REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
De los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora
Y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial
Del Estado Mérida

El Vigía, 20 de junio de 2019
209º y 160º

Vista la diligencia que obra inserta al folio 235 del expediente de fecha 12 de junio de 2019, suscrita por el defensor Ad-Litem de la parte demandada Abg. Alfredo Mendoza Almario, donde solicita al Tribunal se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en la presente causa, este Juzgado antes de pronunciarse hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y mediante distribución de fecha 29-09-2015, le correspondió conocer a este Juzgado. Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, se admitió la demanda y se le dio entrada bajo el N° 2475-15, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de Despacho siguiente a su citación y por cuanto no fue posible la citación personal del demandado se libró cartel de citación y se le nombró defensor Ad-litem al ciudadano abogado Alfredo Mendoza Almario, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. A los folios 149 al 153 obra inserto escrito de contestación al fondo de la demanda. A los folios 156 al 157 obra inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Dunia Chirinos Laguna, Coapoderada Judicial de los ciudadanos HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI y NELLY DEL CARMEN RIPANTI UZCATEGUI, parte demandante. Por auto de fecha 14 de junio de 2017, se admitieron las pruebas presentadas por las partes. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2017 (f.232) el Tribunal procedió a fijar el lapso para que las partes procedieran a consignar los correspondientes informes.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2018, este Juzgado dejó constancia que no dio Despacho desde el día 08 de enero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2018, motivado al hurto de los equipos de computación que fue objeto este Tribunal, y en virtud que la presente causa se encuentra en etapa de presentación de informes, se acordó notificar a las partes haciéndoles saber que en el tercer día de Despacho siguiente a que conste agregada en autos la última boleta de notificación, la causa continuaría su curso normal.
Al folio 234 del expediente, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal del Tribunal, Jesús López Torrealba, donde hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Abg. Dunia Chirinos Laguna, co apoderada judicial de los ciudadanos Henry Eduardo Ripanti Maggionari y Nelly del Carmen Ripanti, parte demandante, con la cual queda a derecho en el presente juicio.
SEGUNDO: Por auto de fecha 18 de junio de 2019, este Juzgado acordó el pedimento realizado por el defensor ad-litem Abg. Alfredo Mendoza y ordenó a la Secretaria del Tribunal realizar un cómputo, donde se dejara constancia del lapso de tiempo transcurrido a partir del día primero (01) de marzo de 2018, exclusive, hasta el día doce (12) de junio de 2019, se evidencia que ha transcurrido un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días.

