REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. ------------------------------------------------------------------------
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 0703.
PARTE DEMANDANTE: ELENA LACRUZ DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 3.267.931, de este domicilio y hábil.
REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DAMASO ROMERO Y LEYDA PARRA, titulares de las cedulas de identidad números V.- 2.229.402 y 8.044.050, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo matricula números15.996 y 45.014 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARLENE COROMOTO CASTELLANO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.002.612, divorciada, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
RELACION DE LOS HECHOS
Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2019 y su ratificación (Fol. 90 y 91), suscrita por el profesional del derecho Dámaso Romero, titular de la cedula de identidad número 2.229.402, e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 15.996, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en las actuaciones, ciudadana ELENA LACRUZ DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.267.931, de este domicilio y hábil, en virtud de las cuales solicita que visto el incumplimiento por parte de la demandada y por cuanto la transacción fue homologada, quedando, a su criterio, terminado el juicio, requiere se fije el plazo para la ejecución voluntaria. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse en cuento a que si procede o no el cumplimiento voluntario a la luz del acuerdo alcanzado por las partes mediante acta de fecha 25 de enero de 2019 (Folios 80 al 83), hace previamente las siguientes observaciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito libelar cabeza de actuaciones, presentado por la ciudadana ELENA LACRUZ DE ALBARRAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.267.931, de este domicilio y hábil, en fecha 28 de septiembre del año 2018, por el mecanismo de la distribución, en donde arguye que: 1.- Es co-propietaria conjuntamente con sus hijos y nietos sobrevivientes, de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el barrio La Milagrosa, entrada principal, vereda 2, casa número 0-37 en la ciudad de Mérida, estado Mérida; 2.- Que, por cuestiones ajenas a su voluntad, dicho inmueble lo cedió en arrendamiento a la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTELLANO PAREDES, mediante contrato verbal, habiendo transcurrido a la fecha más de 14 años; 3.- Que, actualmente la accionante se encuentra viviendo en alquiler, con su grupo familiar, en un inmueble ubicado en la avenida 3, entre calles 19 y 20, Edificio Viviana, apartamento B-2-2 de la ciudad de Mérida, como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito con la Inmobiliaria Servicios Integrales Quintero Núñez (SerinT C.A), la cual, le ha requerido la entrega de dicho inmueble y carece de otra vivienda para ocupar con su grupo familiar; 4.- Que, ante tal circunstancia, procedió a pedirle a la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTELLANO PAREDES, le haga entrega del inmueble, dado en arrendamiento, de manera amistosa, para lo cual le concedió los plazos de ley resultando a la fecha infructuoso; 5.- Que, además se ha negado a la aceptación de un aumento de las mensualidades y que, actualmente se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, desde hace 18 meses, por lo cual acude a la vía jurisdiccional para demandar formalmente en acción de desalojo a la precitada ciudadana MARLENE COROMOTO CASTELLANO PAREDES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.002.612, divorciada, y hábil, de acuerdo a los ordinales 1° y 2° del artículo 91 en concordancia con el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, habiendo agotando la vía administrativa y ser autorizada para intentar la demanda tal como se evidencia de la Resolución N° 1027-13 de fecha 30 de septiembre de 2015 emanada de la Superintendencia de Arrendamiento del Estado Mérida. Por ultimo solicitó que la demanda sea tramitada por el procedimiento oral establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en Veinte Mil Bolívares Soberanos, equivalentes a 117,6 unidades tributarias; así mismo dio cumplimiento a los artículos 98 y 100 de la ley in comento y al artículo 864 del Código de Procediendo Civil, e igualmente al artículo 174 de la Ley Adjetiva. A los folios del cuatro al folio cincuenta y cuatro obran los documentos anexos a la demanda. Al folio 56 del expediente, y mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2018, fue admitida la demanda de desalojo de inmueble y se emplazó a la parte demandada para que comparezca al Quinto Día de Despacho Siguiente, a la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 100 y 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. Al folio sesenta (60) del expediente obra poder apud-acta otorgado por la ciudadana ELENA LACRUZ DE ALBARRAN, antes identificada, a los profesionales del derecho DAMASO ROMERO y LEYDA PARRA, titulares de las cedulas de identidad números 2.229.402 y 8.044.050, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas números 15.996 y 45.014 en su orden. Al folio 67 del expediente, obra diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal, donde informa que devuelve la boleta de citación librada a la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTELLANO PAREDES, parte demandada de autos, sin firmar, por cuanto la misma se negó a hacerlo. Al folio 75 del expediente, y mediante auto de fecha 14 de enero de 2019, se ordenó, previa solicitud formulada por la parte actora, librar boleta de notificación conforme lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de enero de 2019, obra constancia secretarial (Fol. 77) donde informa resultas de la notificación practicada conforme a la norma adjetiva antes señalada. A los folios 80 al folio 83 del expediente, obra acta de mediación, de fecha 25 de enero de 2019, en la cual ambas partes encontrándose debidamente representadas legalmente, alcanzaron el siguiente acuerdo condicionado: “(…) Para poner fin al presente juicio, la parte actora, a los fines de que la demandada, haga la entrega del inmueble objeto del juicio, le ofrece a la parte demandada para que ocupe el área total del sótano del mismo inmueble objeto del juicio. La parte demandada acepta el ofrecimiento y se compromete a ocupar el área cedida y se compromete a entregarla a la demandante en el término de dos años y medio contados a partir de la fecha en que comience a ocupar el inmueble cedido (sótano), es decir, desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), hasta el veinticinco (25) de agosto de 2021, fecha en la cual se obliga a entregarla libre de personas y cosas, lapso dentro del cual pagará un canon de arrendamiento de bolívares Mil Quinientos Soberanos (BS.S. 1.500,oo), mensuales, el cual será ajustado por convenio entre las partes, anualmente, los cuales se seguirán depositando en la misma cuenta en que se ha venido haciendo, es decir, cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 01020354600100080736, cuyo titular es ELENA LACRUZ DE ALBARRAN, de igual forma las partes acuerdan que el prenombrado sótano le será entregado a la inquilina ciudadana MARLENE COROMOTO CASTELLANO, CI 9.002.612, en las condiciones de habitabilidad, y los servicios públicos se pagaran de manera prorrateada en partes iguales por los ocupantes de la totalidad del inmueble y/o edificio el cual consta de tres plantas. Así mismo las partes acuerdan la entrega definitiva del inmueble que ocupa la inquilina actualmente y recibirá el sótano que le ofrece para ocupar el día veinticinco (25) de febrero del presente año 2019, a las tres (3:00 pm) de la tarde, las partes solicitan a la ciudadana Jueza homologue el presente acuerdo. Es todo. (…) En este estado el Tribunal pasa a homologar en todas y cada una de sus partes el presente acuerdo y haciendo propias las palabras de las partes, en caso de no concretarse el primero de los acuerdos, como es la mudanza de la parte demandada al área de sótano del edificio, el presente juicio continuará en el estado en el que se encuentra, pero sí, por el contrario la parte demandada, no hace entrega del área cedida mediante el presente acuerdo, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2021, el tramite se activará en fase de ejecución, por cuanto el mismo da lugar a la terminación del proceso, en consecuencia y por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo al que llegaron las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. (…)”.
Al folio 87 del expediente, obra diligencia suscrita por el abogado Dámaso Romero, quien con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, expuso: “(…) Ciudadana Juez, siendo el día de ayer 25 de febrero de 2019, fecha del cumplimiento de la transacción acordada, para la desocupación del inmueble objeto de la demanda y no habiéndose dado cumplimiento por parte de la obligada, solicito que en atención a lo acordado en la transacción se dé continuación al presente juicio (…)”.
