REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
EXPEDIENTE NRO. 9161.
DEMANDANTE: MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA.
DEMANDADO: SANDRA REMOLINA.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE NOVIEMBRE DE 2016.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº13.804.601, asistido por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 9.479.024, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº82.892; POR DESALOJO; CONTRA la ciudadana SANDRA REMOLINA, titular de la cédula de identidad Nº17.455.385.
La ciudadana Margarita Estupiñán de Medina, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Lisandro Estupiñan, insrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.892, en el libelo de la demanda expone:
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Enero de 1999, suscribí por vía privada Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Sandra Remolina venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de cedula de identidad numero V- 17.455.385, sobre un inmueble ubicado el pasaje Libertador, Barrio la Milagrosa, Residencias Margotet, numero 2-17, de la parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, conformado por un apartamento ubicado en el primer piso, signada con la letra y numero C- 2-17, con las siguientes especificaciones: tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, área de oficio, terraza, sala- comedor y balcón, con una área aproximada de ciento veintisiete metros con ochenta centímetros cuadrados (127,80 mts). El inmueble es de mi única y exclusiva propiedad, tal y como se evidencia en documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 03 de diciembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el Nro 2011.396, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 372.12.8.3.185 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Instrumentos que anexo a la presente marcado con la letra “A”, “B” y “C”, Ciudadano Juzgador, destaco que desde el primero (01) de febrero del año dos mil (2000) fecha del vencimiento del vencimiento del referido Contrato de Arrendamiento, nunca se suscribió otro instrumento de arrendamiento. De importancia acotar que a principios del año 2006, de manera verbal, le ofrecí en venta a la ciudadana Sandra Remolina en su carácter de arrendataria, el inmueble que ocupa. Ella manifestó que no tenía interés alguno en comprarlo. Igualmente le comunique que se lo daría en venta a mi hija mayor para que lo ocupara, pues requería de una vivienda para sus hijos y núcleo familiar. Le reitere que se le otorgaría una prorroga legal, que la derogada Ley de ese año establecía para esos casos. Efectivamente y al observar que la arrendataria no respondió a la oferta de venta y consintió una prórroga de Tres (03) años para la entrega de la vivienda arrendada, procedí a darle en venta el inmueble a mi hija. La nueva propietaria acepto los términos en que se efectuaba la transacción y de la ocupación de inmueble. Así las cosas, la arrendataria continua ocupando el inmueble. La nueva propietaria mi hija en fecha seis (6) de agosto del año 2009, cuando ya habían transcurrido casi los tres (3) años que se acordaron con la anterior propietaria ( la aquí accionante) como prorroga legal para la entrega del inmueble, le entrega una comunicación que contiene, por decirlo de manera ligera, pues no se cumplió con lo ordenado por la norma vigente, una preferencia ofertiva para la compra de la vivienda y un nuevo plazo para la entrega de la vivienda de tres (03) años, por si manifestaba no querer comprar la vivienda. Dicha comunicación fue suscrita por la ciudadana arrendataria Sandra Remolina. En la referida comunicación la propietaria le concedió un plazo de tres (03) años como prorroga legal, el mismo vencía el 21 de Agosto de 2012. Se anexa dicha comunicación, en copia simple marcada con la letra “D”. La nueva propietaria, es decir la ciudadana Alicia Margarita Estupiñan, realizo todas las diligencias pertinentes a los fines de salvaguardar los derechos de la arrendataria. Es por ello que en fecha 25 de Julio de 2010, la propietaria autentica preferencia Ofertiva, la misma contiene las condiciones establecidas por la norma que regía para la fecha. La preferencia ofertiva se autentico en fecha 25 de Julio de 2010, por ante la oficina de Notaria Publica Tercera del estado Mérida, anotado bajo el Nº 20, Tomo 106 de los correspondientes libros de autenticación llevados por esa Notaria. Anexo en copia simple marcado con la letra “E” Preferencia Ofertiva. La misma es entregada a la arrendataria en su puesto de