-06-1991, titular de la cédula de identidad N° V- 20.850.233, residenciado en: sector las mesitas, parroquia Jacinto plaza, municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, teléfono 0426-72862999 / 0274-2665167; Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON



En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________ Sria;