REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de junio de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000373
CASO : LP02-S-2019-000373

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 04 de junio de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal Penal Ordinario en fecha 03-06-2019 y declinado en la misma fecha a este tribunal, el cual fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE LEON SANCHEZ MORA por la comisión del delito de ULTRAJE L FUNCIONARIO PUBLICO artículo 222 Del Código Penal Y ABUSO SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes con la Agravante Del Articulo 217 De La Misma ley en perjuicio de la ciudadana IDENTIDDA OMITIDA. Por tal razón, solicito este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA por la comisión del delito de JOSE LEON SANCHEZ MORA por la comisión del delito de ULTRAJE L FUNCIONARIO PUBLICO artículo 222 Del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes con la Agravante Del Articulo 217 De La Misma ley en perjuicio de la ciudadana IDENTIDDA OMITIDA. 2.- solicitó medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 242.8 del COPP, contentiva de presentación de fiadores. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JOSE LEON SANCHEZ MORA, las previstas en el artículo 90 numerales , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial. 5.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.6. Realizar Prueba anticipada a la víctima. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta acta de investigación penal y denuncia común (folio 03 al 05 y 13 y 14) de fechas 01-06-2019, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación Mérida, reciben denuncia de la ciudadana P.V.F.P. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA) la cual manifestó lo siguiente:
“…comenzó a tocarme por todo el cuerpo y me tiro a la fuerza a la cama, se desabrocho los pantalones de el y me empezó a bajarme los míos, yo lo empujaba pero no podía quitármelo de encima, el inmediatamente se saco el pene y intento metérmelo en mi vagina y como me dolió lo empujé con todas mis fuerzas…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta de investigación penal, de fecha 01-06-2019, (folio 03 al 05). / 2.- derechos del imputado, (folio 06 y 07). / 3.- inspección técnica Nº 0644, (folio 09 al 11). / 4.- denuncia común de fecha 01-06-2019, (folios 13 y 14). / 5.- de los derechos de la victima (folio 15 y 16). / 6.- reconocimiento médico legal de fecha 01-06-2019, (folio 18 y 19). /. 7.- reconocimiento médico legal de fecha 01-06-2019, (folio 21). / 8.- acta de entrevista (folio 22 al 24) / 9.- acta de investigación penal de fecha 01-06-2019, (folio 25 y 26) / 10.- inspección Nº 0643, (folio 27 al 29). / 11.- experticia psiquiátrica de fecha 03-06-2019, (folio 37 y 38). .
DE LA COMPETENCIA
Ante la declinatorio expuesta por el Tribunal de Control con Competencia en materia penal ordinaria, este juzgador se declara competente para conocer el presente asunto, aplicando el criterio ratificado y emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515 de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual expuso y dejo sentado que:
“… esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García)….” (Negritas del Tribunal).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, es importante indicar que los hechos fueron cometidos en fecha 30-05-2019 y la denuncia fue realizada en fecha 01-06-2019, es decir dos días después de ocurrido los hechos, siendo aprehendido el ciudadano una hora después de la recepción de la denuncia, vale indicar, a las 6:00 p.m. del día 01-06-2019, donde fue puesto a la orden del tribunal en fecha 03-06-2019, a las 10:02 a.m. , ahora bien, ante la solicitud de la defensa de la no calificación en situación de flagrancia del ciudadano JOSE LEON SANCHEZ MORA, por no estar llenos los requisitos del artículo que antecede este párrafo, este juzgador considera oportuno indicar que ante el eventual silencio de la victima niña o adolescente para interponer la denuncia, que versa sobre unos hechos productos de un abuso sexual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 91 de fecha 15-03-2017, de carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde la misma abarco e interpreto ese silencio temporal en que se enfrenta la victima ante un hecho atroz:
“… los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.
Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos…” (Negritas del Tribunal)

Pero que no solo ese silencio debe ser tomado para el computo de la prescripción, sino que también para los lapso de aprehensión en situación en flagrancia, tal cual es el caso de marras, toda vez que, ante una supuesta violación de derechos fundamentales, como el derecho a la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 272 de fecha 15-02-2007, como único y fiel garante de la Constitución interpreto el artículo 44.1 con relación a los lapsos de aprehensión en situación de flagrancia en los delitos de género, donde la Magistrada Dra. Carmene Zuleta de Merchán, en una magistral decisión expuso que:
“… La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos…
… Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…
… En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito… (Negritas del Tribunal).
Aunado al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte plenamente este juzgador, se evidencia a las actas procesales que el ciudadano JOSE LEON SANCHEZ MORA, fue aprehendido en fecha 01-06-2019 a las 6:00 p.m. y puesto a la orden del tribunal en fecha 03-06-2019, a las 10. 02 a.m, es decir, antes que se venciera el lapso de 48 horas que tiene el Fiscal del Ministerio Publico para la presentación del ciudadano ante el órgano jurisdiccional correspondiente, en consecuencia, una vez revisada la presente causa, se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE LEON SANCHEZ MORA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes con la Agravante Del Articulo 217 De La Misma ley en perjuicio de la ciudadana P.V.F.P. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA), calificación esta que compartió este juzgador; por cuanto quien aquí decide, indica que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir, de la declaración de la ciudadana P.V.F.P. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA), donde indica que el ciudadano JOSE LEON SANCHEZ MORA, quien valiéndose de su superioridad como hombre, envistió en contra de la integridad física y psicológica, abusando sexualmente de ella, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana P.V.F.P. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA) el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE LEON SANCHEZ MORA, y la gravedad de daño causado, considera que la medida cautelar que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, de conformidad a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal y se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSE LEON SANCHEZ MORA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes con la Agravante Del Articulo 217 De La Misma ley en perjuicio de la ciudadana P.V.F.P. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA), SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes con la Agravante Del Articulo 217 De La Misma ley en perjuicio de la ciudadana P.V.F.P. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA), TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al ciudadano JOSE LEON SANCHEZ MORA, y la gravedad de daño causado, considera que la medida cautelar que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, de conformidad a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal y se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana P.V.F.P. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA) el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Decima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL




En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.