trabajo, y recibida por su jefa, ciudadana Ivon Cascatt tal y como se evidencia en acuse de recibo de la empresa MRW, suscrita por la funcionaria en fecha 29 de julio de 2010. Anexo dicho recibo en copia simple marcado con la letra “F”. En fecha 07 de septiembre de 2010, se le envía a través de IPOSTEL telegrama exhortándola para que responda a la preferencia ofertiva. IPOSTEL entrego el telegrama el día 08 de septiembre de 2010 a la arrendadora Sandra Remolina, tal y como se evidencia en recibo de telegrama debidamente sellado por IPOSTEL de fecha 10 de Septiembre de 2010. Se anexa en copia simple marcado con letra “G”. En vista de que la anterior propietaria efectúo todas las diligencias pertinentes en procura de que la arrendataria respondiera a lo planteado en la preferencia ofertiva y del vencimiento del lapso establecido por la norma que regía para la materia, procedió a dar en venta el inmueble a la ciudadana Omaira del Carmen Medina Mendez, en fecha 18 de enero de 2011, transacción que quedo inscrita bajo el Nº 2011.396, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 378.12.8.3.185. Se anexa en copia simple marcado con la letra “H”. En fecha 02 de mayo de 2011, la ciudadana Omaira del Carmen Medina Mendez, en su condición de propietaria para esa fecha, envía telegrama a través de IPOSTEL recordándola y solicitándole a la Arrendataria Sandra Remolina, que era la nueva propietaria y que le quedaban de la prorroga acordada con la anterior propietaria 15 meses para entregar el inmueble. Dicha información le fue entregada en telegrama firmado por la ciudadana Sandra Remolina, en fecha 04 de mayo de 2011, tal y como se evidencia en recibo de IPOSTEL de fecha 15 de mayo de 2011. Se anexa dicho recibo en copia simple marcado con la letra “I”. Con apego a lo que ordenaba la norma de entonces, actuó la anterior propietaria, y en fecha 18 de junio de 2013, se le envía a la arrendadora, ciudadana Sandra Remolina, una nueva preferencia Ofertiva, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida. Inserto bajo el Nº 12, Tomo 61. Se anexa en copia simple, marcado con la letra “J”. En la presente narrativa se puede a observar que, tanto los anteriores propietarios, como esta recurrente hemos actuado en estricto apego a lo establecido por la normativa legal que aplica para la materia. Es relevante referir que, en vista de todas las incidencias con la arrendadora ciudadana Sandra Remolina, y en mi condición de propietaria, vista la necesidad y urgencia que tengo de ocupar el inmueble de mi exclusiva propiedad, pues como no cuento con otra vivienda y que soy calificada como un pequeño propietario, consigne en fecha 20 de enero de 2014 escrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado. Para que se iniciara el procedimiento previo al desalojo. Anexo al referido escrito marcado con la letra “K”, en copia simple. En fecha 03 de febrero de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Ordena el inicio del procedimiento previo a la demanda por Desalojo, en expediente signado con el Numero MC12-14, Ahora bien, en audiencia conciliatoria celebrada el día 03 de Abril de 2014 la arrendataria se compromete a realizar la entrega efectiva el inmueble en un plazo de dos (02) años, contados desde el tres (03) de Abril de 2014 hasta el tres (03) de Abril de 2016. Se incorpora al presente escrito en copia simple Acta de audiencia Conciliatoria, marcado con la letra “L”. En el mes de junio del presente año, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda me hace formal entrega de providencia Administrativa del Expediente MC12-14, en el cual y visto el incumplimiento por parte de la arrendataria de hacer entrega formal del inmueble, habilita la vía judicial. Se anexa en Original en cuatro (04) folios útiles providencia administrativa de fecha 31 de mayo de 2016, marcado con letra “M”. Desde el tres (03) de Abril de corriente año, hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) meses, y la arrendadora ciudadana Sandra Remolina, no me hace entrega de la vivienda. Llame a la arrendataria para que diera cumplimiento a lo acordado en los acuerdos establecidos en el acta de audiencia conciliatoria, pero fue infructuoso. Por tal motivo y visto que le di cumplimiento al acuerdo contenido en la audiencia conciliatoria, respecto al plazo de dos (02) años para que la arrendataria me entregara el inmueble, imploro de esta Juzgadora, se imparta Justicia, pues requiero de manera urgente ocupar el inmueble toda vez que vivo en la casa de un hijo, y el espacio es reducido, pues tiene a su esposa y sus tres hijos.
