REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 3588
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: YAJAIRA GUALDRON PARADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.663.807, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, Con domicilio procesal en la Avenida 16, con Avenida Bolívar N° 6-40, Oficina N° 1, de la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: MARIA VICTORIA PARADA ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.206.292, domiciliada en la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2019, por la ciudadana YAJAIRA GUALDRON PARADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.663.807, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, representada por el BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, Con domicilio procesal en la Avenida 16, con Avenida Bolívar N° 6-40, Oficina N° 1, de la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, quien interpuso demanda contra la ciudadana MARIA VICTORIA PARADA ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.206.292, domiciliada en la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Junto con del libelar el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 5 al 22.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019 (folio 13), el Tribunal dió entrada y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA VICTORIA PARADA ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.206.292, domiciliada en la Ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara las citaciones ordenadas.
III
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda (fo¬lios 1 y 2), parcialmente lo siguiente:
“…en fecha 06 de diciembre del año 2018 según documento privado … realice un contrato de compra-venta de unas bienhechurías agrícolas donde la ciudadana MARIA VICTORIA PARADA ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 23-206.292, domiciliada en este ciudad de El Vigía- estado Mérida, me vendió unas bienhechurías agrícolas que es una parte de mayor extensión de su propiedad, el cual me permito transcribir en este acto, dicho contrato de compra-venta, el cual se realizó en la forma siguiente. “ Yo, MARIA VICTORIA PARADA ANTELIZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, oficios del hogar, titular de te cédula de identidad N° V_23.206.292, domiciliada en esta ciudad de el vigía Estado Mérida, por medio del óreseme documente DECLARO; Que te he dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable a mi legítima hija ciudadana YAJAIRA GUALDRON PARADA Venezolana, mayor de edad, solera, comerciante titular de la cédula de identidad N° V-22.663.807,, de mi mismo domicilio e igualmente hábil, un bien inmueble constituido por unas bienhechurías agrícolas conformadas por una serie de cultivos y sembradíos de naranja, café, cacao, mamón, limón, coco, cambures, guanábanos y mangos; las cuales fueron sembrados sobre un tote de terreno baldío, con una área total general de mi seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con catorce centímetros (1.638,14 mts2), lo que aquí vendo son las bienhechurías agrícolas sembradas sobre una área de terreno parcial de mil quinientos seis metros aladrados con catorce centímetros (1.566,14 mts2), que forman parte del tote de mayor extensión arriba identificado (con ubicación en La Palmita. Sector Palo Quemao. Vía Principal Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani, de esta Cuidad de El Vigía- Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts), del punto P3 al P6 colinda con calle encementada; FONDO; Eh una extensión de cuarenta metros (40 mts), del P1 al P2 colinda con mejores que son o fueron de la ciudadana Ana Fidelina Méndez Morales; LADO DERECHO: En una extensión de cuarenta metros (40 mts), del P2 al P3 colinda con mejoras que son o fueron anteriormente de la ciudadana Ana Fidelina Méndez Morales, actualmente de la ciudadana Suleima Rojas Mora; LADO IZQUIERDO: En una extensión de cuarenta metros (40 mts), del P1 al P6 colinda con mejoras que son o fueron de el ciudadano Enrique Rojas Según plano satelital con sus correspondientes coordenadas U.T.M que acompaño para que produzca los correspondientes efectos Jurídicos. Obtuve la propiedad de fe aquí vendido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani de El Vigía- Estado Mérida en fecha de 30 de Diciembre del 2009, bajo el N° 25 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO CUARTO, CUARTO TRIMESTRE DEL REFERIDO AÑO.
