REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

209º y 160º

EXP. Nº 8.079

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carlos Emegdio Montes Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.089. civilmente hábil.
Abogado Asistente: Hector Mejias, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.931 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Codigo de Procedimiemto Civil.
. Parte Demandada: Jose Hugo Avendaño Matheus, Jose Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y Jose Reinaldo Avendaño Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.400.378, 12.347.472, 17.894.164 y 13.264.578, respectivamente y civilmente hábiles
Domicilio: Los Curos, Loma de los Angeles, via Jaji, Sector El Paraiso casa Nro. 18, Municipio Libertador Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Reconocimiento de Contenido y Firma.-


CAPÍTULO II
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTUACIONES.

Se inició la presente acción por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscrición Judicial, según auto del Tribunal distribuidor de fecha veintiseis de abril de dos mil diecisiete (f. 28)
En fecha 28/04/2017, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, y emplaza a los demandados a dar constestación de la demanda, en un plazo de veinte dias de despacho siguiente a que conste en autos la última citación practicada. (f. 29)
Obra a los folios 34-41 diligencias suscritas por (otrora) alguacil de este Tribunal, mediante las cuales dejó constancia de devolver las boletas de citación debidamente firmadas.
Obra al Folio 42 del presente expediente, poder General amplio y suficiente otorgado por el demandado Jose Rufo Avendaño Matheus, debidamente autenticado en fecha 23/05/2016, ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 32, Tomo 40, Folios 103 al 105.
En fecha 07/05/2018, obra inserto auto de abocamiento por el Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha 10/12/2018, se recibió diligencia suscrita por los demandados de autos, asisitidos debidamente por abogado en ejercicio, dandose por notificados en la presente causa y reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda. (Folio. 46 )
En fecha 18/02/2019, se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en la presente expediente,. ( folio 48)
Ahora bien, en aras de cumplimento estricto a los principios constituciones del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Conduccion Judicial y la Tutela Juridica Efectiva, consagrados en los articulos 26, 49, 51,253, entre otros en la Constitucion de la Republca Bolivariana de Venezuela e igualmente en recta aplicación de los articulos 12, 15, 16. 243 y 361, del codigo de procedimiento civil vigente por señalar algunos de relevancia juridica en la sustanciacion y decision el caso incomento y de esta manera realizar una revision minuciosa de todas y cada una las actuaciones en la presente causa y tanto de este tribunal, como de las partes involucradas en el proceso de analisis por lo que observa.
En primer lugar, observa este juzgador, que el demandante de autos, el ciudadano CARLOS EMIGDIO MONTES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.032.089, domiciliado en esta ciudad de Merida y civilmente habil, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.931, sostuvo:
En el capitulo I de los hechos del escrito libelar expone el demandante, Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto es por lo que acudo ante este honorable Tribunal, a los fines de demandar como efecto lo hago el RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, tanto en contenido y firma, siguiento el procedimiento ordinario en la Ley Adjetiva Civil, como DEMANDA PRINCIPAL, a los ciudadanos Jose Hugo Avendaño Matheus, Jose Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y Jose Reinaldo Avendaño Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.400.378, V-12.347.472, V-17.894.164 y V-13.264.578 en su orden, domiciliados actualmente en el Sector Los Curos, Loma de Los Angeles, via Jaji, Sector el Paraiso casa Nro 18, Minucipio Libertador Merida, Estado Bolivariano de Merida, para que asi mismo, una vez sea citados con todas sus formalidades por este Tribunal, acuda a esta instancia a reconocer tanto en su contenido, como la firma, exhibiendo a la vista de la demandada el documento de compra- venta, otorgado por via privada que suscribimos del referido inmueble identificado ut-supra.
En el capitulo III, la parte actora expuso: Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto es por lo que acudo ante este honorable Tribunal, a los fines de demandar como efecto lo hago el RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, tanto en contenido y firma, siguiento el procedimiento ordinario en la Ley Adjetiva Civil, como DEMANDA PRINCIPAL, a los ciudadanos Jose Hugo Avendaño Matheus, Jose Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y Jose Reinaldo Avendaño Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.400.378, V-12.347.472, V-17.894.164 y V-13.264.578 en su orden, domiciliados actualmente en el Sector Los Curos, Loma de Los Angeles, via Jaji, Sector el Paraiso casa Nro 18, Minucipio Libertador Merida, Estado Bolivariano de Merida, para que asi mismo, una vez sea citados con todas sus formalidades por este Tribunal, acuda a esta instancia a reconocer tanto en su contenido, como la firma, exhibiendo a la vista de la demandada el documento de compra- venta, otorgado por via privada que suscribimos del referido inmueble identificado ut-supra.