DE LAS PRUEBAS:
Documentales:
1.- Contrato de arrendamiento en original, celebrado por vía privada por la aquí accionante y la demandada, y suscrito en fecha 08 de enero de 1999. Se incorpora en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”.
2.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble. Se incorpora en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “B”.
3.-Copia Simple del documento de condominio del inmueble. Se incorpora en tres (3) folios útiles, marcado con la letra “C”.
4.- Copia simple del instrumento privado que contiene la primera Preferencia Ofertiva, efectuada a favor de la arrendataria. Se incorpora en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”.
5.-Copis Simple de la preferencia ofertiva debidamente autenticada de fecha 25 de julio de 2010, se incorpora en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “E”.
6.- Copia simple del acuse de recibo de la empresa MRW, en la que deja constancia de la entrega de la preferencia ofertiva. Se incorpora en un (01) folio útil, marcado con la letra “F”.
7.- Copia simple del acuse de recibo de telegrama enviado a través de ipostel, en la que se deja constancia de la entrega de la preferencia ofertiva. Se incorpora en un folio útil marcado con la letra “G”.
8.- Copia simple del documento de venta. Se incorpora en dos (02) folios útiles. Marcado con la letra “H”.
9.- Copia simple del acuse de telegrama enviado a través de ipostel, en la que se deja constancia de mensaje referido al plazo de prorroga legal, de fecha 05 de mayo de 2011.
10.-Copia simple de preferencia ofertiva debidamente autenticada de fecha 18 de junio de 2013. Se incorpora en dos folios útiles, marcado con la letra “J”.-
11.- Escrito presentado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en original de fecha 20 de enero de 2014. Se incorpora en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “K”.
12.-Copia certificada de la Nacional de Arrendamiento de Vivienda de acta conciliatoria de fecha tres (03) de abril de 21014, en la que se establece el plazo para la entrega de la vivienda. Se incorpora en tres (03) folios útiles. Marcado con la letra “L”.
13.- Copia certificada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de providencia administrativa numero: Mc12-14, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, en la que se habilita la vía judicial. Se incorpora en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “M”.
14.- Copia certificada de la vivienda única principal, emitida por el departamento de catastro de la alcaldía del municipio Libertador. Se incorpora en un folio útil, marcado con la letra “N”.
TESTIFICALES: “Omissis”…
DEL DERECHO Y DEL PETITORIO:
Por las razones de hecho y del derecho aquí explanadas y con fundamento en lo contenido en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda, artículos 34 y 91 numeral 2º, 98, 99 y 100 de la Ley para la de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda, artículos 545 y 548 del código civil, en concordancia con lo establecido en el código de Procedimiento Civil. Me dirijo en mi condición de propietaria y por la urgencia que tengo de ocupar el inmueble, por ante su competente autoridad para Demandar como formalmente demando por desalojo del inmueble a la ciudadana Sandra Remolina, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de cedula de identidad Nro. V- 17.455.385.
De los domicilios a los efectos de la citación:
De la demandante: “Omissis”…
De la demandada: “Omissis”…
De la cuantía: Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) y que representa la cantidad se seiscientas sesenta y siete con noventa y seis unidades tributarias (U.T.677, 96).