En fecha, diecinueve (19) de marzo del año 2019 (Fol. 88), el Tribunal con vista a la diligencia anterior, providenció en los siguientes términos: “(…) Vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2019, suscrita por elabogado DAMASO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 2.229.402 e inscrito en el Inpreabogado N° 15.996, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ELENA LACRUZ DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.267.931, por la cual manifiesta a este Tribunal que el día veinticinco (25) de febrero de 2019, fecha del cumplimiento de la transacción acordada, para la desocupación del inmueble objeto de la demanda y no habiéndose dado cumplimiento por parte de la obligada, solicita que en atención a lo acordado en la transacción se dé continuación al presente juicio. En consecuencia, a lo expuesto por la parte demandante, este Tribunal previa revisión del acta de fecha veinticinco (25) de enero de 2019, (folios 80 al 82) se acuerda la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra y dada la infructuosidad del convenio, la parte demandada deberá contestar la demanda dentro del lapso de DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación de conformidad con el artículo 107 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo de su conocimiento la reanudación de la causa y de la apertura del lapso para contestar la demanda en el presente juicio.- Líbrese boleta. (…)”.
Al folio noventa (90) del expediente, obra diligencia suscrita por el co-apoderado actor abogado DAMASO ROMERO, suficientemente identificado, en virtud de la cual solicita al Tribunal que, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada y por cuanto la transacción fue homologada, quedando, a criterio del mencionado representante legal, terminado el juicio, requiere se fije el plazo para la ejecución voluntaria, lo cual ratifica en los folios subsiguientes.
El Tribunal, efectuado como ha sido un recorrido lacónico por los hechos y el derecho aducido, procede a dictar su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA:Desde los mismos comienzos en que se concibió el derecho por los hombres, surgió el contrato de transacción como una solución para resolver los conflictos que pudieran ventilarse ante los medios judiciales por las personas que pretenden dar certeza a una posición jurídica determinada en la que se encuentran y que ha sido capaz de crear dudas acerca de su legitimidad. En el Derecho Romano se introdujo la transacción de manera expresa mediante las leyes 38, Título 4°, Libro 2 del Código y 1° Título 15, Libro 2°, “También del Digesto, al inspirarse en sus principios las Leyes de Partida, no dedicaron títulos especiales a ella sino que únicamente algunas de dichas leyes se ocuparon por incidencia de esta materia, y sólo se encuentra una en que de una manera expresa se trate de la transacción, que es la 34, Título 14 de la Partida 5ª., consagrada a determinar los efectos jurídicos de la misma”. Allí se definió la transacción como una convención no gratuita por la que se decidía una cosa dudosa, dando, reteniendo o prometiendo algo. Los Códigos Civiles ulteriores, dedican títulos completos al contrato de transacción, demostrando así su importancia en el negocio jurídico. (Oswaldo Parilli Araujo, “El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso”. Caracas, 1998).
Siguiendo al mismo autor, transar, es acordar sobre un punto discutido, o bien se refiere a operaciones mercantiles o bursátiles. La Real Academia de la Lengua define “transigir” como “consentir en parte con lo que no se cree justo, razonable o verdadero a fin de llegar a un ajuste o concordia, evitar algún mal, o por mero espíritu de condescendencia”.
Desde un punto de vista jurídico, la transacción es el “acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”
De manera general, las diversas legislaciones definen la transacción dentro de sus disposiciones legales y en todas ellas, con excepción de unas pocas como Austria donde la califican como “acto jurídico”, la transacción es definida como un contrato sometido a todos los requisitos exigidos para ellos: capacidad, objeto, causa. Así aparece en la mayoría de los distintos Códigos Civiles de Latinoamérica y Código Europeos.
De todos los conceptos esbozados acerca de la transacción, se ha considerado que el contenido en el Código Civil italiano de 1942, es de los más idóneos, por cuanto logra el objetivo propuesto por el legislador. Similar a esta definición, es la adoptada por el Código Civil venezolano, cuyo artículo 1713 dispone: “La transacción, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se trata entonces, de un contrato consensualdonde el consentimiento de las partes determinará su perfeccionamiento, significando ello que los efectos jurídicos que produce dependerán,de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país, en sentencia N° 401 / 29-6-2016, al referirse a la autonomía de voluntad de las partes en los contratos, señaló:
“La doctrina calificada, pone el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos en la voluntad de las partes quienes se obligan. El principio de consensualismo en la formación de los contratos, es la regla propia según la cual, los contratos se perfeccionan por la simple voluntad de las partes, sin necesidad de que se exija ninguna ritualidad o forma. (Vid. MÉLICH-ORSINI, José. (2006). “Doctrina General del Contrato”. Académica de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. 4° Edición. Caracas-Venezuela. p. 41).