En el capitulo V de la citacion, el demandante expone: Solicito con el debido respeto que se cite a los ciudadanos Jose Hugo Avendaño Matheus, Jose Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y Jose Reinaldo Avendaño Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-14.400.378, V-12.347.472, V-17.894.164 y V-13.264.578 en su orden, domiciliados actualmente en el Sector Los Curos, Loma de Los Angeles, via Jaji, Sector el Paraiso casa Nro 18, Minucipio Libertador Merida, Estado Bolivariano de Merida. Asi mismo a los efectos legales indico como mi domicilio procesal Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil.
Finalmente solicito muy respetuosamente, que la presente demanda sea admitida con el pronunciamiento de Ley, por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres y una ve concluida la misma, se me expidan un juego de copias debidamente certificadas a los efectos legales.
Asi las cosas, consta en autos que en fecha 28 – 04 – 2017, este Tribunal, admitio la demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposicion expresa de la Ley y siendo competente este tribunal, por el territorio, la materia y por la cuantia , se admitio cuanto a lugar en derecho, en conformidad con el articulo 341 del Codigo de Procedimiento Civil, se emplazo a los ciudadanos Jose Hugo Avendaño Matheus, Jose Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y Jose Reinaldo Avendaño Matheus , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-14.400.378, V-12.347.472, V-17.894.164 y V-13.264.578 en su orden, domiciliados actualmente en el Sector Los Curos, Loma de Los Angeles, via Jaji, Sector el Paraiso casa Nro 18, Minucipio Libertador Merida, Estado Bolivariano de Merida; para que dentro del plazo de VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que conste en autos haberse practicado la ultima citacion, a los fines de que tenga lugar el acto de contestacion a la demanda” y se libraron las respectivas boletas de citacion de los demandados en la misma fecha, vale destacar que a los folios 34, 36, 38, obran las diligencias suscritas por el otrora alguacil de este Tribunal, ciudadano Jose Omar Volcanes Mendez, mediante las cuales deja constancia de haber practicado la citacion de los ciudadanos, actuacion de procedimiento que fue certificada por la ciudadana Secretaria de este despacho en la referida fecha (17 – 10 – 2017). Sin embargo cabe acotar que con respecto a la diligencia estampada por el (otrora) alguacil de este Tribunal, conforme al texto de la misma se infiere que el ciudadano Jose Rufo Avendaño Matheus fue citado a traves de su apoderado judicial Abogado Francisco Javier Rodriguez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.033.426 respectivamente inscrito en el inpreabogado Nº 175.139, dejando expresa constancia dicho funcionario que el aludido abogado consgnò copia simple del poder otorgado y que se constatò con su original; actuacion èsta que tambien fue certificada por la Ciudadana Secretaria de este despacho; es de advertir que el valor juridico probatorio de dicha actuacion, sera expresado en la parte motiva de este fallo .
En este mismo orden de ideas, revisadas como han sido las actuaciones y autos procesales de la presente causa, se constato que vencido el lapso de Abocamiento del Juez Provisorio que aquí decide, se verifica que obra al folio 46 una diligencia de fecha 10-12-2018, mediante la cual los ciudadanos Jose Hugo Avendaño Matheus, Jose Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y Jose Reinaldo Avendaño Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-14.400.378, V-12.347.472, V-17.894.164 y V-13.264.578 en su orden, debidamente asistido del abogado en ejercicio Marcos Alirio Andrade titular de la cedula de identidad V- 15.296.444, con matricula inpreabogado Nº 181.145, mediante la cual se dan por notificados en la presente causa y a la vez declaran que reconocen el contenido y firma como ciertos del documento presentado para su reconocimiento, debido a que ellos suscribieron el mismo y la firma es la misma que ellos estampan para todos los actos civilis y mercantiles.
Finalmente, en fecha 18-02-2019, el ciudadano Carlos Emigdio Montes Uzcategui, asistido de abogado en ejercicio Hector Mejias, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el inpreabogado Nº 123.931, de este domicilio y juridicamente habil expuso: Visto que en fecha 10 de diciembre de 2018, los ciudadanos Jose Rufo Avendaño Matheus, Jose Reinaldo Avendaño Matheus, Jose Hugo Avendaño Matheus y Alberto Avendaño Matheus, se dieron por notificados del abocamiento y reconocieron el documento que suscribieron con mi persona en su contenido y firma, es por ello que solicito al ciudadano Juez de este despacho, que dicte sentencia en la presente causa.
En segundo lugar a criterio de este Juzgador, la demanda de autos interpuesta por el ciudadano Carlos Emigdio Montes Uzcategui up-supra, està inmersa en una serie de omisiones, impresiciones, ambiguedades e irregularidades, que deben ser revisados de oficio tomando en consideracion y el debido acatamiento, aplicación y el obligatorio cumplimiento de los principios constitucionales, del acceso a la justicia, el debido proceso, la conduccion judicial, entre otros; asi como tambien en la misma debida forma, el contenido de los articulos 12-15 y 243 del Codigo de Procedimiento Civil, entre otros, es por lo que se procede luego de una revision exhaustiva de los actos procesales en los siguientes terminos:

En el caso incomento, se pudo constar que del texto libelar la parte actora procede a demandar como efecto el Reconocimiento del Documento Privado, tanto en contenido y firma, siguiendo el procedimiento ordinario en la Ley Adjetiva Civil, como Demanda Principal, a los ciudadanos Jose Hugo Avendaño Matheus, Jose Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y Jose Reinaldo Avendaño Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-14.400.378, V-12.347.472, V-17.894.164 y V-13.264.578 en su orden, domiciliados actualmente en el Sector Los Curos, Loma de Los Angeles, via Jaji, Sector el Paraiso casa Nro 18, Minucipio Libertador Merida, Estado Bolivariano de Merida, en modo alguno señala que la accion es incoada, contra los citados Jose Hugo Avendaño Matheus, Jose Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y Jose Reinaldo Avendaño Matheus, en nombre propio o en nombre y representacion de sus procedentes Jose Genadio Avendaño Quintero, Antonio Jose Avendaño Quintero, Maria del Carmen Avendaño de Peña, Framinia Antonia Matheus Rangel, Jose Wilmer Avendaño Matheus, Juan Fernando Avendaño Matheus, Maria Zaida Avendaño Matheus, Jose Rusbaldo Avendaño Matheus, Xiomara Avendaño de Quintero, venezolanos, mayores de edad, casado, divorciado, casada, viuda, soltero, soltero, soltero, soltero, casada, en su orden, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.862.797, V-4.738.601, V-5.603.539, V-13.648.618, V-10.770.925, V-18.620.796, V-16.645.147, V-17.894.165, V-10.715.686 y que a la vez no le permite a este juzgador proferir un fallo definitivo acorde a derecho en atencion a lo establecido en el articulo 243 del Codigo de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido se observa que las omisiones, indeterminaciones e imprecisiones tampoco permite a este juzgador a pronunciarse favorablemente al demandante, en el sentidos que los aludidos demandados reconocieron el documento objeto de la controoversia y siendo que como se analizò anteriormente la parte actora omitiò señalar en su libelo el carácter mediante el cual los demandados otorgaron el cuestionado documento, obviando inclusive señalar las fechas del otorgamiento, los datos de los documentos de adquisicion del bien por parte de los representados por los demandados, informacion esta que debe ser vinculada con el texto del documento de venta privado que representò y fue invocado como documento fundamental de la accion.
Concluye este Juzgador, que tal y como la sostuvo anteriormente las omisiones, impresiones e inderteminacion en que incurrio la parte actora en el caso de analisis son determinante para proferir un fallo definitivo congruente conforme al articulo 243 del Codigo de Procedimiento Civil.
Asi las cosas, a criterio de quien aquí decide, considero lo siguiente:
En efecto, algunos autores consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio L.L. (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Sin embargo, para otros autores de la doctrina patria, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes y que el procesalista ARISTIDES RENGEL R, al respecto sostiene lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)
Omisis…..
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.OMOSISSS
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el J. no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
(sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).
En este aspecto, Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera este jurisdicente, que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. Todo ello acogiendo el critrerio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado P.R.R.H., con ocasión del recurso de amparo interpuesto por R.C.R. y otros, contenido en el expediente 07-0588,el cual fue ratificado en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), mediante lo cual establecio.
[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
En sintonia lo antes expresado el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en su obra La Confesion Ficta sostiene:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J. E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
El reconocido tratadista en el contenido de dicha obra afirma:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
En este mismo orden de ideas, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado del tribunal)
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).
En este mismo orden ideas, se permite este sentenciador citar y acoger el critrerio sostenido por Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, fallo nº 258, dictada bajo ponencia del Magistrado L.A.O.H., mediante el cual abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:
“[Ömissis]
Como colorario de anteriormente señalado este juzgador se permite señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Para motivar aun mas el criterio en este aspecto, se permite quien aquí decide, citar tambien a H.D.E. quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. P.. 489, analiza puntualmente sobre la legitimación de las partes intervinientes en la causa y al respecto sostiene:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
En sintonia a lo sostenido por el procesalista citado anteriormente el ilustre M.L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:
…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso
(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: A.A.J. y otros). Omisis..
