REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°
EXPEDIENTE N° 3536

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: NAIBE MARIA DURAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, agricultora, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.906.043, domiciliada en el sector La Vega de Bodoque, aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: AMBROCIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte demandada: CARMEN ALIDA VERA VERA, DOMINGO ALBERTO VERA VERA, ANA MERCEDES VERA VERA, DEILIS SAMUEL VERA VERA y CANDIDO JOSE VERA COTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.710.259, 8.711.034, 8.087.313, 14.771.579, 16.316.807, domiciliados en La Vega de Bodoque, aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: ACCION DE DESLINDE JUDICIAL.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2017 (folios 1 al 4), por la ciudadana NAIBE MARIA DURAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, agricultora, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.906.043, domiciliada en el sector La Vega de Bodoque, aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual formuló demanda por ACCION DE DESLINDE JUDICIAL.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017 (folio 21), el Tribunal le dio entrada, formando expediente, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, fijando para la práctica de la operación del deslinde, así como para el nombramiento de uno o más prácticos que asistan al Tribunal en dicho acto las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación ordenada más un (1) día que se les concedió como término de distancia, para que concurran a la operación del deslinde del inmueble objeto del juicio y, que según los términos de la solicitud cabeza de autos, la cuestión a dilucidar consiste en fijar en el terreno los puntos que determinen la línea recta de cuarenta metros (40 m) que resulte de unir el final de los doscientos metros (200 m) del Costado Derecho, con el final de los ciento sesenta y cinco metros (165 m) por el costado Izquierdo, partiendo ambas medidas desde el lindero del frente “Quebrada Bodoque”, que contiene como linderos y medidas el terreno de mis vecinos, librándose dichos recaudos y entregándoseles al Alguacil para que practicara dichas citaciones.

En fechas 12 de marzo y 10 de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de citación libradas a las co-demandadas, ciudadanas CARMEN ALIDA VERA VERA y ANA MERCEDES VERA VERA, debidamente firmadas por dichas ciudadanas, tal como consta a los folios 29 y 31.

Mediante diligencias de fecha 25 de abril de 2019 (folios 32, 40 y 48), el Alguacil consignó boletas de citación libradas a los co-demandados, ciudadanos DEILIS SAMUEL VERA VERA, DOMINGO ALBERTO VERA VERA y CANDIDO JOSE VERA COTE, junto con sus recaudos, sin practicar por cuanto desde la última citación hasta la fecha de la diligencia transcurrieron más de 180 días sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVA

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes, que después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia a saber: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren-ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del citado Código dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 10 de abril de 2018 (folio 30), fecha en la cual el Alguacil consignó la boleta de citación librada a la co-demandada, ciudadana ANA MERCEDES VERA VERA, debidamente firmada por la mencionada ciudadana, hasta la presente fecha, han transcu¬rrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso..

En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral 1°, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana NAIBE MARIA DURAN CONTRERAS, asistida por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, todos identificados en actas procesales, por ACCION DE DESLINDE JUDICIAL.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, haciéndosele saber de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que practique la misma.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez




En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadana NAIBE MARIA DURAN CONTRERAS, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.


La Sria.,

Abg. Magaly Márquez