REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 04 de octubre de 2018, por la ciudadana LIGIA ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.364.123, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSE NATALIO MORA BULTRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.242.124, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por nulidad de documento de conformidad con los artículos 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 4 y 1360 del Código Civil venezolano, mediante escrito que obra a los folios 1 al 3 del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2.016, bajo el N| 07, Tomo 50, folios 20 al 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que acompañó en copia simple, constante de tres folios útiles, el ciudadano JOSÉ NATALIO MORA BUITRIAGO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de Cédula de Identidad N| 10.212.124 y también domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, declaró que es único y exclusivo propietario de unas mejoras o bienhechurías que fue fomentado a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio y trabajo personal, constituidas por dos locales comerciales, ubicados en el sector Atanasio Girardot, en la carretera panamericana, N° 125, en la ciudad de El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, radicados sobre un lote de terreno baldío, con una superficie de ciento y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (195,60 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: “ (…) Frente, (sic) linda con retiro de la carretera panamericana, en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.) (sic); fondo, (sic) linda con mejoras que son o fueron de Yeidy Calderón, en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.) (sic) ; costado derecho, linda con mejoras propiedad de mi mandante, LIGIA ALONSO, en la medida de dieciocho metros con sesenta y seis centímetros (18,66 mts.) (sic); y, por el costado izquierdo, linda con mejoras que son o fueron de Maritza Dávila, en la mediad de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts.) (sic) , identificados de la siguiente manera: LOCAL 1: Construido con paredes de bloques frisado, vigas de carga y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, un baño, un portón tipo Santa María, una escalera dse acceso al primer nivel de los locales 1 y 2, con puertas de hierro, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, energía eléctrica, conducidas por tuberías metálicas, con un área de noventa y siete metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (97,88 mts.2) (sic), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con retiro de la carretera panamericana y mide cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts) (sic) ; fondo, (sic) linda con mejores que son o fueron de Yeidy Calderón, y mide cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts.) (sic); costado derecho, (sic) linda con mejoras de mi mandante, LIGIA ALONSO, y mide dieciocho metros con sesenta y seis centímetros (18,66 MTS.) (sic) ; Y, POR EL COSTADO IZQUIERDO, linda con el local N° 2 propiedad de dicho ciudadano, y mide dieciocho metros con sesenta y tres centímetros (18,63 mts.); LOCAL 2: Construido con paredes de bloques frisado, vigas de carga y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, un baño, un portón tipo Santa María, una escalera de acceso al primer nivel de los locales 1 y 2, con puertas de hierro, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, energía eléctrica , conducidas por tuberías metálicas, con un área de noventa y siete metros cuadrados con setenta y dos centímetros (97,72 mts.2) (sic) , comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, (sic) linda con retiro de la carretera panamericana y mide cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts.); fondo, linda con mejoras que son o fueron de Yeidy Calderón, y mide cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts.) (sic); costado derecho, linda con el local N° 1, de su propiedad, y mide dieciocho metros con sesenta y tres centímetros (18,63 mts.) (sic); y, por el costado izquierdo, linda con mejoras que son o fueron de Maritza Dávila y mide dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts.) (sic)” (sic).
Que las había poseído desde hacía seis años en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, de buena fe, no equivoca, como verdadero propietario, a la vista de todos los lugareños y que estimaba su valor en la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), PARA ESA FECHA.
Que la declaración unilateral de propiedad del ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRIAGO, “(…) es falsa, puesto que las mejoras antes descritas fueron fomentadas y son poseídas por [su] mandante, LIGIA ALONSO, quien previamente, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2.012, inserto bajo el N° 39, Tomo 90, folios 197 y 199, de los Libros Autenticaciones llevados por la citada Notaría (…)” (sic), la cual acompañó en copia simple, constante de tres folios útiles, “(…) declaró que ella es la única y exclusiva propietaria de tres locales comerciale, construidos con paredes de bloque y cemento, piso de cemento pulido, techo de platabanda, cada uno con su sala sanitaria y portón tipo Santa María, con sus servicios de aguas blancas, negras y electricidad, fomentados sobre un lote de terreno baldío, ubicado en el Barrio denominado Anastasio Giraldot, carretera panamericana, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, (sic), en la medida de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.) (sic), linda con la carretera Panamericana (sic); fondo, en la medida de veinte metros con noventa y tres centímetros (20,93 mts.) (sic), linda con terrenos del Parque Industrial El Vigía; lado derecho, (sic)visto de frente, mide dieciocho metros con sesenta y seis centímetros (18,66 mts.) y linda con terrenos del Parque Industrial de El Vigía; y, por el lado izquierdo, (sic) visto de frente, en la medida de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts) (sic) linda con terrenos del Parque Industrial El Vigía, con un área de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242 mts.2) (sic) (…)” (sic).