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que los criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° [sic] 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° [sic] 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° [sic] 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A. Omisis……
Ahora bien, este juzgador considera muy acertado y conforme a derecho lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que como quiera que lo sostenido en dichas decisiones, la aludida sala discrepa de lo decidido por esta misma, en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil al estimar necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, y que abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° [sic] 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° [sic] 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° [sic] 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° [sic] 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N°[sic] 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° [sic] 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio.
Hoy por hoy, vale destacar que en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgador proferir el fallo definitivo en la presente causa decidir, previo a lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Abril de 2017, el ciudadano CARLOS EDMIDIO MONTES UZCATEGUI, debidamente asistido de abogado interpuso una demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, tal y cual como se indico anteriormente, contra los ciudadanos Jose Hugo Avendaño Matheus, Jose Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y Jose Reinaldo Avendaño Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 14.400.378, 12.347.472, 17.894.164 y 13.264.578 en su orden.
De la lectura del libelo de demanda (folios 01 al 03 ) se desprende que lo pretendido por la parte actora es obtener un fallo definitivo, mediante el cual la parte demandada o en su defecto el tribunal declare con lugar el reconocimiento judicial de contenido y firma de un documento privado, suscrito por los citados demandados, identificados up- supra. el cual acompaño en original y obra agregado a los folios 04 y 05 del expediente.
No obstante, de los autos se evidencia que la parte actora ejerció su accion, contra los citados ciudadanos, por haber suscrito el citado instumento y que a la vez es señalado como documento fundamental de la accion, sin indicar de manera expresa que estos eran o fueron demandados en su carácter de apoderados de los ciudadanos Jose Genadio Avendaño Quintero, Antonio Jose Avendaño Quintero, Maria del Carmen Avendaño de Peña, Framinia Antonia Matheus Rangel, Jose Wilmer Avendaño Matheus, Juan fernando Avendaño Matheus, Maria Zaida Avendaño Matheus, Jose Rusbaldo Avendaño Matheus, Xiomara Avendaño de Quintero.
Ciertamente, en el caso bajo análisis se pretende ejecutar una accion civil contra los demandados a titulo personal, siendo que los mismos como se indico anteriormente, suscribieron el aludido intrumento privado en nombre y representacion, conforme al instrumento que obra a los autos y no en nombre propio como erradamente lo establece la parte actora, lo cual se infiere tanto del petitorio de la accion, como en lo referente a las personas cuyas citaciones señalo expresamente el demandante de autos; aunado al hecho que la misma trajo a los autos una fotocopia del instrumento poder Especial de Disposicion y Administracion, cuyos datos y demas referencias se dan por reproducidas en aras de una metodologia y sintaxis acorde con buen derecho y que a criterio del actor acredita a dichos ciudadanos su legitimacion, pues tal y como se indico anteriormente, en modo alguno estos fueron demandados como tal, surgiendo en este juzgador la convicion que si bien cierto, la parte actora acredito su legitimacion para actuar en la presente causa, muy por el contrario inadvertidamente obvio señalar expresamente que las personas tantas veces indentificadas como demandados, debia venir al juicio no a titulo personal, sino en su carcter de apoderados, conforme el instrumento poder en referencia, omisiones estas que no pueden ser subsanadas por este juzgador en atencion a lo establecido por articulo 12 del codigo de procedimiento civil; razones suficientes de modo, tiempo y lugar hacen meritorio para este juridicente, que previamente a proferir el fallo definitivo determinar todo lo relacionado con la cualidad e interes de las partes involucradas en el presente juicio.
Ahora bien, en este aspecto considera este juzgador, pertinente y necesario señalar algunos criterios con los que la doctrina y la jurisprudencia han estimado para establecer que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad activa y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés debe tener cualidad; por lo tanto la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandanda en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
En este orden de ideas, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por este operador de justicia en la oportunidad de revisar todas y cada una de las actuaciones tanto del tribunal, como de las partes, en aras de proferir un fallo definitivo congruente y ajustado a derecho por lo que se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad e intres de las partes para actuar y sostener en el juicio.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…)
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).