“La seguridad en los negocios jurídicos, descansa sobre este principio, pues las partes tienen derecho a saber a qué atenerse sobre la situación contractual creada por el mutuo consentimiento de éstos, la cual deberá permanecer inalterable hasta el definitivo cumplimiento del contrato o cuando así lo autorice la ley, reconociéndose con ello, la autarquía de los individuos en la configuración creadora de sus relaciones jurídicas.
El ordenamiento jurídico, no puede dejar de reconocer en la persona, un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones. A tal efecto, la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe colegirse con el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional, que determina la libertad de las personas para establecer sus relaciones contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del Código Civil.
La autonomía de la voluntad así consagrada, implica que las personas son libres de diseñar las reglas contractuales que mejor convengan para la satisfacción de sus intereses dentro de los límites que le impone la vida en sociedad, plasmados en los conceptos jurídicos del orden público y las buenas costumbres, reglas estas que por ser derivadas de sus propia autonomía, implican per se, el obligatorio cumplimiento entre las partes que las han pautado.
Así las cosas, dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Política, el juez se encuentra en la obligación en busca del orden social, de realizar la interpretación vertida en sus fallos, de acuerdo con el principio de racionalidad, limitando un derecho sólo cuando sea estrictamente necesario”.

SEGUNDA: Con base en lo anterior, enlos contratos de transacción, es perfectamente válido que las partes puedan condicionarla al cumplimiento de ciertas obligaciones, y por esta razón su eficacia estará supeditada a esa condición. Si la transacción celebrada con este tipo de obligación condicional no se cumple, el litigió podrá finalizar o no, todo dependerá del contenido de ésta.
En efecto, encuentra el Tribunal que,los efectos de una transacción condicionada puede ser de dos maneras: 1.- Sería el caso del demandado que, obligado a pagar una suma de dinero por cuotas o partes exigibles en la fecha estipulada en la transacción, incumplió. En este supuesto, sería inoperante iniciar un nuevo juicio, por cuanto se podría oponer la cuestión previa por Litis pendencia e inclusive, la cosa juzgada. Esta demanda carecería de la tutela jurídica necesaria porque el actor, teniendo un título ejecutivo con respecto a esa obligación cuyo efecto ha sido precisamente el de suplir la sentencia, no debe proponer otra demanda iniciando una nueva discusión sobre el mismo asunto. Ello se comprende porque de admitirse un nuevo proceso, existirían dos similares entre los mismos sujetos y con la misma pretensión, además de que habría cosa juzgada de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil.
Mientras que,el segundo supuesto viene dado cuandolas partes, estando en ejercicio libre de diseñar las reglas contractuales que mejor convengan para la satisfacción de sus intereses, se apartan de las reglas preestablecidas y pautan, establecen o fijan una formula diferente.
Vemos entonces que, en el primero de los casos, ante el incumplimiento del acuerdo condicionado, el litigio continuará a petición de parte, en estado de ejecución, siguiendo las reglas que pauta el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.Empero, en el segundo caso, el cual se ajusta al concreto, la situación es diferente, por cuanto las partes decidieron separarse de la forma natural de revocatoria de la transacción y establecieron una particular, a pesar de que el Tribunal a viva voz, hizo las advertencias y consideraciones necesarias a los intervinientes en el acto, no obstante, insistieron en la formula pautada.
