REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, once (11) de Junio del año dos mil diecinueve (2.019).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
209º y 160º
SOLICITUD N° 4363-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.019, se recibió por distribución, solicitud presentada por las ciudadanas MARISELA GUILLEN DE MARQUEZ y MARIUSKA LISBETH MARQUEZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, viuda y soltera, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 11.953.068 y 20.435.395 respectivamente, ambas domiciliadas en la Urbanización Hacienda Zumba, Segunda Etapa “B” casa Nº 554, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidas por el abogado en ejercicio, LUIS ALFONSO UZCATEGUI AVILA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.220, de este domicilio y hábil.
De dicha solicitud se desprende que las mencionadas ciudadanas, piden se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS en su condición de cónyuge e hija respectivamente del causante JOSE ILEODULFO MARQUEZ FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.467, domiciliado en la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Enero del año dos mil dieciocho (2.018), según consta en acta de Defunción Nº 80, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios (del 01 al 12).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil diecinueve (2.019), que corre inserto al folio (14), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para escuchar a los ciudadanos: JOSE ABDELCADER URIBE, REINALDO JESUS REINOZA UZCATEGUI y JOHN ALEXANDER SOLANO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.716.741, V-26.587.141 y 15.920.865 respectivamente, quienes rendiran su declaración ante este Tribunal, sobre los particulares expuestos en la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera o Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se crean asistidos de derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. (Folios 14 vto., y 15.)
En fecha doce (12) de Abril del año dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencias las ciudadanas MARISELA GUILLEN DE MARQUEZ y MARIUSKA LISBETH MARQUEZ GUILLEN, plenamente identificadas, solicitaron se fije nuevamente fecha y hora para que los testigos promovidos, rindan su declaración, por cuanto el día que había sido fijado por este tribunal, fue decretado como día no laborable. Asimismo, consignaron Poder Apud acta otorgado al abogado en ejercicio LUIS ALFONSO UZCATEGUI AVILA, ya identificado a los autos, folios (16 y 17).
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil diecinueve (2.019), mediante auto el Tribunal, procedió a fijar para el día miércoles veinticuatro (24) de Abril de 2019, a las nueve y treinta, (9:30 am), nueve y cuarenta y cinco (9:45 am) y diez (10:00 am.) minutos de la mañana, para que los ciudadanos JOSE ABDELCADER URIBE, REINALDO JESUS REINOZA UZCATEGUI y JOHN ALEXANDER SOLANO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.716.741, V-26.587.141 y V-15.92.865 respectivamente, rindan su declaración respecto a los particulares expuestos en la presente solicitud, folio (18).
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil diecinueve (2.019), siendo el día y hora fijado para la declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los ciudadanos, JOSE ABDELCADER URIBE, REINALDO JESUS REINOZA UZCATEGUI y JOHN ALEXANDER SOLANO ARAQUE, ya identificados, quienes rindieron su declaración en relación con los particulares expuestos en la presente solicitud, folios (19, 20 y 21).
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO UZCATEGUI AVILA, ya identificado, solicitó que la publicación del cartel de notificación ordenado por este Tribunal se fijará en la cartelera de la sede del tribunal, motivado a que son elevados los costos y la parte solicitante no cuenta con los recursos económicos para realizarla en un diario de la localidad, folio (22).
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante auto este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación en un diario de la localidad y en consecuencia, ordenó que dicha publicación se realice en la cartelera de este despacho, folio (23 y vto.)
En fecha diez (10) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia, el suscrito Secretario titular de este Despacho, Abg. Yorgi Alfonso Oviedo Soto, dio cuenta que el día jueves nueve (09) de mayo del año en curso, fijó en la cartelera de este Despacho, el cartel de notificación, relacionado con la presente declaración de Únicos y Universales Herederos, folio (24)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por las ciudadanas MARISELA GUILLEN DE MARQUEZ y MARIUSKA LISBETH MARQUEZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, viuda y soltera, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 11.953.068 y 20.435.395 respectivamente, ambas domiciliadas en la Urbanización Hacienda Zumba, Segunda Etapa “B” casa Nº 554, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidas por el abogado en ejercicio, LUIS ALFONSO UZCATEGUI AVILA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.220, de este domicilio y hábil, la cual fue admitida mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil diecinueve (2.019), solicitando se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS en su condición de cónyuge e hija respectivamente, del causante JOSE ILEODULFO MARQUEZ FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.467, domiciliado en la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Enero del año dos mil dieciocho (2.018), según consta en acta de Defunción Nº 80, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio tres, cuatro y sus vuelto (3, 4 y vtos.).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por las ciudadanas MARISELA GUILLEN DE MARQUEZ y MARIUSKA LISBETH MARQUEZ GUILLEN, ya identificadas a los autos y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por las solicitantes, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 80, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano JOSE ILEODULFO MARQUEZ FLORES (CAUSANTE).