En este mismo oden de ideas, considera este juzgador ahondar en el estudio y aporte juridico que han realizado algunos tratadista del derecho procesal civil y en la materia especifica de la cualidad e interes que deben tener las partes en un proceso, bien sea la parte actora, la parte demandada e inclusive cualquier tercero interviniente, conforme a nuestro ordenamiento juridico vigente,entre ellos me permito citar a: LUIS LORETO, ARISTIDES RENGEL ROMBEL, JESUS E, CABRERA entre otros, quienes en sus respectivas obras han analizadao a profundidad el tema in comento y a la vez me permito traer a colacion algunos criterios jurispridenciales emanados de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la cualidad e interes de las partes en el proceso, los cuales de conformidad a lo establecido en el articulo 321, del codigo de procedimiento civil, este juzgador debe aplicar y acoger en sus fallos.

De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Aplicando dicho criterio al caso bajo análisis y que este juzgador acoge de conformidad a lo establecido en el articulo 321 del Codigo de Procedimiento Civil, y siendo que la parte actora ciudadano, Carlos Emegdio Montes Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.089 y civilmente hábil demanda el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado, a su decir firmado por Jose Hugo Avendaño Matheus, Jose Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y Jose Reinaldo Avendaño Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 14.400.378, 12.347.472, 17.894.164 y 13.264.578 en su orden., quienes aun y cuando aparentemente suscribieron el citado instrumento cuyo reconocomiento fue peticionado, no lo hicieron en nombre propio, si no que muy por el contrario del contenido del mismo lo hicieron en base al instumento poder en refererencia, por lo tanto a criterio de este juzgador, no son la persona llamadas por la Ley (Apoderados conforme poder) para dar reconocer o desconocer tanto las firmas en el estampadas, como el contenido del tantas veces indicado documento y mas aun a travez de la via judicial como lo es en el caso en particular,( sin prejuzgar la legalidad y la suficiencia del mismo ) por lo que, concluye este juzgador que los demandados de autos ciudadanos Jose Hugo Avendaño Matheus, Jose Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y Jose Reinaldo Avendaño Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-14.400.378, V-12.347.472, V-17.894.164 y V-13.264.578 en su orden, no tienen cualidad pasiva para fungir como demandados a titulo personal en la causa bajo análisis, en razón de lo cual esta Instancia en acatamiento y aplicación de los critrios jurisprudenciales antes citado y acogidos, debe anular el auto de admisión dictado por este tribunal, en fecha 28 – 04 -2017 y declara la inadmisibilidad de la demanda y así se establecera en el dispositivo de este fallo.
Cabe señalar que dada la naturaleza de la anterior declaratoria, visto que no se ha emitido pronunciamiento alguno con relación a la existencia de las obligaciones de quienes suscribieron el aludido documento ( privado ) de venta a que se el mismo y que eventualmente pudiera reclamar la parte demandante y volver a interponer la demanda cumpliendo los extremos de Ley, dado que lo juzgado en esta oportunidad no ha ido más allá de lo formal, quedando intactas las acciones que por Ley puede ejercer para lograr la satisfacción de sus pretensiones. Así queda establecido.

III
DECISIÓN

Como colorario de los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, en nombre de DIOS TODOPODEROSO y Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SE ANULA el auto de dictado por este Juzgado en fecha 28 Abril de 2017, por el cual admitió la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoada, por la parte actora, ciudadano CARLOS EDMIDIO MONTES UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado HECTOR MEJIAS, suficientemente identificados en los auto Y ASI SE DECIDE.
2. SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por CARLOS EDMIDIO MONTES UZCATEGUI parte actora contra Jose Hugo Avendaño Matheus, Jose Rufo Avendaño Matheus, Nelson Alberto Avendaño Matheus y Jose Reinaldo Avendaño Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.400.378, 12.347.472, 17.894.164 y 13.264.578, respectivamente y civilmente hábiles por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
3. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
4. Notifiquse a las partes, librese las correspondientes boletas y por cuanto no hay domicilio procesal establecido por las partes, las mismas deben ser fijadas en la cartelera del tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civl.
Publíquese y regístrese. Registrese en el libro diario, conforme lo establecido en el articulo 248 del Codogo de Procedimiento Civil, el cual deberá agregar copia certificada de esta decisión. . Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscrpcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida. En Merida a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jésus Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,

Abg. Belinda Coromoto Rivas



En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. Belinda Coromoto Rivas