REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
209º y 160º

EXP. Nº 8131
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitante: Duran de Peña Yolanda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.014.169, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Abogada Asistente: Abg. Josefina Duran Dugarte, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.221 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, establecido de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.

CAPITULO II
BREVE RESEÑA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana Duran de Peña Yolanda, asistida en este acto por la abogada Josefina Duran Dugarte anteriormente identificadas, solicitan la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, número 721, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, cabeza de actuaciones, entre otras cosas, expuso: En la línea N° 09 de la partida que anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, se lee “ YOLANDA, que es hija reconocida del presente y de MARIA OLIVA DUGARTE”; cuando el verdadero nombre de mi progenitora es OLIVA DUGARTE DE DURAN, según se puede apreciar de la lectura de su cedula de identidad, así como de la partida de nacimiento.
DE LOS HECHOS:


La solicitud fue admitida por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 11 de octubre de 2017, diligencio el ciudadano alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 05-10-2017.
En fecha 13 de octubre de 2017, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 02 de noviembre de 2017, diligencio la parte solicitante recibiendo el edicto librado a los fines de su publicación.
En fecha 18/05/2018, se dicto auto de abocamiento del Juez Provisorio y se libro la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 06/02/2019, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber fijado boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 7 de Mayo de 2019, diligencio la parte interesada, solicitando autorización para la publicación del edicto diario Pico Bolívar.
En fecha 13 de mayo de 2019, se dictó auto ordenando librar nuevo Edicto y publicado en el Diario Pico Bolívar, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 20 de Mayo de 2019, diligencio la solicitante, consignando un ejemplar del diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 23 de Mayo de 2019, la ciudadana Secretaria de este tribunal deja constancia, de haber agregado a los autos edicto publicado y se ordeno el desglose del mismo y se dio cuenta inmediata al Juez.
En fecha 07 de junio de 2019, se dictó auto aperturando el lapso probatorio de conformidad al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio del 2019, diligencio la solicitante debidamente asistida de abogado, consignando escrito de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2019, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte solicitante y se ordeno su evacuación.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar el acta de nacimiento de la ciudadana DURAN DE PEÑA YOLANDA

Al efecto, observa este Juzgador que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante inserta al folios 2, al ser documento administrativo de identificación, se le confiere pleno valor probatorio de documento público, como prueba fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento de DURAN DE PEÑA YOLANDA, (folios 03-04) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nro.- 721, donde se evidencia el error material de transcripción cometido al asentar el nombre de la progenitora de la solicitante, toda vez que se señalo el nombre de la citada progenitora como MARIA OLIVA DUAGARTE DE DURAN cuando lo correcto es OLIVA DUGARTE DE DURAN, por lo se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido..
3) Copia certificada del acta de nacimiento y del acta de defunción de la causante Oliva Dugarte de Duran Nros.73 y 673, (folio 04 y 07) respectivamente, donde se evidencia que el nombre correcto de la progenitora de la solicitante es OLIVA DUGARTE y no MARIA OLIVA DUGARTE, y que a criterio de este juzgador se le confiere pleno valor probatorio, de documento público y Así se establece.
4) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido..
5) Copias certificada del acta de defunción del causante Helidoro Antonio Duran N°.037, (folio 07) respectivamente, donde se evidencia el nombre correcto de la progenitora de la solicitante, por ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y Así se establece.
6) Obra al folio 22 edicto consignado por la solicitante en fecha 20 de mayo de 2019 y agregado a los autos en fecha 23 de mayo de 2019, de donde se evidencia que vencido el lapso legal, no hubo oposición de parte tercero alguno a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Yolanda Duran de Peña, a cuyo documento se le da el valor probatorio de documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 del código civil, en concordancia con previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.
7) Obra al folio 12, boleta firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al respecto se evidencia que la representante de vindicta publica no hizo oposición alguna a la solicitud de rectificación del acta de nacimiento interpuesta por de la ciudadana Yolanda Duran de Peña.
Como colorarlo de lo antes expuesto, considera este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error de transcripción señalado por la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento de la ciudadana DURAN DE PEÑA YOLANDA ya identificado, acta N°. 721, correspondiente al año 1961, donde se incurrió en el error involuntario al asentar en dicha acta el nombre de la progenitora de la solicitante ciudadana YOLANDA DURAN, como OLIVA DUGARTE de DURAN, por ser lo correcto, y no MARIA OLIVA DUGARTE de DURAN, como erróneamente había Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
cyvc
Exp. 8131