Es necesario traer a colación lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Ahora bien, la Sala de casación en decisión de fecha 27-02-2003 (sic), dictada en el exp. N.. 1786011 (sic), ponencia del magistrado (sic) A.R.J., en los términos que se plasman a continuación: (…).
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras, se puede evidenciar que el Tribunal (sic) a quo mediante auto dictado el día 24 de febrero de 2012, declaró que no operaba la perención de la instancia anual, pero la apelante en su escrito de informes manifestó que la perención anual si operaba entre los días 14 de junio de 2010, fecha en la cual el Tribunal (sic) a quo recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 14.06.2011 (sic), fecha en la cual había transcurrido un año de inactividad entre las partes, lo cual fue desvirtuado por la parte contraria manifestando que no operaba dicha perención por motivo del cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia ordenó la notificación de las partes, por la paralización de la causa y su reanudación, siendo objetados de parte y parte en las observaciones a los informes.
Ahora bien, considera quien aquí decide que el Juzgado (sic) a quo, vale decir, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de las partes una vez que recibió el presente expediente por cuanto se encontraba paralizada y si bien es deber del Tribunal (sic) a quo ordenar la reanudación de la causa, dando cumplimiento de esta manera al principió procesal en materia civil denominada “Principio de Dirección del Proceso”, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que reza: (…); también lo es que corresponde a la parte interesada, en este caso, la parte actora, impulsar la notificación de su contraparte, a los fines de darle continuidad al proceso, esto significa que se debe establecer quien (sic) es el interesado en que el proceso continúe y culmine satisfactoriamente, es decir, la actora no puede justificar su inactividad alegando falta de notificación de parte del Tribunal (sic) cuando que es precisamente ella quien está en el deber de atender su causa y de impulsar la intimación para lograr o bien el pago de las sumas demandadas, o bien el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado y su posterior remate para satisfacer el crédito que dice insoluto. De no ser así, se estaría efectivamente ante una situación irregular que atenta contra el espíritu de la institución de la perención que no es otra que evitar pendencias indefinidas. Ello así, se debe considerar que desde el punto de vista de la actora, mientras no sea notificada la causa estaría eternamente paralizada, es decir, se convertiría en una pendencia indefinida y es esto precisamente lo que el legislador busca evitar cuando sanciona al litigante negligente en el impulso procesal.
De lo anterior se puede concluir que en efecto, el a quo le dio entrada al presente expediente, procedente de la Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2.010, fecha en la cual se avocó (sic) el Juez (sic) de la recurrida, siendo que la siguiente actuación de la actora fue en fecha 18 de enero de .2012, no siendo posible justificar o eludir la denunciada inactividad procesal por el auto dictado por el aquo en fecha 19 de enero de 2.011, toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que la perención anual se verifica por “el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, lo cual significa que el auto dictado por el Tribunal (sic) de fecha 19 de enero de 2.011 no puede ser calificada como acto de procedimiento de parte, sino del Tribunal (sic), por lo que al verificarse que transcurrió más de un año entre el 14 de junio de 2.010 y el 18 de enero de 2012, no puede este Tribunal (sic) Superior (sic) llegar a otra conclusión sino que a falta de impulso procesal de la parte actora en impulsar la notificación de las codemandadas para la continuación del proceso, se verificó la perención anual de la presente instancia. Así se decide. (Negrita y cursiva nuestro).

Ante tal situación, resulta necesario para este Tribunal advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la Perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, debe contarse a partir del último acto de procedimiento sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa, por actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
Le corresponde a la parte demandante la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos y son precisamente tales actos, (diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso), los que efectivamente interrumpen la inactividad procesal de la causa.
Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y por otro lado, la paralización de la causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuada el último acto de procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimientos que están a cargo de las partes.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la co apoderada Judicial de la parte actora Abg. Dunia Chirinos Laguna, se encontraba a derecho a partir del tercer día de Despacho siguiente al seis de marzo de 2018 (f.234) fecha en que fue debidamente notificada por el Alguacil del Tribunal, y se observa de actas que la actora no realizó ningún acto de procedimiento en lograr la notificación del Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Alfredo Mendoza Almario, tal como se observa en la certificación realizada por Secretaria de esta misma fecha, folio 237, por todo lo antes transcrito aunado a las normas citadas no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar la perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia y en atención a lo antes señalado y visto el computo realizado por secretaria, resulta evidente que en la presente causa ha transcurrido un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) días, sin impulso procesal el presente expediente, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por el Abogado Alfredo Mendoza Almario, declara consumada la PERENCION y en consecuencia extinguida la instancia de la presente demanda interpuesta por el ciudadano ABG. ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.029.215, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 39.139, domiciliado de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.766.493, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia de instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, Estado Mérida, de fecha 09 de Mayo de 2014, bajo el N 06, Tomo 47, tomo 22 al 24 de los libros llevados en la mencionada Notaria y la ciudadana NELLY DEL CARMEN RIPANTI UZACTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.488.619, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal como evidencia de Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto del año 2015, bajo el N° 48, Tomo 185, folios del 159 hasta 161 y hábiles, mediante la cual demandan al ciudadano JAIRO JESUS BELTRAN GALVIS por NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL E INEXISTENCIA DE MEJORAS DESCRITAS EN INSCRIPCIÓN REGISTRAL.
Notifíquese a la parte demandante para ponerla en conocimiento que en el día de Despacho siguiente al día en que conste agregada su notificación, en este expediente comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza el recurso de apelación en contra de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). Años. 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN E. RINCON R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 de la mañana

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.

Exp. N°2475-15
CERR/Ma. E