En efecto, el acuerdo alcanzado entre las partes en fecha 25 de enero de 2019 (fol. 80 al fol. 83) es del tenor siguiente: “(…) Para poner fin al presente juicio, la parte actora, a los fines de que la demandada, haga la entrega del inmueble objeto del juicio, le ofrece a la parte demandada para que ocupe el área total del sótano del mismo inmueble objeto del juicio. La parte demandada acepta el ofrecimiento y se compromete a ocupar el área cedida y se compromete a entregarla a la demandante en el término de dos años y medio contados a partir de la fecha en que comience a ocupar el inmueble cedido (sótano), es decir, desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), hasta el veinticinco (25) de agosto de 2021, fecha en la cual se obliga a entregarla libre de personas y cosas, lapso dentro del cual pagará un canon de arrendamiento de bolívares Mil Quinientos Soberanos (BS.S. 1.500,oo), mensuales, el cual será ajustado por convenio entre las partes, anualmente, los cuales se seguirán depositando en la misma cuenta en que se ha venido haciendo, es decir, cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 01020354600100080736, cuyo titular es ELENA LACRUZ DE ALBARRAN, de igual forma las partes acuerdan que el prenombrado sótano le será entregado a la inquilina ciudadana MARLENE COROMOTO CASTELLANO, CI 9.002.612, en las condiciones de habitabilidad, y los servicios públicos se pagaran de manera prorrateada en partes iguales por los ocupantes de la totalidad del inmueble y/o edificio el cual consta de tres plantas. Así mismo las partes acuerdan la entrega definitiva del inmueble que ocupa la inquilina actualmente y recibirá el sótano que le ofrece para ocupar el día veinticinco (25) de febrero del presente año 2019, a las tres (3:00 pm) de la tarde, las partes solicitan a la ciudadana Jueza homologue el presente acuerdo. Es todo. (…) En este estado el Tribunal pasa a homologar en todas y cada una de sus partes el presente acuerdo y haciendo propias las palabras de las partes, en caso de no concretarse el primero de los acuerdos, como es la mudanza de la parte demandada al área de sótano del edificio, el presente juicio continuará en el estado en el que se encuentra, pero sí, por el contrario, la parte demandada, no hace entrega del área cedida mediante el presente acuerdo, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2021, el tramite se activará en fase de ejecución, por cuanto el mismo da lugar a la terminación del proceso, en consecuencia y por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo al que llegaron las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. (…)”.
Siendo lo anterior así, y por cuanto ambas partes pautaron que: “(…) en caso de no concretarse el primero de los acuerdos, como es la mudanza de la parte demandada al área de sótano del edificio, el presente juicio continuará en el estado en el que se encuentra (…)” y habida consideración que, la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2019 (fol. 87), expuso que: “(…) siendo el día de ayer 25 de febrero de 2019, fecha del cumplimiento de la transacción acordada, para la desocupación del inmueble objeto de la demanda y no habiéndose dado cumplimiento por parte de la obligada, solicito que en atención a lo acordado en la transacción se dé continuación al presente juicio (…)” lo cual fue debidamente acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo del año 2019 (fol. 88), es por lo que este Tribunal, en atención a lo transado por ambas partes mediante acta de fecha 25 de enero del año 2019, en un todo conforme con el principio de voluntad de las partes, se ve impelido en negar el pedimento formulado, por una sola de las partes, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2019, que modifica el acuerdo suscrito a los folios 80 al folio 83 del expediente y así será establecido en la parte dispositiva del presente pronunciamiento.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA EJECUCIÓN DE LA TRANSACCION, solicitada mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2019 (fol.90), por el profesional del derecho Dámaso Romero, titular de la cedula de identidad número 2.229.402, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 15.996, en su condición de co-apoderado actor en el presente litigio, por cuanto las partes decidieron separarse de la forma natural de revocatoria de la transacción, estableciendo una particular, a pesar de las advertencias y consideraciones necesarias hecha por el Tribunal a viva voz, a los intervinientes en dicho acto, el día 25 de enero de 2019, no obstante, insistieron en la formula fijada, por lo que mal podría ser solicitado, tan solo por una de las partes, la modificación del acuerdo alcanzado. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal confirma en todas y cada una de sus partes, el contenido del auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2019, que obra al folio 88 del expediente. CUMPLASE.--------
PUBLIQUESE Y COPIESE.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, seis (06) de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,

ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO

En la misma fecha se hizo público el anterior pronunciamiento, siendo las doce y quince minutos post-meridian. Conste.------------------------------------------
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO

IERR*TAFm.-
EXP. N° 0703.