En consecuencia con la firma del presente documento transmito al aquí compradora la plena propiedad posesión y dominio con sus servidumbres correspondientes y me obligo al saneamiento de ley. SEGUNDO. Doy en venta igualmente a la ciudadana YA-JAIRA GUALORON PARADA, ya identificada como la compradora los siguientes bienes muebles usados: (1) tanque plástico para el almacenamiento de agua potable de aproximadamente 500 litros efe color azul, (1) rollo de manguera blanca de 14 pulgada tipo P.V.C, tres rollos de alambre de púa, un juego de comedor con (4) sillas en madera, un estante de hierro de 2x 30 x 5 metros, un escaparate de 2 puertas con sus respectivas gavetas en madera, (1) gabetero de madera, (1) multimueble de hierro y vidrio, (1) juego de sillas de mimbre, (1) juego de sillas de hierro y cuero, (1) exhibidor tipo vitrina de madera y vidrio, (4) laminas de zinc color rojo de 6 metros cada una, (2) tubos de plástico para aguas blancas de1/2 % pulgada tipo P.V.C, (1) tubo de hierro de 2x 2 pulgadas de 6 metros, (3) juegos de vajillas de vidrio conformado por ( vasos, platos, cubiertos,, bandejas tazas) (2) juegos de ollas grandes tipo calderos de aluminio, (1) olla de presión marca Suprema de acero inoxidable, (1) silla perezosa de mimbre, herramientas de trabajo (palas, barretón, barras, martillos, llaves de tubo, grampas para cerca, carreta de hierro) (1) juego de sillas tejidas de cabilla, (2) cilindros de gas de 18 kilos, (20) tabelones para placa, (1) licuadora marca Oster modelo 465-41V, 110 voltios de tres velocidades, (1) televisor de 13 pulgadas a color, (1) nevera marca Mabe modelo RMV11WAVELO con protector marca Exceline modelo GSMN-117N, Serial 0810142130 para 110 voltios (1) enfriador de bótelas 2 tapas manca tecoven, modelo EG-2 Serial 43411para 110 voltios, (1) ventilador doble rolinera para 110 voltios, (1) máquina de coser marca Singer, modelo 875, Serial 11306108 para 110 voltios, (1) cocina marca Condesa CP30 AL/N (1) equipo de sonido modelo MHC-EC.77 para 110 voltios, (1) cama de hierro tPZ, (1) colchón súper flex 1.00 % 1.90 mis, (1) cama de hierro grande, (1) colchoneta de 1.00 x 1.90 mts. Dichos bienes muebles usados fueron adquiridos por mi persona desde hace mucho tiempo, en diferentes casas comerciales establecidas en la región que actualmente no existen. El precio convenido es por la cantidad de ochocientos bolívares soberanos (Bs. S 800) que declaro haber recibido en dinero efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, YAJAÍRA GUALDROM PARADA, identificada como la compradora DECLARO: Que acepto la presente venta de las mejoras agrícola aquí expresada en las condiciones en que fue redactado el presente documente, Así lo decimos, firmamos por el presente documento privado en la Ciudad de El Vigía a los (06) días del mes de Diciembre del año 2018. Siguen firmas y sus huelas digitales, tanto de la vendedora como de la compradora.