Imploro con todo respeto que la presente demanda de desalojo, se admita y se sustancie conforme a derecho y declarada con lugar con los correspondientes pronunciamientos legales. Justicia que invoco en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Los anexos de la presente demanda están indicados en el libelo de la misma…
El 09 de Noviembre de 2016, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y admite la misma cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la citación de la parte demandada ciudadana Sandra Remolina, para que comparezca por ante este Tribunal en el quinto día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a la celebración de la audiencia de mediación, a las 10:00 am. Igualmente se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que sea entregada a la ciudadana demandada en el momento en que el alguacil practique su citación…
El 14 de Noviembre de 2016, la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, parte actora, ya identificada, asistida de abogado y confiere Poder Apud- Acta al abogado Lisandro Estupiñan….
El 15 de Noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Sandra Remolina, en la misma fecha se agregó a los autos la referida boleta.
El 28 de noviembre de 2016, siendo día y hora para celebrar la audiencia de medición y conciliación este Tribunal abre el acto y hace acto de presencia la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, parte actora ya identificada, y su apoderado judicial abogado Lisandro Estupiñan; la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada, asistida por el abogado Pedro David López. Visto el Tribunal que agotada la audiencia sin posiblidad de conciliación entre las partes, da por concluido el acto y exhorta a la parte demandada a contestar el fondo de la demanda dentro de los diez días de despacho siguiente al de hoy.
El 09 de Diciembre de 2016, la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada, asistida por el abogado Pedro David López Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.195, consigna Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda y expone:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Rechazo, niego y contradigo los términos, conceptos y fundamentos legales invocados por la actora en el libelo de demanda, por no ser ciertos, ya que el inmueble no es propiedad de la demandante, debido a que ella lo vendió a una tercera persona y nunca me hizo la preferencia ofertiva que por derecho me corresponde, es decir nunca le dio cumplimiento 131 y 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, violándome ese derecho que me asiste como arrendataria.
Igualmente rechazo, niego y contradigo que yo deba entregar el inmueble dado en arrendamiento el día tres (03) de abril del año 2016, ya que yo nunca me he comprometido a entregar el inmueble en dicha fecha.
De la misma manera impugno la cuantía de la estimación de la demanda realizada por la actora, debido a que yo no le adeudo esa cantidad de dinero en virtud de que actualmente me encuentro solvente en el pago del canon de arrendamiento. Finalmente solicito del tribunal que la demanda sea declarada Sin Lugar por ser contraria a derecho y al orden público, en consecuencia condene a la parte actora al pago de las costas y costos del proceso.
El 20 de Diciembre de 2016, por auto del Tribunal no fija punto controversial en el presente proceso, porque las partes convinieron ante la instancia administrativa y, en atención al artículo 114 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda, fija para el vigésimo día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio.
El 22 de Febrero de 2017, se realizó la audiencia oral o de juicio. Sólo hizo acto de presencia el apoderado actor, se le otorgó el derecho de palabra y, se dictó la dispositiva del fallo.
El 23 de Febrero de 2017, el Tribunal publicó la sentencia dictada.
El 06 de Marzo de 2017, la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada, ya identificada, apela de la sentencia dictada.
El 08 de Marzo de 2017, el Tribunal admitió la apelación en ambos efectos y remite al Juzgado Superior para que conozca de la apelación interpuesta.
El 05 de Abril de 2017, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial dicta la sentencia correspondiente, declarando con lugar la apelación; la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del auto de fecha 20 de diciembre de 2016 y decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 20 de diciembre de 2016.
El 10 de Octubre de 2018, realicé inhibición de la presente causa porque emití pronunciamiento de fondo al dictar sentencia y lo remití al Superior.
El 02 de Noviembre de 2018, el Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la inhibición interpuesta y me ordena conocer de la presente causa.
El 14 de Enero de 2019, este Tribunal recibe la presente causa para continuar conociendo.
