TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160°


SOLICITANTES: GERARD EDMOND CHAUSTRE GALVIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.068.505, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS EDUARDO SILGUERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.340.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.039, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y MILAGROS DEL VALLE MOLINA DE CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.487.524, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado CARLOS EDUARDO SILGUERO QUINTERO, anteriormente identificado.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 13 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. A través de escrito de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), los aquí solicitantes ciudadanos GERARD EDMOND CHAUSTRE GALVIS y MILAGROS DEL VALLE MOLINA DE CHAUSTRE, el primero debidamente representado por el Abogado CARLOS EDUARDO SILGUERO QUINTERO, y la segunda asistida por el Abogado, arriba señalado, en el cual ratificaron la presente solicitud de divorcio tal y como se evidencia al folio quince (15). Al folio dieciséis (16) riela constancia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio diecisiete (17) debidamente firmada por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ. Igualmente consta al folio dieciocho (18), diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el ciudadano abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Familia e Instituciones Familiares a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio conforme a la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos GERARD EDMOND CHAUSTRE GALVIS y MILAGROS DEL VALLE MOLINA DE CHAUSTRE, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo, término, se leyó y estando conformes firman”. Al folio diecinueve (19) riela abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez Temporal Abg. HEYNI D. MALDONADO G. de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ordenando consecuentemente librar boletas de notificación a las partes y al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS a partir de que conste en autos la notificación que del presente abocamiento se haga y concediendo un lapso de TRES (3) DÍAS DE DESPACHO para el ejercicio de tales recursos, con el bien entendido que dicho lapso transcurrirá a partir del día de despacho siguiente al último concedido para la reanudación, lapso que correrá paralelamente con cualquier otro lapso que este discurriendo en la presente causa. A los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) rielan constancias de fechas siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019), diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) y once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), suscritas por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boletas de notificación libradas al ciudadano GERARD EDMOND CHAUSTRE GALVIS y/o su apoderado judicial ABG. CARLOS EDUARDO SILGUERO QUINTERO, al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida FREDDY J. LUCENA RUIZ y a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLINA DE CHAUSTRE, respectivamente.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes, ciudadanos GERARD EDMOND CHAUSTRE GALVIS y MILAGROS DEL VALLE MOLINA DE CHAUSTRE, ya identificados, el primero debidamente representado por el Abogado CARLOS EDUARDO SILGUERO QUINTERO, y la segunda asistida por el Abogado, arriba señalado, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), acta N° 39, vuelto del folio Nº 55, correspondiente al año 1997, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal los Chorros de Milla, Sector 5 de Julio, casa Nº 0-029, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres LUÍS ALEJANDRO y YOHELY VERONICA CHAUSTRE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V 25.152.813 y V 26.931.221, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprende de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento. Declaran los solicitantes que desde el mes de julio de dos mil diecisiete (2.017), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un año (01) año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agregan los solicitantes que la separación fáctica ha ocurrido por más de diez (10) meses e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges GERARD EDMOND CHAUSTRE GALVIS y MILAGROS DEL VALLE MOLINA DE CHAUSTRE, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tovar Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 39, vuelto del folio Nº 55, correspondiente al año 1997 (folio 04). Esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia certificada del Poder Especial otorgado por el ciudadano GERARD EDMOND CHAUSTRE GALVIS al ciudadano abogado CARLOS EDUARDO SILGUERO QUINTERO, inserto ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 15, Tomo 138, Folios 45 hasta 47, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 09, 10 y 11). Esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERARD EDMOND CHAUSTRE GALVIS y MILAGROS DEL VALLE MOLINA DE CHAUSTRE, (folios 05 y 06). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano LUÍS ALEJANDRO CHAUSTRE MOLINA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 281, vuelto del folio Nº144, correspondiente al año 1997 (Folio 7). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana YOHELY VERONICA CHAUSTRE MOLINA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 267, folio Nº 136, correspondiente al año 2000. (Folio 8). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), acta N° 39, vuelto del folio Nº 55, correspondiente al año 1997, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de julio de dos mil diecisiete (2.017), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos GERARD EDMOND CHAUSTRE GALVIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.068.505, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS EDUARDO SILGUERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.340.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.039, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y MILAGROS DEL VALLE MOLINA DE CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.487.524, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado CARLOS EDUARDO SILGUERO QUINTERO, anteriormente identificado. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), acta N° 39, vuelto del folio Nº 55, correspondiente al año 1997, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA TOVAR MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.