Que por lo antes expuesto, con el carácter alegado, demandó con efecto así lo hizo a el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, para que el mismo convenga en lo siguiente: “(…) PRIMERO: En la nulidad de las declaraciones contenidas en el documento autenticado [por ante la] Notaría Pública de Santa Bárbara de (sic) Zulia, Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2.016, bajo el N° 07, Tomo 50, folios 20 al 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por ser falsas con la única finalidad de despojar a [su] mandante de los inmuebles allí descritos y, en caso de negativa, para que así sea declarada por el tribunal a su cargo (…)” (sic), de conformidad con los artículos 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por disponerlo así el artículo 4 del Código Civil, cuando no hubiere disposición precisa para el caso concreto y 1.360 del citado Código,; y “ (…) SEGUNDO: Para que cancele a mi mandante los costos originados en este proceso o, en su defecto sea condenado por el tribunal al que le corresponda e (sic) de esta causa” (sic).
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 50,00), equivalente a DOS COMA NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2,94 U.T.).
Finalmente, pidió que la presente demanda fuera declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley y señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “(…) Avenida Bolívar con Avenida 3, Centro Comercial Calfa, 2° Piso, Local 5, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida (…)” (sic).
Acompañó junto con el libelo de la demanda, las documentales que obran a los folios 5 al 13 del presente expediente.
Mediante auto del 17 de Octubre de 2018 (folio 16), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRIAGO, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia del 30 de octubre de 2018 (f. 17), la representación judicial de la parte demandante de autos, consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación del demandado y el traslado del Alguacil de este Tribunal a los fines de la práctica del referido acto de comunicación procesal.
En esa misma fecha 30 de octubre de 2018, mediante diligencia la Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la apoderada judicial de la parte actora los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación del demandado, (f. 18), los cuales fueron librados en fecha 31 de octubre de 2018 (vf. 18).
Practicada la citación ordenada, según así se desprende la declaración hecha por la Secretaria Temporal de este Tribunal, (v.f. 29), y encontrándose en curso el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 28 de enero del año 2019 (folios 30 al 33), el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRIAGO, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, procedió a oponer las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado a su decir los requisitos establecido en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 de la Ley procesal vigente, en virtud de que en el escrito contentivo del libelo de la de la demanda, la parte actora no indicó el domicilio del demandado y estableció, en los folios 1 y 2, lo siguiente:
Que “(…) Mediante documento autenticado ante la Notaria (sic) Pública de Santa Bárbara de (sic) Zulia, estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2.016, bajo el N° 07, Tomo 50, folio 20 al 22 de los libros de Atenticación (sic) llevados por dicha Notaria (sic), que acompaño en copia simple, constante de tres fólios útiles, (…), construidas por dos locales comerciales, ubicados en el sector Atanasio Girardot, en la carretera panamericana, N° 125, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de (sic) la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, radicados sobre un lote de terreno baldío, (…), comprendidad entro de los siguientes linderos y mediadas generales: Frente, (…):(sic) fondo, (…):(sic); costado derecho, (…):(sic) linda con mejoras propiedad de [su] mandante, (…):(sic)” (sic).
Que está plenamente demostrado, que este lindero no corresponde con los linderos del documento que la parte actora consignó, incumpliendo así con la exigencia establecida en el “(…) numeral 4° (…)” (sic) antes mencionado, puesto que el lindero del costado derecho que describe el documento en mención es “(…) COSTADO DERECHO: colinda con mejoras que son o fueron de Ligia Alonso, en la medida de Dieciocho Metros con Setenta y Seis centímetros (18,66 Mts).” (sic), razón por la cual su decir no están determinados con precisión los linderos del inmueble.