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano JOSE ILEODULFO MARQUEZ FLORES (CAUSANTE), quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.467, cuyo fallecimiento aconteció en fecha trece (13) de Enero del año dos mil dieciocho (2.018), y que fue a consecuencia de un Paro cardiorespiratorio, Shock Séptico Perinonis Quimica, según certificado médico emitido por la Dra. Andrea Castellano M.P.P.S. Nº 81.140, e igualmente se le otorga valor y merito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 29, correspondiente al año 1990, expedida por la Oficina Municipal Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los ciudadanos JOSE ILEODULFO MARQUEZ FLORES y MARISELA GUILLEN RANGEL, la cual corre inserta a los folios (5 y 6 y sus respectivos vueltos).
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ILEODULFO MARQUEZ FLORES y MARISELA GUILLEN RANGEL, e igualmente se le otorga valor y merito probatorio, por tratarse de un documento administrativo, con carácter público, el cual no fue impugnado, negado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del causante JOSE ILEODULFO MARQUEZ FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.467, la cual obra inserta al folio (8) de la presente solicitud.
Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado, negado, ni desechado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Acta Certificada de Nacimiento: A) Acta Nº 459, correspondiente al año 1991, expedida por la Oficina Municipal Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIUSKA LISBETH MARQUEZ GUILLEN; acta ésta, que obra inserta al folio (7 y su respectivo vuelto), de la presente solicitud.
Con respecto a dicha documental, quien aquí suscribe le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra que la ciudadana antes nombrada es la hija legítima del ciudadano JOSE ILEODULFO MARQUEZ FLORES, (CAUSANTE) ya identificada, y de su esposa MARISELA GUILLEN RANGEL (VIUDA), lo cual quedó sentado expresamente en dicha acta de nacimiento, e igualmente se le otorga valor y merito jurídico probatorio, por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni rechazado, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARISELA GUILLEN DE MARQUEZ Y MARIUSKA LISBETH MARQUEZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 11.953.068, y V-20.436.395 respectivamente, las cuales obran insertas a los folios (9 y 10) de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios (19, 20 y 21) de la presente solicitud, que los ciudadanos JOSE ABDELCADER URIBE, REINALDO JESUS REINOZA UZCATEGUI y JOHN ALEXANDER SOLANO ARAQUE, antes plenamente identificados, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios.
Con respecto a esta prueba, quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto los testigos fueron contestes en sus deposiciones, y la confianza que merecen por su edad. Y así se decide.
Vistas las documentales presentadas por las solicitantes, en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que las ciudadanas: MARISELA GUILLEN DE MARQUEZ y MARIUSKA LISBETH MARQUEZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, viuda y soltera, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 11.953.068 y 20.435.395 respectivamente, ambas domiciliadas en la Urbanización Hacienda Zumba, Segunda Etapa “B” casa Nº 554, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hija son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JOSE ILEODULFO MARQUEZ FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.467, domiciliado en la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Enero del año dos mil dieciocho (2.018), según consta en acta de Defunción Nº 80, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así las cosas, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo conyugal y filiatorio alegado por las solicitantes, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho, de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación que fuera efectuada en la cartelera de este Tribunal, lo cual consta al folio (24); sumado al hecho de que los documentos presentados no fueron tachados, negados, ni impugnados en la oportunidad legal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera que la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones, está ajustada a derecho, y por ende debe DECLARARSE PROCEDENTE, y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ILEODULFO MARQUEZ FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.467, domiciliado en la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Enero del año dos mil dieciocho (2.018), según consta en acta de Defunción Nº 80, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas MARISELA GUILLEN DE MARQUEZ y MARIUSKA LISBETH MARQUEZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, viuda y soltera, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 11.953.068 y 20.435.395 respectivamente, ambas domiciliadas en la Urbanización Hacienda Zumba, Segunda Etapa “B” casa Nº 554, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hija del causante ya identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve. (2.019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVIEDO SOTO SRIO.


Solicitud. Nº 4363.- MMUR/ao




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve. (2.019).-
209° y 160°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticinco, veintiséis, veintisiete y, veintiocho y sus respectivos vueltos (25, 26, 27 y 28 y vtos.) de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE. SOLICITANTES: MARISELA GUILLEN DE MARQUEZ y MARIUSKA LISBETH MARQUEZ GUILLEN, asistidas por el abogado en ejercicio, LUIS ALFONSO UZCATEGUI AVILA, plenamente identificadas a los autos- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------------


OVIEDO SOTO. SRIO.

MMUR/ao-
SOL. Nº 4363-