REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2019
209º y 159º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000664
CASO : LP02-S-2017-000664


AUTO ACORDANDO EXPEDICION DE ORDEN DE APREHENSION Y DECLARANDO SIN LUGAR PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL


Vista las solicitudes planteadas verbalmente por la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. María Rangel, en cuanto a la expedición de Orden de Aprehensión en contra del Imputado, ciudadano JORGE ENRIQUE ORTIZ BECERRA, y la realizada por la Defensora Publica Abg. Carla González, de solicitud de prescripción de la acción penal, en audiencia del 25-06-2019, Este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

DATOS DEL ACUSADO
JORGE ENRIQUE ORTIZ BECERRA, venezolano natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17/09/1994, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.024.698, domiciliado en: Tovar, Sector Sabaneta, al lado de Inmoca, pasaje Brasil, Casa S/N, oficio o profesión Comerciante.
PRIMERO
PUNTO PREVIO

En relación a la solicitud de prescripción incoada por la defensa; éste Juzgado la declara sin lugar motivado a las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que el delito que le atribuye la representación fiscal al ciudadano JORGE ENRIQUE ORTIZ BECERRA, es: Violencia Física previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya pena es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; es por lo que encuadra dicha solicitud de prescripción de la acción penal, en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Vigente, el cual establece: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”.
Ahora bien, tal como lo señala la Abg. Carla González, de solicitud de prescripción, el artículo 110 del citado Código, establece lo siguiente

“..Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra del imputado, si este se fugare
Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el ministerio público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. (Subrayado del tribunal)

Si bien la presente causa inicio en fecha 02-02-2017 y se realizó audiencia de presentación de imputado, el 03/02/2019 (riela a los folios 20 y 21 del presente expediente), posteriormente la representación fiscal acuso formalmente en fecha 23-05-17, seguidamente el tribunal fijo oportunidades procesales de audiencia preliminar en fechas 27-07-2017 (folio 40), 02-10-2017 (folio 43,) siendo diferidas ambas por incomparecencia del investigado y la víctima, cabe destacar que la citación positiva del investigado tal como riela al folio 36 genero la interrumpiendo la prescripción ordinaria tal como lo establece el art 110 en su segundo aparte mencionado ut supra, de manera tal que desde 02-10-2017 hasta la presente fecha (25-06-2017) ha transcurrido Un (01) años, Ocho (08) meses y veintitrés (23) días. En este sentido el delito calificado fue Violencia Física previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya posible pena aplicable es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo 12 meses (un año) el término medio aplicable, tiempo éste que no supera lo plasmado en el artículo 108 #5 (Tres años), ahora bien, para que opere la prescripción extraordinaria, se requiere el transcurso de cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo conforme al 110 del Código Penal , siendo el computo calculado desde la audiencia de presentación de imputado de fecha 03/02/2019 de manera tal hasta la fecha 25/06/2018 transcurrió Dos (02) años, Cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, donde evidentemente no opera la prescripción Extraordinaria.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció los requisitos indispensables para poder computar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, indicando que:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Negritas del tribunal).

Sin embargo, es necesario destacar que la prescripción Judicial debe computarse de acuerdo a criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 042 de fecha 06-03-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, a partir del acto de imputación, al señalar entre otras cosas:

“…El cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario…pues solo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo a demás ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado…”.

En consecuencia al no haber transcurrido el tiempo legal correspondiente éste Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal, incoada por la Abg., Carla González en su condición de defensor publica del ciudadano JORGE ENRIQUE ORTIZ BECERRA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
MOTIVACION PARA RESOLVER, EXPEDICION DE ORDEN DE APREHESON

De la revisión de las presentes actuaciones, este tribunal observa que el acusado ciudadano JORGE ENRIQUE ORTIZ BECERRA, no se ha presentado en la audiencia fijada por este tribunal en fecha 25-06-2019, y en virtud que la misma ha sido diferida en reiteradas oportunidades por falta de comparecencia del imputado de autos, y de igual manera señalar que en la audiencia de fecha 27/06/2017 quedo citado por vía telefónica, dando fe el ciudadano alguacil Luis Araujo, manifestando haberse comunicado con la hija de nombre Yaxiri Ortiz CI: 16.320.149, tal como riela al folio 36 del presente expediente de manera tal que, hasta la presente fecha no se ha podido realizar la audiencia, y visto que la presente causa data del año 2017, motivo por el cual genera con ello un retardo procesal inminente , donde resulta necesario a los fines de garantizar el proceso y mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del investigado en la presente causa denota su poco interés en someterse a la persecución penal, por todo lo antes expuesto nace indiscutiblemente la presunción para este juzgador de no acudir al llamado del tribunal, y visto que el Juez en funciones de control , audiencia y medidas , a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización. Así las cosas, es evidente que ha quedado establecida la contumacia del ciudadano ya que no es posible su comparecencia a los actos del proceso, por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, ciudadano JORGE ENRIQUE ORTIZ BECERRA y evitar la continuidad de dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal.

Ante la incomparecencia injustificada del imputado, ciudadano JORGE ENRIQUE ORTIZ BECERRA a la audiencia, el artículo 310 del del código Orgánico Procesal Penal.:

“Articulo 310 Corresponde al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incompetencia de alguno de los citados en la audiencia, se seguían las siguientes reglas:
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…” (Negritas del tribunal)

En los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse esta caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que.

“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competentes por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito, en los procedimiento especiales de violencia de genero prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorio que, en la práctica , tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad…” (Negritas del tribunal)

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendentes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no solo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en ,a comisión de un hecho punible; 3 ) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

Ahora bien, para mayor abundamiento el caso de marras, procurando dilataciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar (2) a los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerde una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo pro parte del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.

En orden de ideas, el Máximo tribunal de la Republica, a través de la sala Constitucional en fecha 04-12-2013, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:

“…Observa la sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión decretada por el citado Juzgado de control, contra los ciudadano (…)(…), previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de las comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Publico, como director de la fase de investigación del proceso penal, y como objeto, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia N° 114 del 06 de febrero de 2001, en el cual dejo sentado lo siguiente “La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso, en observancia de la normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración están revestidas de plena legitimidad, pro provenir infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilataciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrita del tribunal)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, ciudadano JORGE ENRIQUE ORTIZ BECERRA, para de esta manera evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de prescripción incoada por la defensa. SEGUNDO: Acuerda la orden de aprehensión del imputado, ciudadano JORGE ENRIQUE ORTIZ BECERRA, venezolano natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17/09/1994, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.024.698, domiciliado en: Tovar, Sector Sabaneta, al lado de Inmoca, pasaje Brasil, Casa S/N, oficio o profesión Comerciante; Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores. Cúmplase.





ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

LA SECRETARIA;

ABG. MINELLY LEON

El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________ Sria.