Que el referido libelo también incumple con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual según lo expuesto por la parte demandada, es fundamental cumplir, pues “(…) es de gran importancia para un juicio, al exigir que en el libelo de la demanda se deba establecer La (sic) relación de los HECHOS y los fundamentos de DERECHO en que se base la pretensión, con sus pertinentes conclusiones (…)” (sic).
Que este numeral ha sido de estudios e interpretaciones a través del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, las cuales han dictado distintas jurisprudencias, entre las cuales ha establecido; que si bien el Juez conoce y amplía el derecho, el Código de Procedimiento Civil, está enmarcado dentro de la tesis que el demandante debe expresar las razones de derecho en que fundamenta su pretensión, siendo de gran importancia, pues el demandante debe establecer con precisión y los fundamentos del derecho, siendo de carácter obligatorio, porque así está claramente preceptuado. Pues la omisión de este requisito constituye un defecto de forma de la demanda de la demanda, siendo a su vez violatorio a la Tutela Jurídica Eficaz, el Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica, establecida y garantizada en los Artículos 26, 49 y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que la Sala constitucional en sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011, sostiene que “(…) La Finalidad de la Cuestión Previa de defecto de forma es para que en su contra parte tenga claro cuáles son los términos de la demanda y pueda ejercer un defensa plena (…)”.
Que con base en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se evidencia en el escrito libelar un “(…) gran vacío en cuanto a una presunta pretensión (para [el] inexistente) y la falta de fundamento del derecho en que quiere establecer su pretensión la parte actora (…)” (sic).
Que la parte demandante establece en la narrativa de los hechos que, JOSE NATALIO MORA BUITRIAGO, es el único y exclusivo propietario y poseedor de unas mejoras o bienhechurías que fomentó a sus propias expensas (cosa que es Cierta), propiedad que se evidencia de documento autenticado, por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 03 de mayo de 2016, bienhechurías que se describen en dicho documento, el cual fue anexado por la parte actora este expediente.
Que ella es dueña de otras bienhechurías, diciendo que es falsa la declaración unilateral suya, de su propiedad y que por lo antes expuesto lo demanda, para que diga que dichas declaraciones son nulas, fundamentando la presunta pretensión en el Derecho, de conformidad con establecido en el artículo 44 de la Ley Registro Público y de Notariado. Por no haber disposición precisa para el caso y los artículo 4 y 1.360 del Código Civil.
Que existe una confesión de parte, al establecer que no existe una disposición legal para lo que ella quiere plantear en dicho libelo de demanda, por lo que se evidencia la falta de fundamento de derecho en la que quiere basar su pretendida pretensión.
Luego de citar parcialmente los artículos 44 de la Ley de Registro Público y de Notariado, 2 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, expuso que es evidente que la misma demandante está clara, que no sabe ni que acción intentar, tal como lo dice que demanda la nulidad de las declaraciones contenidas en el documento, siendo que para ella no existe una disposición precisa para su caso o demanda en concreto, mal puede entonces estar claro cómo defenderse, produciéndose una violación a su legítima defensa, a la tutela jurídica eficaz, Al debido proceso y a la seguridad jurídica establecida y garantizada en los artículos 26, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera que esta demanda encuadra en la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose así una presunción por no haber disposición precisa para el caso, y por cuanto no ha establecido en cual causal para demandar la nulidad de documento encuadra su pretensión.
Que el Código Civil Venezolano, en si Título III, Capítulo V, Sección I, Párrafo Tercero, trata de la falsedad de los documentos y existe un artículo que establece con carácter de obligatoriedad los requisitos esenciales para demandar la falsedad de un documento público, específicamente el 1.380 del Código Civil, requisitos que a su decir deben cumplirse para tratar de impugnar un documento público, los cuales no fueron alegados por la parte actora en su demanda, procediendo así la cuestión previa aquí propuesta.
Que por lo anteriormente narrado y demostrado tanto en los hechos como en el derecho, pide a este Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de febrero de 2019, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso para dar contestación a la demanda y que la parte demandada en fecha 28 de enero de 2019 consignó escrito de cuestiones previas, dentro del lapso legal. (F. 35).
