REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000925
ASUNTO : LP02-S-2018-000925

AUTO SIN LUGAR SOLICITUD Y ACORDANDO EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la defensora pública y la solicitud de expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 23-05-2019, y la solicitud de verificación dela misma; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE LAS PARTES

Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía quien manifestó: “Buenos días ciudadano Juez solicito orden de captura de conformidad al artículo 310.3 del COPP, motivado a las incomparecencias del investigado a los actos procesales, aun cuando tiene conocimiento que se le sigue un proceso penal, Es todo” Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la representante de la defensa quien manifestó: Me opongo a la solicitud fiscal, y solicito de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal al juzgador que ejerza el control judicial de las actuaciones consignadas por la representación fiscal por cuanto se evidencia en las mismas que la fiscalía no actuó dentro del lapso legal correspondiente para la presentación de la solicitud ante el tribunal, del mismo modo, solicita Audiencia de Imputación por el Delito de amenaza el cual no corresponde a los elementos de convicción enunciados, del mismo modo para la fecha se evidencia la no consignación del resto de las solicitudes realizadas, por lo que de ser el caso, si el juzgador acordare dicha solicitud de orden de aprehensión, estaría causando un gravamen irreparable a mi defendido, es por ello que solicito se fije nueva oportunidad procesal y se agote la citación vía ordinaria y telefónica a los datos aportados al folio 18 de las actuaciones, Es todo”. (Negritas del tribunal).

MOTIVACIÓN

Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 08-08-2018, se impuso al ciudadano JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO las medidas de protección y seguridad, (ver folio 18 y 19), posteriormente en fecha 15-11-2018 este tribunal acuerda prorroga legal de noventa (90) días, (ver folio 04) y en fecha 02-04-2019 la representación fiscal solicita se realice la audiencia de imputación de conformidad a la sentencia vinculante, (ver folio 05), ahora bien, en el articulo 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:

“… Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…” (Negritas del tribunal).

“… Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso …” (Negritas del tribunal).

Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán
“… De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, de un simple computo realizado desde la imposición de las medidas de protección y seguridad hasta la fecha donde la fiscalía solicita sea imputado el ciudadano JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO, transcurrieron más de cuatro (04) meses, es decir, siete (07) meses veintitrés (23) días para ser exactos, tiempo este que incluye el lapso de la prorroga legal otorgada por este tribunal de noventa (90) días, que si bien es cierto, el Ministerio Publico no cumplió con los lapsos establecidos en los precitados artículos, y siendo que tampoco fue decretado la omisión fiscal, no es menos cierto que, el tiempo transcurrido excedente en el cual incurrió el Ministerio Publico, fue producto de las diligencias de investigación pertinentes, y que mal pudiera este juzgador decretar archivo judicial de las presentes actuaciones, lo cual presume este juzgador es la pretensión de la defensora pública, situación esta que no se está permitida, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de su poder normativo, mediante sentencia N° 1550, del 27 de noviembre de 2012 decidió que:
“… ante el incumplimiento por parte del Ministerio Público de concluir con la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido, no puede decretarse de manera inmediata el archivo judicial, toda vez que conforme con la doctrina asentada por la misma Sala, en la sentencia Nª 1268, del 14-08-12, la victima directa o indirecta, en caso de considerarlo necesario o pertinente, podrá interponer una acusación particular propia y con prescindencia del Ministerio Publico….” (Negritas del tribunal).
De igual manera, La Sala estimó oportuno analizar el contenido de las normas señaladas en los artículos 79 y 103, hoy en día artículos 82 y 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde dejaron saber lo siguiente:
“Artículo: 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento.
El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
“Artículo: 103: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
De las normas transcritas se evidencia con claridad que el archivo judicial de las actuaciones en esta materia especial, se decretará una vez vencida la prórroga extraordinaria de diez (10) días que se le otorga al fiscal comisionado por el Fiscal Superior a requerimiento del juez de control…
… Siendo ello así, el archivo judicial de las actuaciones no opera sólo por el paso del tiempo, para ello se requiere que el juez de control, bien de oficio o a requerimiento del imputado, de cuenta del retardo en la actuación del Fiscal del Ministerio Público, notifique al Fiscal Superior; y es luego de vencida la prórroga extraordinaria de diez (10) días, ante el incumplimiento de esta obligación para la presentación del acto conclusivo, que pueda verificarse una omisión cuya consecuencia directa es el archivo judicial de las actuaciones. (Negritas del tribunal).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizo una distinción entre el procedimiento previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el contenido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a los delitos comunes, según el cual el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria y ante la falta de conclusión de la investigación el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo, la cual expuso que:
“En estos casos, tal como lo dispone el artículo del 296 Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el plazo fijado por el tribunal, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, el Juez decretará el archivo judicial de las actuaciones sólo con las verificación del paso del tiempo, constituyéndose el referido archivo judicial de la actuaciones en la consecuencia jurídica de la omisión del Ministerio Público, por lo que en el procedimiento regido por el Código Adjetivo Penal, ante la presentación extemporánea de la acusación fiscal la misma se entenderá como no presentada, contrario a lo dispuesto en el procedimiento de la Ley Especial, en el cual la interposición tardía del acto conclusivo no acarrea su nulidad…” (Negritas del tribunal).
Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 82 y 106; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, donde se deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado, donde de continuar el desacato y persistir falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, el tribunal dará finiquito a través del decreto del archivo judicial, logrando honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; En este sentido, no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Se trata pues de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico. (Ver Sentencia Nº 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2004).
Así las cosas, de la revisión de la presente causa resulta evidente que ha vencido en el caso que nos ocupa, el lapso de tiempo fijado judicialmente para la conclusión de la investigación y presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, pero que una vez realizado el control judicial sobre la solitud planteada por la defensora pública, se percata este juzgador que el lapso excedente en el cual incurrió el Ministerio Publico, fue producto de circunstancias ajenas a su voluntad, pudiendo entenderse como una mora fiscal, así quedo sentado en la sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño donde expuso que:

“… si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado…


… también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…” (Negritas del tribunal).


A mayor abundamiento, la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 156 del 21-03-2014, indicó que:
“… los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así, para la Sala es evidente que la nulidad absoluta de la acusación fiscal no resultaba procedente, por cuanto los jueces de instancia expresaron en sus decisiones las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaron su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi por la presunta comisión del delito de violencia sexual a niña con penetración oral y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso mediante el pase al respectivo juicio oral y privado…” (Negritas del tribunal).


Igualmente la defensora publica expuso que “… del mismo modo, solicita Audiencia de Imputación por el Delito de amenaza el cual no corresponde a los elementos de convicción enunciados…” a lo expuesto es deber de este juzgador indicar que, a través del control judicial que se deberá ejercer en la audiencia de imputación, donde serán controlados los hechos con el derecho, toda vez que, de los elementos que aporte el titular de la acción penal dependerá el delito a calificar, dejando constancia que si efectivamente los elementos aportados no corresponden con el delito a imputar, pues mal pudiera este juzgador acordar tal imputación, donde incluso se imputará el delito que a criterio del juzgador pudiese encuadrar presuntamente la conducta desplegada por la persona investigada para ese momento; a tenor de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en decisión numero 318 destaco que:

“… En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes…” (Negritas del tribunal).

De tal manera que a dicha solicitud debe forzosamente declara sin lugar la misma por los argumentos antes expuestos. Así se decide.

En otro orden de ideas, en fecha 23-05-2019, se difiere audiencia por incomparecencia del acusado, ciudadano JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO, en consecuencia, la representación fiscal solicita orden de aprehensión. (Folio 30), y de la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que el acusado ciudadano JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO no se presentó a la audiencia fijada por este tribunal, y en virtud que la misma diferida en dos oportunidades por falta de comparecencia del investigado de autos, que si bien es cierto no ha sido posible su notificación, no es menos cierto que el mismo se encuentra a derechos desde la imposición de las medidas de seguridad y protección, y visto que al número telefónico aportado no pertenece a la persona a citar, según resulta de boleta de notificación inserta al folio 29, de tal manera que, hasta la presente fecha no se ha podido realizar la audiencia, motivo por el cual genera con ello un retardo procesal inminente, donde resulta necesario a los fines de garantizar proceso y mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del investigado en la presente causa denota su poco interés en someterse a la persecución penal, por todo lo antes expuesto nace indiscutiblemente la presunción para este juzgador de no acudir al llamado del Tribunal del acusado, ciudadano JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO y visto que el Juez en funciones de control, audiencias y medidas, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO ACERCA DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN. Así las cosas, es evidente que ha quedado establecida la contumacia de los referidos ciudadanos ya que no es posible su comparecencia a los actos del proceso, por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, ciudadano JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la incomparecencia injustificada del imputado, ciudadano JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO a la audiencia, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
… 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…” (Negritas del tribunal).

En los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora bien, para mayor abundamiento al caso de marras, procurando dilaciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ". (Negritas del tribunal).
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:

“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos José Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... ". (Negrita del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del acusado, ciudadano JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente declarar sin lugar la solicitud de la defensora pública. Así se decide.

Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).


DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud incoada por la abogada Carla González, en su carácter de defensora pública del ciudadano JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO SEGUNDO: Acuerda la orden de aprehensión del imputado, ciudadano JEAN CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO venezolano, nacido en fecha 01-01-1984, titular de la cédula de identidad N° V- 15.920.362, profesión u oficio: clínico dental. Residenciado en: residencias santa eduvige, torre 02, piso 3, apartamento 8b, chamita, parroquia Jacinto Plaza del municipio libertador del estado Mérida, teléfono 0416-772-42-57; Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.







EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS






LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON



En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________ Sria;