REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de junio de 2019
209º y 160º


AUTO NEGANDO NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000879

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04-06-2019, en la presente causa, seguida contra el imputado ciudadano GUISTER ALONSO BALZA RANGEL; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
En este sentido el Defensor Privado Abogado Eduardo José Castillo, en la audiencia preliminar de fecha 04-06-2019 manifestó lo siguiente:
“…buenos días a todos esta defensa técnica absolutamente identificado a si como mi defendido solicito como punto previo de conformidad con la sentencia 1303 De 20/06/2010 de la sala constitucional y sentencia 224 de fecha 04/03/2011 relativas al control judicial que debe ejercer el juzgador de control quienes procuraran uniformidad de las leyes efectivamente se presento escrito ofertando los medios de prueba y oponiendo excepciones por cuanto ahí se narra y se invoca el artículo. 308.numerales 3 y 5 28.4 literal C; así mismo el artículo 264 del COPP se ejerza el control judicial por cuanto la victima miente por cuanto el ciudadano jamás estuvo en la fiscalía vigésima sino en la fiscalía novena de menores, por lo que a la ciudadana fiscal María Rangel se le hizo saber de dicha denuncia solicitud que se le hizo de que verificara en los libros de registro de dicha fiscalía diligencia a la que no dio respuesta vulnerando los derechos de mi representado , así como se practicara la diligencia de los registros de la fiscalía novena por lo tanto los hechos narrados en el acta de investigación penal son falsos por cuanto mi defendido nunca estuvo en dicha fiscalía, se conversa con la ciudadana Hernández se solicito se verificara el registro de ingreso a dicha fiscalía y mediante diligencia se le solcito a la fiscalía vigésima que lo hiciera a lo cual no respondió el articulo 49.1 en consonó con el l artículo 7 de la CRBV arbitrariedad que menoscaba el debido proceso por cuanto al ciudadano jamás se le permitió revisar el expediente, el 10/10/2018 cuando quisimos hacer uso 105 la fiscalía nos manifestó que ya presento la acusación, el escrito fue redactado el 10/10/2018 y presentado en noviembre del mismo año tiempo en el que no pude tener acceso al expediente, la fiscal no observo las actas de investigación , la valoración médica forense, en la cual la victima manifestó que fue en la fiscalía frente a la biblioteca y allí no queda la fiscalía vigésima por cuanto existe incongruencia de tiempo modo lugar en que ocurrieron los hechos, la victima presenta lesiones a un hecho anterior a días antes y por su puesto la médico forense valoro lesiones antiguas, en la entrevista médico forense concluye con lesiones de naturaleza contusa así mismo en la flagrancia se ordenaron una serie de valoraciones que tampoco se realizaron , la fiscalía no presenta testigos siendo el lugar de los presuntos hechos un lugar concurrido como una agencia bancaria, así mismo ella denuncio a su progenitor de haber violado a su hija de dos años y su hijo de siete años evidencia de que a la ciudadana se debió practicar la valoración por todo lo antes expuesto rechazamos en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía y se ejerza el control judicial y material de las actuaciones , sea admitida la acusación y como consecuencia se decrete el sobreseimiento. Es todo.” (Negritas del Tribunal).

Al punto previo solicitado por el abogado defensor, este juzgador deja expresamente sentado que el control judicial es de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República, toda vez que, con el se garantiza una tutela judicial efectiva, así lo establece el dispositivo técnico legal 264 del Código Orgánico Procesal Penal expone que:

“… A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, una vez ejercido el control judicial invocado por la defensa, considera quien aquí decide, que en ningún momento le fue violentado el debido proceso, ni el derecho a la defensa del ciudadano GUISTER ALONSO BALZA RANGEL, por cuanto su defensa arguye que a la “… solicitud que se le hizo de que verificara en los libros de registro de dicha fiscalía diligencia a la que no dio respuesta vulnerando los derechos de mi representado... se solicito se verificara el registro de ingreso a dicha fiscalía y mediante diligencia se le solcito a la fiscalía vigésima que lo hiciera a lo cual no respondió el articulo 49.1 en consonó con el l artículo 7 de la CRBV arbitrariedad que menoscaba el debido proceso por cuanto al ciudadano jamás se le permitió revisar el expediente…” situación esta que se descarta, por cuanto de la simple revisión de las actuaciones a los folios 44 al 49 se evidencia que la representación fiscal mediante resolución y oficios, dio respuesta fundada a la parte solicitante, que indistintamente de la respuesta, la defensa pudo haber ejercido el control judicial dentro del lapso establecido y no lo hizo, pretendiendo ejercerlo en la audiencia preliminar realizada, es decir, de manera extemporánea, por cuanto la fase de investigación ya había concluido con la presentación del acto conclusivo fiscal, donde es importante hacer mención del Principio de Preclusividad, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1794 de fecha 19-07-2005, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño estableció que:

“… En relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…” (Negritas del tribunal).

Con respecto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006, plasmó lo siguiente:

“...Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas lo siguiente:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado" (Negritas del tribunal).

Igualmente, en cuanto al debido proceso Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo, en su obra El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70, indicó que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas” (Negritas del tribunal).
Así mismo, según Borrego Carmelo, en su obra La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332, afirmo que:
“… el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, el control formal de la acusación consiste en la verificación de si la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y si dicho escrito se sustenta en suficientes elementos de convicción para estimar que se ha perpetrado un hecho punible, y que el imputado haya participado en la comisión del mismo, pero que además, tales elementos de convicción deben ser contundentes, no siendo suficiente la cantidad de tales elementos sino la cualidad de los mismos, tal cual lo indica Armenta (2003, p224) sostiene que:

“.. La principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable la imposición de una pena…” (Negritas del tribunal).

Es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo. Tal cual lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005:

“esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, considera este juzgador que el escrito acusatorio presentado en fecha 12-11-2018 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 52 al 61, si cumple con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado con la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, conducta del ciudadano GUISTER ALONSO BALZA RANGEL, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.

De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción recabados en su investigación, por ser el titular de la acción pena, dándole a cada uno la vinculación e importancia por cuanto están relacionados con los hechos que se acreditan a la conducta del desplegada del imputado de autos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.

Igualmente, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico sostuvo que por la conducta desplegada por el imputado de autos, y que además motiva y razona el porqué la conducta atribuida al ciudadano GUISTER ALONSO BALZA RANGEL, dejando entonces plasmado el precepto jurídico aplicable, siendo el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 4 del COPP. Así se decide.

De manera que, en uso de las atribuciones inherentes al Ministerio Publico, en cuanto a la acusación presentada, la misma cumple con los requisitos establecidos en cada uno de los numerales del artículo 308, teniendo como oportuno indicar la sentencia N° 1747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde expuso la obligatoriedad de que:

“… el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…” (Negritas del tribunal).

Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia declarar sin lugar la solicitudes realizada por la defensa técnica privada, en la audiencia preliminar de fecha 04-06-2019, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.


ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.