Dentro de la oportunidad legal para contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, la co apoderada actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en fecha 18 de febrero de 2019, consignó escrito que obra al folio 36, mediante el cual, alegó al efecto de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Que con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en virtud de que en libelo de la demanda no se cumplió con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del citado Código, ya que según el demandado no se estableció el domicilio del demandado, cabe resaltar que el demandado “(…) confunde “domicilio” con “residencia” (…)” (sic), trae a colación el artículo 27 del Código Civil, que establece que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, mientras que la residencia es el sitio donde la persona habita, es decir, la casa, apartamento, finca, rancho, etc y que en tal sentido en libelo de la demanda se indicó que el demandado está “(…) domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani de Mérida…” (sic).
Que con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo no se cumplió con los ordenado en el ordinal 4° del artículo 340 del citado Código, cabe resaltar que en el libelo de la demanda se describió suficientemente por su situación y linderos el objeto de la pretensión y que si hay contradicción sobre alguno de los señalados linderos es materia de fondo, lo cual debe ser resuelto en la definitiva.
Que con relación a las cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda no se cumplió con lo ordenado en el ordinal 5° del artículo 340 del citado Código, cabe resaltar que en libelo de la demanda su mandante narró suficientemente los hechos y los fundamentos de derecho y, si no corresponden los hechos con el derecho es materia de fondo, aunado al hecho de que nuestra legislación prevé que, en caso de que no haya una disposición expresa de la ley para una caso concreto, se aplique la disposición que regule casos semejantes, como en el caso de autos.
Por último expuso que con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe estar apoyada, al oponerse, en la disposición que prohíbe expresamente la acción, como sería el caso de la prohibición contenida en el artículo 1.801 del Código Civil, por ejemplo y que en consecuencia al no estar apoyada en ninguna disposición que la prohíba, no puede prosperar la cuestión previa alegada y así lo ha dejado sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de carácter vinculante para los jueces del país en sentencia N° 1239, dictada en el expediente N° 00-2560, de fecha 16 de julio de 2.001, caso: T.M. Maroun y otro en amparo, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Finalmente, solicitó que fueran declaradas sin lugar las infundadas cuestiones previas opuestas por el demandado, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Mediante escrito presentado por el demandado de autos, expuso que estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de la articulación para pruebas, hacía las siguientes observaciones:
Que opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como el demandante de autos debe subsanarlas, las cuales según como la representación judicial de la parte actora así lo señaló las contradijo pero no las subsanó.
Que en lo que respecta a la interpretación que le da la parte actora en su escrito de presunta subsanación, con respecto a su concepto de domicilio, porque mal podría el alguacil del Tribunal realizar la citación personal del demandado, que es la exigencia del ordinal 2° del artículo 340 del la ley procesal vigente.
Luego de dar algunos conceptos doctrinario de domicilio, expuso que es evidente que para los efectos jurídicos de una demanda para lograr la citación de una demanda para lograr la citación de la parte demandada, tiene que indicar con precisión el de la parte demandada, pues el Alguacil no puede salir a la Plaza Bolívar de la ciudad de El Vigía, a ver si el demandado vive ahí y que es obligación de Ley del actor indicar el domicilio del demandado o demandados.
Que de lo anteriormente expuesto se evidencia que con tal proceder la parte demandante no subsano la cuestión previa antes señalada, tal como lo exige el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procediendo entonces los efectos contenidos en dicha disposición.
Que en el punto “SEGUNDO” (sic), la parte actora, expuso que en cuanto a si hay o no contradicción de los linderos señalados es materia de fondo y debe ser resuelta dentro de la controversia, no cree que sea así en virtud de que aún no sabe cuál es acción intentada en el presente juicio, y para el no es una acción de deslinde, ni de partición, en las cuales si es materia de fondo.
Que uno de los linderos indicados por la parte actora en su escrito libelar no es el mismo que parece en el documento que ella misma acompañó con el referido escrito, tal como lo señaló y describió en su escrito de oposición de cuestiones previas.