El 06 de Febrero de 2019, el Tribunal fija el punto controvertido.
El 21 de Febrero de 2019, la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Lisandro Estupiñan, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 127 y 128 del expediente.
El 14 de Marzo de 2019, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, ordena evacuar los testigos en la audiencia oral.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto de la Audiencia Oral y Pública. Se encuentran presente el apoderada actor, y la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada, asistida por el abogado David Alexander López Villarreal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº298.668. Se les otorgó el derecho de palabra a las partes, quienes realizaron sus exposiciones, y el respectivo otorgamiento del derecho a la réplica y contrarréplica, esta juzgadora dictaminó declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Margarita Estupiñan de Médida, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial Lisandro Estupilan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.892; interpone la acción por Desalojo; Contra la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución; 6,7,8,9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, 34, numeral 2º, 98, 99 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 545 y 548 del Código Civil en concocordancial con el Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que la ciudadana Sandra Remolina, demandada en el presente litigio, ya identificada, está legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se celebró la Audiencia de Mediación y Conciliación, en materia de vivienda, con la presencia de las partes y sus abogados. Posteriormente, la parte demandada contesta al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, parte demandante, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Lisandro Estupiñan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.892, en el libelo de la demanda destaca:
• En fecha 08 de Enero de 1999, suscribí por vía privada contrato de arrendamiento con la ciudadana Sandra Remolina…, un inmueble ubicado el pasaje Libertador, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, conformado por un apartamento ubicado en el primer piso, signado con la letra y número C2-17…. De mi propiedad….
• En mi condición de propietaria y vista la necesidad y urgencia que tengo de ocupar el inmueble de mi exclusiva propiedad, pues como no cuento con otra vivienda y que soy calificada como un pequeño propietrio, inicié el procedimiento previo al Desalojo por ante el SUNAVI….
• En Audiencia Conciliatoria celebrada el 03 de abril de 2014, la arrendataria se compromete a realizar la entrega efectiva del inmueble en un plazo de dos (2) años, contados desde el 03 de abril de 2014 hasta el 03 de abril de 2016….
• Por las razones de hechos y del derecho aquí explanadas…, me dirijo en mi condición de propietaria y por la urgencia que tengo de ocupar el inmueble, por ante su competente autoridad para Demandar, como formalmente Demando por Desalojo del inmueble a la ciudadana Sandra Remolina Duarte….
Por su parte, la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado Pedro David López Chirinos, inscritoe en el Inpreabogado bajo el Nº70.195, contesta al fondo de la demanda así:
• Rechazo, niego y contradigo los términsos, conceptos y fundamentos legales invocados por la parte actora en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, ya que el inmueble no es propiedad de la demandante, debido a que ella lo vendió a una tercera persona y nunca me hizo la preferencia ofertiva que por derecho me corresponde, es decir, nunca le dio cumplimiento 131 y 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda….
• Rechazo, niego y contradigo que yo deba entregar el inmueble dado en arrendamiento el 03 de abril de 2016, ya que yo nunca me he comprometido a entregar el inmuebe en dicha fecha.
• Impugno la cuantía de la estimación realizada por la actora, debido que yo no le adeudo esa cantidad de dinero porque me encuentro solvente en el pago de los canones de arrendamiento.
• Solicito que la demanda sea declarada sin lugar.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo, el rechazo de la estimación de la demanda y luego, el litigio bajo el análisis de los alegatos esgrimidos y rechazados por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Observa esta Juzgadora, que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “impugna la cuantía de la demanda porque no adeuda eso…”.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada está ajustada a derecho, porque la misma corresponde a la causal incoada de desalojo y no explica porqué de la cantidad estimada de la demanda, el cual debe establecer de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse como incorrectamente estimada la presente demanda y en consecuencia, se desecha la estimación realizada y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LISANDRO ESTUPIÑAN.
DOCUMENTALES.
