TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º
I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 8491.

SOLICITANTE: SANCHEZ CARLOS GONZALO, a través de su apoderado judicial Abg. IVAN GOLFREDO MALDONADO.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

II
ANTECEDENTES

En fecha 05 de junio de 2.019, se recibió por distribución la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal según se desprende de la nota de secretaría de la misma fecha (folio 13); solicitud interpuesta por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.103.567, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.786 y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS GONZALO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.093, domiciliado la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, representación que consta según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata estado Monagas, en fecha 14 de mayo de 2019, inserto bajo el Nº 31, Tomo 13, Folios 113 al 115.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En su escrito de solicitud, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que siguiendo instrucciones de su mandante acudió a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y consigno copia certificada de Reconocimiento de hijo a CARLOS GONZALO SANCHEZ, por parte de JOSE RAFAEL HERNANDEZ QUINTERO, autenticado el 4 de agosto de 2006, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 02, Tomo 139; copia certificada de aceptación del Reconocimiento de hijo por parte de CARLOS GONZALO SANCHEZ, autenticado el 4 de agosto de 2006, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 68, Tomo 154; solicitud firmada por CARLOS GONZALO SANCHEZ, dirigida al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; solicitud de inserción de reconocimiento de hijo dirigido al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que dicho reconocimiento se insertara en el Acta de Nacimiento Nº 161, del día 12 de septiembre de 1945, de los libros de nacimiento que reposan en ese Registro Civil.
2. Que si bien es cierto el Registrador civil materializo la respectiva inserción del Reconocimiento, también se excedió en el escrito de inserción colocando la frase “…Como consecuencia jurídica de dicho Reconocimiento, en lo sucesivo, sus nombres y apellidos serán: CARLOS GONZALO HERNANDEZ SANCHEZ.”, tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 161, año 1945, de fecha 12 de septiembre del año 1945, de los libros que reposan en la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.
3. Que la solicitud de su mandante se reduce a la inserción pura y simple del reconocimiento, sin extenderse a otras consideraciones de carácter filiatorio como lo es la imposición del apellido HERNANDEZ, cuando el Registrador plasma en la nota marginal “…..omissis... Como consecuencia jurídica de dicho Reconocimiento, en lo sucesivo, su nombres y apellidos será: CARLOS GONZALO HERNANDEZ SANCHEZ. Doy fe de lo expuesto.”
4. Que su poderdante en el futuro deberá usar el apellido HERNANDEZ.
5. Que no encuentra un asidero sustentable para que un Registrador Civil unilateralmente decida que a raíz el reconocimiento, el hijo reconocido deberá usar el apellido de quien lo reconoce.
6. Que su poderdante el ciudadano CARLOS GONZALO SANCHEZ, no quiere ni desea usar el apellido Hernández, por las consecuencias legales que ellos supone como por ejemplo sus credenciales y títulos profesionales y sus descendientes.
7. Que siguiendo instrucciones de su poderdante formalmente pide que se ordene dejar sin efecto la frase: Como consecuencia jurídica de dicho Reconocimiento, en lo sucesivo, sus nombres y apellidos serán: CARLOS GONZALO HERNANDEZ SANCHEZ, que corre impresa en la Nota Marginal de Reconocimiento que cursa en el Acta Nº 161, año 1945, de fecha 12 de septiembre del año 1945, de los libros que reposan en la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.
8. Que se contemple dentro de la solicitud el envió de la Sentencia al Registro Civil a fin de que sea insertada en la correspondiente Acta con los correctivos que deban estamparse mediante Nota Marginal.
9. Fundamentó su pretensión en el artículo 236 del Código Civil concatenado con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que la acción solo interesa al ciudadano CARLOS GONZALO SANCHEZ, y no obra contra persona alguna.
11. Pide que la solicitud de Rectificación de Partida (Rectificación Nota Marginal) sea admitida, sustanciada conforme a la Ley declarando la aprobación y correcciones indicadas en el petitorio y se oficie lo conducente a las autoridades civiles competentes.

