REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

209° y 160°


EXPEDIENTE N° 3589 (CUADERNO DE MEDIDA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: IRIS YARALI SULBARAN CABEZAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.144, domiciliada en LA CAÑADA DE SAN JOSE, SECTOR CACUTICO, CASA S/N, PARROQUIA SANTA APOLONIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: Abogadas MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.295.831 y V-8.025.963, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.513 y 81.602, domiciliadas en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: EDILSA MARIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.629.910, domiciliada en La Cañada de San José, sector Cacutico, casa s/n, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y DERECHO DE POSESION (CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA DE NO HACER).


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la propiedad y a las siembras, formulada en el libelo de la demanda subsanado presentado en fecha 01 de abril de 2019 (folios 34 al 36), por las abogadas MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.295.831 y V-8.025.963, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.513 y 81.602, domiciliadas en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana IRIS YARALI SULBARAN CABEZAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.144, domiciliada en LA CAÑADA DE SAN JOSE, SECTOR CACUTICO, CASA S/N, PARROQUIA SANTA APOLONIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES COARDERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contra la ciudadana EDILSA MARIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.629.910, domiciliada en La Cañada de San José, sector Cacutico, casa s/n, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y DERECHO DE POSESION; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el “Fundo La Porfía”, sector La Cañada, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero, a 45 minutos del Ambulatorio Rural Tipo I del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2019 (folio 3 del cuaderno de medida), el Tribunal a los efectos de decretar o no la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día MIERCOLES 15 DE MAYO DE 2019 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), acordándose oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de dicha inspección. En dicha oportunidad no se practicó y se fijó nuevamente para el día VIERNES 31 DE MAYO DE 2019 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), tal como consta del auto de fecha 16 de mayo de 2019 (folio 5 del cuaderno de medida), la cual se practicó en la referida fecha, tal como se evidencia del acta que obra a los folios 7 y 89 del cuaderno de medida.


-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante escrito del libelo de la demanda subsanado alegan que, acudieron en representación de la ciudadana IRIS YARALI SULBARAN CABEZAS, para demandar la perturbación por la cual está siendo objeto su mandante por parte de la ciudadana EDILSA MARIA RANGEL, quien dijo ser la dueña por una Carta Agraria o un derecho de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, el 07 de septiembre de 2013, el cual desconocen porque no mostro el mismo ante la Prefectura de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que la inquietud de su representada es que por qué esperó más de siete años para reclamar el fundo cuando ya su mandante lo había trabajado y lo había hecho productivo y de utilidad, ocupándolo al lado de su familia de manera pacífica, permanente, sin ningún tipo de limitación y de manera ininterrumpida desde el año 2006 y aun después de la muerte del esposo en el año 2016, hasta febrero de 2019, nuestra mandante lo ha trabajado y le ha invertido tiempo y dinero, por cuanto se encontraba lleno de monte, maleza y de muy difícil acceso para ser ocupado. Que el ciudadano DANNYS RANGEL hoy causante y su esposa IRIS YARALI SULBARAN CABEZAS, le entregaron el dinero a la ciudadana EDILSA MARIA RANGEL, por la compra del fundo denominado La Porfía, pero no lo hicieron de manera escrita por cuanto pensaron que siendo hermanos no iba a perturbar a su esposa y a sus hijos que son menores de edad y porque dicho fundo representa el sustento familiar. Que la ciudadana EDILSA MARIA RANGEL, se presentó el día viernes 08 de febrero y metió animales en el mencionado fundo, perturbando y ocasionando daños a la propiedad y a la siembra de pastos artificiales que en los potreros sembrados por su representada, sin poder hacer nada por su condición de embarazo. Que es por ello que se demanda por PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y DERECHO DE POSESION, por cuanto su representada no puede permitir ser despojada y perturbada del mencionado fundo que ha trabajado por tantos años.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se decrete medida innominada de protección a la propiedad y a las siembras, las mencionadas apoderadas actoras expusieron lo siguiente: “… Ciudadana Juez exigimos sea revisado todos y cada uno de los alegatos en nuestra demanda y dentro de la misma pueda Decretarse la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Propiedad y a las Siembras que se encuentran en el mismo, de acuerdo al Artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil”.

-IV-
DE LA INSPECCION JUDICIAL

En fecha 31 de mayo de 2019, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como fundo La Porfía, sector La Cañada, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección en los términos siguientes:

“En el día de hoy treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se habilita el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presidida por la Juez Carmen Rosales, el Secretario Accidental Víctor Raúl Monterroza, el Alguacil Leovardo Velazco; trasladándose y constituyéndose a los fines de practicar la inspección judicial fijada en el cuaderno de medida, por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el sitio conocido como Fundo La Porfía, sector La Cañada, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Se encuentra presente en este acto la abogada María Hayde Suescun, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.395.831, inscrita en el Inpreabogado N° 131.513, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iris Yarely Sulbaran Cabezas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.042.144, parte demandante en el presente juicio. El Tribunal para la práctica de dicha inspección acuerda nombrar al ciudadano Edecio Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.013.039, como técnico a los fines de que auxilie al Tribunal en dicha inspección en los aspectos técnicos a que hubiere lugar, siendo juramentado previa acepción del cargo. Así las cosas, nos presentamos en el sitio a la altura de la coordenada UTM N: 994804 E: 265927, lugar donde inicia el terreno solicitado por la medida innominada de protección a la propiedad y a las siembras del cuaderno separado de la causa principal N° 3589; lugar donde se encuentra la parte demandada en el presente juicio la cual no permitió el acceso a dicho predio; desde las afueras del predio se verificó la no existencia de ganado, sólo pastier en desarrollo, protegidos por una cerca reciente, volviéndose al Tribunal de sitio, volviendo a su sede natural siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.)” (folios 7 y 8 del cuaderno de medida innominada).

-V-
MOTIVACION

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva. (Cursivas de este A-quo)

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideración que las medidas innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306. “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9. “El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10. “Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.

El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243. “El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es menester resaltar que al momento del traslado del Tribunal para la realización de la Inspección Judicial, en el lugar donde se encontraba la parte demandada la cual no permitió el acceso a dicho predio, no obstante desde las afueras del predio se verificó la no existencia de ganado, sólo pastien en desarrollo, lo que hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad donde no se pudo constatar la producción existente y en virtud de que este Tribunal Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debe velar por la continuidad de la protección, así como de la seguridad agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido resulta forzoso para quién aquí decide declarar Sin Lugar la solicitud de Medida cautelar Innominada de Protección a la Propiedad y a las Siembras. Y así se decide.


Es por lo que, quien aquí sentencia considera que esta solicitud es improcedente, por cuanto se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica de la Institución Agraria de las medidas autónomas de protección a la producción. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Improcedente la Medida Cautelar Innominada Protección a la Propiedad y a las Siembras, solicitada por las abogadas MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, en su carácter de apoderada judiciales de la ciudadana IRIS YARALI SULBARAN CABEZAS, contra la ciudadana EDILSA MARIA RANGEL (todos identificados en actas procesales).

Segundo: Se ordena la notificación de la parte actora, haciéndosele saber de la publicación de dicho fallo, y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia de venida que se fija en un (1) día, el cual comenzará a discurrir una vez que conste en autos que fue practicada su notificación. Líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la misma, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Provéase lo conducente.

Tercero: No hay condenatoria en costas, por tratarse de una materia de alto contenido social.

Publíquese, regístrese.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadana IRIS YARALI SULBARAN CABEZAS o a sus apoderadas judiciales, abogadas MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ o ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para dejar en el domicilio procesal indicado por la parte actora.

La Sria.,


Abg. Magaly Márquez