Que con tal proceder tampoco subsanó la parte actora, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a lo alegado por la parte demandante en el punto “TERCERO” (sic), de que en el libelo se narraron suficientemente los hechos y los fundamentos de derecho y que la legislación venezolana prevé que en caso que no haya una disposición expresa de la ley para un caso concreto, se apliquen las disposiciones que regulen casos semejantes como en el caso de marras, lo que sucede s que no hay un caso, pues la parte actora no señaló o describió la pretensión que pretendía intentar, por lo que lo sigue dejando en indefensión, porque no ha señalado ninguna acción, incumpliendo así con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que a su parecer tampoco fue subsanada por su antagonista, tal como lo exige el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el punto CUARTO, de su escrito, estableció una presunción que de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y de Notariado y 1.360 del Código Civil, pensaría que la demandante pretendía establecer una demanda de nulidad de documento público, sin convalidar la declaración de la misma POR NO HABER DISPOSICIÓN PRECISA PARA EL CASO.
Que es evidente que la parte demandante en ningún momento ha alegado o encuadrado su pretensión en algunas de las causales para demandar la nulidad del documento que le acredita la propiedad de las bienhechurías, establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, en su título III, Capítulo V, Sección I, Párrafo Tercero.
A su decir, indicó que con precisión la disposición que prohíbe la presunta acción, cuestión previa que también opuso y que no fue subsanada por la parte demandante, tal como lo exige el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose así los efectos que establece en el artículo 356 ejusdem.
Seguidamente, solicita a este Tribunal por todo lo anteriormente narrado, declare con lugar las cuestiones previas por él opuestas conforme a lo previsto en la ley procesal vigente, las cuales no fueron subsanadas por la actora en su debida oportunidad procesal.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2019 (f. 46), el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRIAGO, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS GREEGORIO SANCHEZ ALBORNOZ Y LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA.

Este es el historial de la presente causa.-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido el anterior punto previo, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada JOSE NATALIO MORA BULTRIAGO, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, son o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem, entre otros, los ordinales “2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienes; (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…); 5° La relación de los hechos y los fundamentos derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el que se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 100).
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción en virtud de que en el escrito contentivo del libelo de la demanda, la parte actora no indicó el domicilio del demandado; que está plenamente demostrado, que el lindero indicado por la parte actora en su escrito libelar no corresponde con los linderos del documento que la misma consignó, incumpliendo así con la exigencia establecida en el “(…) numeral 4° (…)” (sic) antes mencionado, puesto que el lindero del costado derecho que describe el documento en mención es “(…) COSTADO DERECHO: colinda con mejoras que son o fueron de Ligia Alonso, en la medida de Dieciocho Metros con Setenta y Seis centímetros (18,66 Mts).” (sic), razón por la cual a su decir no están determinados con precisión los linderos del inmueble y que se evidencia en el escrito libelar un “(…) gran vacío en cuanto a una presunta pretensión (para [el] inexistente) y la falta de fundamento del derecho en que quiere establecer su pretensión la parte actora (…)” (sic).

Así las cosas también se desprende del escrito denominado por el demandado de autos “de pruebas con informe” (sic), el mismo le indica al Tribunal que la parte actora en el momento procesal para subsanar las cuestiones previas por el opuestas no lo hizo, y que debe ser castigado por tal razón conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los antecedentes expuestos por la parte oponente, legales y doctrinales citados, este Tribunal de Municipio, para resolver observa:
De la revisión de las actas procesales quien decide se percata que en el escrito cabeza de autos la representación judicial de la parte actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, indicó como domicilio de la parte demandada de autos esta ciudad de El Vigía.
En este orden de ideas el demandado de autos en el escrito “de pruebas con informe” (sic), expuso que mal puede el Alguacil del Tribunal, a través de esta dirección logara su citación.
Asimismo se constata, que en fecha 30 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia indicó a los fines de la citación del ciudadano JOSE NATALIO MORA BULTRIAGO, la siguiente dirección: “Kilómetro 12, vía a San Cristóbal, N° 46, Centro Turístico El Corosal, conocido El Bambú, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida” (sic).