De los anexos documentales que acompañan el escrito libelar, se hace constar en autos lo siguiente:

- Del folio 05 al 07, obra inserto instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata estado Monagas, en fecha 14 de mayo de 2019, inserto bajo el Nº 31, Tomo 13, Folios 113 hasta 115.
- Al folio 08, obra inserto copia simple de la Cédula de identidad y Carnet de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado del abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ.
- Al folio 09, obra inserta copia simple de la Cédula de identidad del ciudadano CARLOS GONZALO SANCHEZ.
- Al folio 11, obra inserta solicitud de inserción de reconocimiento de hijo dirigido al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio del Estado Bolivariano de Mérida.
- Al folio 12, obra inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 161 de fecha 12 de septiembre del año 1945.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de decidir sobre la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, quien aquí decide considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

En atención a ello, el procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Ahora bien, el proceso está impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. En tal virtud, el autor Chiovenda, establece: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

En este orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; en este sentido, se atiende entonces a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Así mismo, Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y 'desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio' (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

Establecido lo anterior, corresponde a esta Tribunal determinar, si la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano Carlos Gonzalo Sánchez, a través de su apoderado judicial Abg. Ivan Golfredo Maldonado, es un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

Al respecto, el autor venezolano, Dr. Abdon Sánchez Noguera., en su obra 'Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos', (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así:

…(Omissis)
'a. Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba'
Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.
Rectificación de asientos.
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:
1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;
2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
Cambios permitidos por la ley.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.
Errores materiales.
Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como 'cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes', prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislados de 1987.”

De lo anterior, se evidencia que el procedimiento contemplado por el legislador para la rectificación y nuevos actos del estado civil, como la inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley, corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde está asentada el acta tal como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil regula el Tribunal competente para conocer de las pretensiones por rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, no es menos cierto, que se encuentran establecidas ciertas disposiciones a fin de distribuirse la competencia en cuanto a la jurisdicción ordinaria y voluntaria; a tal efecto, es necesario transcribir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, mediante la cual se modificó la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, disponiendo en el artículo 3, lo siguiente:
“….Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.

En virtud de lo anteriormente plasmado, y verificada como fue la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (rectificación de la Nota Marginal) se evidencia que el ciudadano Carlos Gonzalo Sánchez, solicita se deje sin efecto la frase: “Como consecuencia jurídica de dicho Reconocimiento, en lo sucesivo, sus nombres y apellidos serán: CARLOS GONZALO HERNANDEZ SANCHEZ,” que corre impresa en la Nota Marginal de Reconocimiento que cursa en el Acta Nº 161, año 1945, de fecha 12 de septiembre del año 1945, de los libros que reposan en la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida; en tal sentido, la pretensión del ciudadano Carlos Gonzalo Sánchez, involucra la corrección de un error que evidentemente afecta el contenido de fondo de la Partida de Nacimiento y por tanto el procedimiento a seguir en esta suerte de juicios es de naturaleza contenciosa y no de jurisdicción graciosa.

Como colorario, para quien aquí juzga, la normativa prevista en materia de rectificación de las actas no debe interpretarse en forma amplia, sino que los casos deben ser circunscritos dentro de las posibilidades de cambios y rectificaciones permitidos de conformidad con la Ley, pues de ello ser permitido en forma extenuada pudiera afectar la seguridad jurídica que emana de las actas del registro civil y con ello resultar afectados los derechos de terceras personas, razón por la cual es necesario que en cada caso sea analizado el motivo por el cual se solicita la modificación del acta, y que el procedimiento sea tramitado como un verdadero juicio contencioso de conformidad con lo previsto en los artículos que van del 768 al 772 del Código de Procedimiento Civil, a menos que no hubiere habido oposición. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta lo expresado por el solicitante, para esta Juzgadora es necesario a todas luces declarar su incompetencia de seguir conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y debe imperativamente declinar el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano Sánchez Carlos Gonzalo, a través de su apoderado judicial Abg. Ivan Golfredo Maldonado. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se requiere por la parte solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la solicitud continuará su curso ante el Tribunal declarado competente, quien continuará el curso la misma al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de junio de dos mil diecinueve. (2.019)

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.


EL SECRETARIO,

Abg. ARMANDO JOSE PEÑA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO,

Abg. ARMANDO JOSE PEÑA