1.-Escrito consignado por mi representada por ante el SUNAVI de fecha 20 de enero de 2014. En el mismo, mi representada le indica a la SUNAVI la necesidad que tiene de ocupar la vivienda, pues vive en cada uno de sus hijos….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 26 al 29 del expediente, escrito original de la solicitud realizada por la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, asistida de abogada, ante el SUNAVI por la necesidad de ocupar el inmueble, y terminado el proceso se le habilitó la via judicial. En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y destaca que su causa legal es la misma ante la acción civil y ASI SE DECIDE.
2.- Acta Conciliatoria emitida por el SUNAVI, de fecha 03 de abril de 2014…, marcada “L”….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 30 al 32 del expediente, copia certificada del acta conciliatoria donde la arrendataria llegó al acuerdo con el arrendador de entregar el inmueble en un plazo de dos años y a realizar los pagos allí establecidos; en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
3.- Providencia Administrativa N°MC 12-14, de fecha 31 de Mayo de 2016, emanada del SUNAVI, la cual corre inserta en la presente causa marcada con la letra “M”, folios 33,34,35 y 36.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 33 al 36 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa N°MC 12-14, de fecha 31 de Mayo de 2016, emanada del SUNAVI, el cual tiene pleno valor probatorio y la misma demuestra haber agotado la vía administrativa como lo ordena el Legislador y ASI SE DECIDE.
4.- Constancia de Vivienda Principal de fecha 01 de Noviembre de 2018, emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…, marcada “N”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 37 del expediente, constancia expedida por la Gerencia de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la que hace constar que la ciudadana Margarita Estupiñan aparece como propietaria de vivienda única principal, ubicada en la Milagrosa Pasaje Libertador Res.Margoret, primer piso, apto C2-17. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
5.- Testificales.
Respecto a las testificales aquí promovidas, se evacuaron en la audiencia oral de la forma siguiente:
TESTIGO: MARIA EDUVINA VERA.
Constituido el Tribunal en audiencia, se le llamó a la referida ciudadana y no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado judicial; en consecuencia, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: MARISOL AVENDAÑO.
Constituido el Tribunal en audiencia, se le llamó a la referida ciudadana y no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado judicial; en consecuencia, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: RAÚL FELIPE RIVAS.
Constituido el Tribunal en audiencia se le llamó al referido ciudadano. Hizo acto de presencia y se le identificó plenamente. El apoderado actor pasó a preguntar al testigo y la demandada asistida de abogado pasó a repreguntar al testigo. De la declaración rendida por este testigo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio porque no demostró tener interés en la causa y no se observó contradicciones en sus respuestas y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: DORYS ALIDA PINO RIVAS.
Constituido el Tribunal en audiencia se le llamó a la referida ciudadana. Hizo acto de presencia y se le identificó plenamente. El apoderado actor pasó a preguntar a la testigo y la demandada asistida de abogado pasó a repreguntar a la testigo. De la declaración rendida por esta testigo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio porque no demostró tener interés en la causa y no se observó contradicciones en sus respuestas y ASI SE DECIDE.
6) Contrato de Arrendamiento; Copia simple del documento de propiedad; copia simple del documento de condominio; copia simple de la primera, segunda y tercera preferencia ofertiva, acta conciliatoria.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la parte demandada no desconoció ni impugnó lo promovido por la parte actora indicado en su libelo de la demanda, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE,
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA SANDRA REMOLINA, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR EL ABOGADO PEDRO LÓPEZ.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora y que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor; además convino en la entrega del inmueble ante el SUNAVI; en cambio, la demandante demostró su pretensión. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA Y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por DESALOJO; interpuesta por la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, a través de sua poderado judicial abogado Lisando Estupiñan; contra la ciudadana Sandra Remolina.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Sandra Remolina, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, en su condición de propietaria, o a su apoderada judicial.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Sandra Remolina, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 27 de Junio de 2019.
LA JUEZ TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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