Así las cosas, este Tribunal considera que con tal proceder, la parte actora por medio de su apoderada judicial, si cumplió con la carga procesal de indicar el domicilio del demandado cuando del escrito libelar, expuso que el mismo se encuentra ubicado en la ciudad de El Vigía, ya que lo que respecta a la citación personal del demandado, está estrechamente relacionado es con lo referente la interrupción de la perención mensual de la instancia, lo cual se produjo cuando mediante la referida diligencia que obra al folio 17, la representación de la parte actora a los afectos de cumplir el acto de comunicación procesal consistente en la citación del demandado, indicó la siguiente dirección: “Kilómetro 12, vía a San Cristóbal, N° 46, Centro Turístico El Corosal, conocido El Bambú, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida” (sic). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien en cuanto a lo alegado por la parte demandada que el lindero indicado por la parte actora en su escrito libelar no corresponde con los linderos del documento que la parte actora consignó, incumpliendo así con la exigencia establecida en el “(…) numeral 4° (…)” (sic) antes mencionado, puesto que el lindero del costado derecho que describe el documento en mención es “(…) COSTADO DERECHO: colinda con mejoras que son o fueron de Ligia Alonso, en la medida de Dieciocho Metros con Setenta y Seis centímetros (18,66 Mts).” (sic), este Tribunal considera que dicha incongruencia debe ser verificada, constatada y determinada al momento de decidir la cuestión de mérito en la presente causa, ya que de resultar positiva tal aseveración, este juzgado decidirá lo conducente en ese momento procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente en lo que respecta al alegato de que se evidencia en el escrito libelar un “(…) gran vacío en cuanto a una presunta pretensión (para [el] inexistente) y la falta de fundamento del derecho en que quiere establecer su pretensión la parte actora (…)” (sic), este Tribunal observa que del escrito cabeza de autos se deprende que específicamente en los folios 3 y 4 del referido escrito la representación judicial de la parte actora, indicó que demanda “la nulidad de las declaraciones contenidas en el documento autenticado Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2.016, bajo N° 07, Tomo 50, folios 20 al 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (…) fundamentada esta acción en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por disponerlo así el artículo 4 del Código Civil, cuando no hubiere una disposición precisa para el caso concreto, y 1.360 del citado Código Civil (…)” (sic), cumpliendo así con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina citada concluye que, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la referida excepción por infundada, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados.
La cuestión previa que nos ocupa, junto con la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:

“(omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123). (Negrillas propias de este Tribunal.)
Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que este Tribunal comparte, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, considera quien decide que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual --como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal o las leyes especiales, a tal efecto; como ocurriría, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble.
En el caso que nos ocupa, y en otros semejantes, estima este Tribunal que lo inadmisible no sería la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar la misma.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en caso análogo número 1239 de fecha 16 de julio de 2001, caso: T.M. Maroun y otro en amparo, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece que al no estar apoyada en ninguna disposición expresa la prohibición de no admitir la acción propuesta la referida cuestión previa no puede prosperar bajo ninguna circunstancia. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes indicada.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que los fundamentos invocados por el demandado-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de esta defensa.
El cuestionante alega que la parte actora “(…) en ningún momento ha alegado o encuadrado su pretensión en algunas de las causales para demandar la nulidad del documento que [le] acredita la propiedad de las Bienhechurías (…)” (sic).
En efecto, de los alegatos en que funda la cuestión previa sub examine, no se desprende motivación alguna que sustente y guarde relación alguna con los supuestos establecidos por la doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales para la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley procesal vigente, en virtud de que la causales establecidas en el artículo 1.380, alegado por el peticionante son a criterio de este Tribunal, requisitos que deben ser resueltos en el fondo de la controversia, ya que no se enmarcan en los presupuestos procesales de los cuales depende la admisibilidad de la acción propuesta.
De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificada en su carácter co apoderada judicial de la parte actora, no carece de presupuestos procesales que impidan su admisibilidad, lo cual hace improcedente, por este solo motivo, la cuestión previa opuesta, en virtud de que del petitorio hecho por la misma en el libelo de la demanda, se desprende que la acción de nulidad, evidentemente, no se encuentra prohibida en forma alguna por la ley.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado cuestionante, ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRIAGO, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena a la parte demandada-cuestionante en las costas de la presente incidencia, tal como se hará en parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.242.124, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.242.124, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.242.124, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a las fallas eléctricas presentadas en todo el territorio nacional que ocasionaron la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, el día 6 del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TEMPORAL
JANETH DEL VALLE ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las doce y veinte de la tarde.
La Sria.