REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de junio de 2019
209º y 160º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000137
CASO : LP02-S-2019-000137


AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO

Vistos los resultados de la audiencia preliminar, realizada el día 20 de mayo de 2019, en la que este Juzgado de Control Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 01-04-2019 inserto al folio 56 al 65, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano ANGELO DARIO DUGARTE ARAQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 68 numeral 3 de la misma norma en perjuicio de la ciudadana LISETH COROMOTO MOLINA DE CASTILLO, ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribuna: 1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas al ciudadano ANGELO DARIO DUGARTE ARAQUE, las previstas en el artículo 90 numerales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.5. Se fije la hora y fecha para le celebración de audiencia de juicio oral y público. 6. Se mantenga la medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece que los delitos cuyas penas superen los 10 años de prisión, los mismos deberán afrontar el proceso privados de libertad. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano, la cual manifestó: “buenas tardes a todos los presentes alegatos en principio a lo que respecto en lo sucesivo debo manifestar al ministerio público y la victima sobre todo lo actuado en cuanto a la etapa de investigación ceñido a la ética profesional, en relaciona a la tesis hay que realizar varias consideraciones se narran unos hechos de febrero de este año donde la victima señala que mi representado llego a su residencia entro la golpeo y abuso sexualmente de ella, hay que tener mucha precisión para precalificar el delito de Violencia Sexual prevista en la ley, en cuanto a los elementos de convicción la defensa planta de conformidad al artículo 26 y 49 de la Constitucional, así como 264 del COPP a los fines de que se ejerza el control judicial de las actuaciones de conformidad con el artículo, ya que dicha conducta se subsumió en violencia sexual al folio 3 existe una denuncia común donde la victima indica cómo ocurrieron los hechos pero la misma no indica la manera de cómo mi representado abuso de ella, la vía por la cual fue presuntamente abusada, las victimas por lo general indica de que manera fue abusada, luego al folio 7 la víctima fue entrevistada por la doctora Carolina Barrios y la misma refiere mi ex pareja me golpeo con la mano, me dio patadas y me violo, yo lo rasguñe y lo mordí ella dice me penetro por delante, en el examen ginecológico en sus conclusiones dice que no hay lesiones resientes por lo general cuando un individuo constriñe a una mujer trata de abrir las piernas y los exámenes no indican que haya existido violencia, dichos exámenes no son suficientes para subsumir la conducta de nuestro defendido por el delito de violencia sexual, el examen ano rectal como defensa llama la atención como defensa, como un experto forense justifica una laceración resiente cuando la víctima manifestó que la relación era vaginal, que intento pero no la penetro cual es la certeza del ministerio publico en la etapa de investigación cuando ella no lo manifestó que él no lo hizo, estamos hablando de una tentativa, en referencia al folio 39 la audiencia de presentación en la declaración de la victima a palabra textuales dice ella teme por su vida y familia, estuvimos tres días antes por qué le me dijo que le diera la despedida pero no el llego de nuevo a mi casa, lo que deja claro que hubo un contacto sexual consentido, al folio 28 luego de la experticia médica forense se dirige nuevamente al CICPC, donde ratifica la denuncia donde no explana porque vía fue abusada y deja de manifiesto que solo lo introdujo por la vagina por lo que solicito el control judicial el delito no está demostrado en las actas procesales así como el control a la acusación en cuanto el delito de Violencia Sexual a los fines de que precise cuales son los elementos contundentes que hacen que se configure dicho delito. Cuando los actos sexuales no son consentidos no hay excitación, cuando la misma no existe causa daños laceraciones pero si no hay dichas laceraciones. Cuando hay u roce no hay lesión, no hay sangramiento. El examen físico no refiere nada de lesiones en el área genital o anal, solo en otros áreas del cuerpo finalmente esta defensas solicita se validen las pruebas promovidas en el lapso correspondiente por lo que ratifico la pertinencia y utilidad de dichas pruebas a los fines de esclarecer los hechos, se acoge a la comunidad de las pruebas aun y cuando el ministerio publico quiera prescindir de alguno de ellos y la misma beneficie a nuestro defendido, solicito el cambio de la calificación jurídica y no se admita el delito de Violencia Sexual, solicito el control de la acusación en su totalidad, y se reponga la causa a la fiscalía a los fines de que precise como fue la penetración de mi defendido hacia la victima ya que si no se realiza esto vamos a juicio con proposiciones y sospechas y no sobre , así mismo solicito una medida cautelar menos gravosa en contra de mi defendido en caso de existir el cambio de calificativo todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la atenta revisión, se evidencia que el escrito acusatorio, presentado en fecha 01-04-2019 inserto al folio 56 al 65, en contra del ciudadano ANGELO DARIO DUGARTE ARAQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 68 numeral 3 de la misma norma en perjuicio de la ciudadana LISETH COROMOTO MOLINA DE CASTILLO, donde no puede éste Juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el Juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador del ejercicio de la acción penal, este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)

Al carecer de requisitos esenciales la acusación presentada por el Ministerio Publico, como lo es la falta de relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, establecidos en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al investigado como “sujeto procesal”, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano ANGELO DARIO DUGARTE ARAQUE, pues dicho acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

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En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

La nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 01-04-2019 inserto al folio 56 al 65, en consecuencia, se insta al Ministerio Publico a subsanar el presente vicio a los fines de presentar un nuevo acto conclusivo dentro de los 15 días continuos una vez conste en sede fiscal la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 01-04-2019 inserto al folio 56 al 65, en consecuencia, se insta al Ministerio Publico a subsanar el presente vicio a los fines de presentar un nuevo acto conclusivo dentro de los 15 días continuos una vez conste en sede fiscal la presente causa. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. La presente tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL



se cumplió con lo ordenado: ___________________________

La Sria;