Ahora bien ciudadana Juez, en vista de que necesito un documente púbico para probar legalmente la realización de dicho contrato de compra-venta ya descrito, por consiguiente me he dirigido en varias oportunidades hacia a mi vendedora, haciéndole saber de la necesidad para que suscribamos un documento de carácter legal o público relacionado con las bienhechurías agrícolas, que me vendió, por el documento que anteriormente se hizo mención. Pero tal petición mi vendedora, ha hecho caso omiso siempre saliéndome con evasivas que hoy no puedo, que tal vez la otra semana, y así está pasando el tiempo colocándome en una situación desesperada. Por lo que dichas diligencias han sido infructuosas; es por lo que ocurro ante este tribunal con el carácter de compradora, antes descrita, para demandar como formalmente demando a mi vendedora con ese carácter representado en dicho documento privado de vendedora a la ciudadana MARIA VICTORIA PARADA ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, mayor de edad, titular de te cédula de identidad Nro. V-23.206.292, domiciliada en esta ciudad de El Vigía- estado Mérida, para que convenga en reconocer tanto en su contenido y firma el documento privado suscrito por la aquí demandada de fecha (O6) de diciembre del 2018, o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que reconozca tanto el contenido como su firma del documento privado de fecha 06/12/2018 el cual se identificó en la presente demanda con la tetra “A”. SEGUNDO: Para que reconozca que las bienhechurías agrícolas identificado en el presente documento privado (fundamento de la presente acción) de fecha 06/12/2018 sus medidas, áreas y linderos son los mismos expresados en dicho documento y señalados en el plano satelital con sus correspondientes coordenadas U.T.M, que se acompañó en el referido documento de compra-venta de fecha 06/12/2018 ya descrito. TERCERO: Demando igualmente las costas y costos del presente juicio a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
-IV-
MOTIVACION DEL FALLO
Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:
Vista la falta de la contestación de la demanda, por la parte accionada, como se evidencia de las actas procesales, dejándose constancia la folio 18, en tal sentido esta juzgadora entra analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO.
Así las cosas, El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose en este los trámites del procedimiento Civil.
Ahora bien por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).
Del contenido del libelo y su petitum, observa esta juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción principal de reconocimiento de contenido y firma de documento privado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificados como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuáles son los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno se observa de los autos consta que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, del contenido de la acta de fecha 25 de abril de 2019 (folio 18), se evidencia que la parte demandada, ciudadana MARIA VICTORIA PARADA ANTELIZ, no compareció por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.
En lo que atañe a que la petición del deman¬dante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo de la demanda su petitum se evidencia que las preten¬siones deducidas por el actor, consisten en que la parte demandada convengan y reconozcan en su contenido y firma el documento privado objeto del presente juicio.
A criterio de este Tribunal dicha pre¬tensión encuentra amparo en el artículo 197 numeral 15. De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un predio agrario. En conse¬cuen¬cia, estan¬do amparadas las peticiones de la parte actora en Ley sus¬tanti¬va, el Tribunal concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la proce-dencia de la confe¬sión ficta, y así se establece.
Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte deman¬dada incurrió en confesión ficta y, por consiguien¬te, este Tribunal, de confor¬midad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la parte demandada los hechos articu¬lados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.
Habiendo pues, incurrido la parte demandada, ciudadana MARIA VICTORIA PARADA ANTELIZ, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a quién aquí sentencia declarar Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YAJAIRA GUALDRON PARADA, asistida por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que esta sentenciadora declara la Confesión Ficta de la ciudadana MARIA VICTORIA PARADA ANTELIZ, en su carácter de demandado y se declara Con Lugar la presente demanda intentada por el ciudadano YAJAIRA GUALDRON PARADA asistido por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, contra la ciudadana MARIA VICTORIA PARADA ANTELIZ, por RECONOCIMIENTO DE CONTENDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-V-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana YAJAIRA GUALDRON PARADA, asistida por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, por Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado.
TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, ciudadana MARIA VICTORIA PARADA ANTELIZ, en virtud de que la presente acción se trata de una materia especial como es la materia agraria de un gran contenido social.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que el lapso para interponer los recursos legales que sean procedentes contra el mismo comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada. Líbrese las respectivas boletas con las inserciones pertinentes y entréguenseles al alguacil de este tribunal para que sea dejada en el domicilio procesal indicado la de la parte actora y practique la de la parte demandada
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los doce días del mes de junio del año dos mil diecinueve.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencia los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo ya que el tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico. Asimismo, se libraron boletas de notificación a la parte actora, ciudadana YAJAIRA GUALDRON PARADA y a la parte demandada ciudadana MARIA VICTORIA PARADA ANTELIZ, entregándoles al alguacil de este tribunal para que sea dejada en el domicilio procesal indicado la de la parte actora y practique la de la parte demandada.
La Sria.,
Magaly Márquez.
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