Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2.019)
209º y 160º

Sentencia Nº S-012-2019.-
Solicitud Nº 2019-011.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-8.712.936, de profesión ama de casa, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: JUAN CUPERTINO MORA y AMARILIS MILLINLAY MORA, todos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.706.811 y V-15.838.708, respectivamente y en su orden, estando asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GARY JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.076.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.210, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019), se recibió por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de ley por ante el tribunal distribuidor, solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS O ACTAS DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN, incoada por la solicitante la ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO MORA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: JUAN CUPERTINO MORA y AMARILIS MILLINLAY MORA, estando asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GARY JOSÉ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.210, todos ampliamente identificados. Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diecinueve (2.019), folio dieciocho (18), bajo el Nº 2019-011, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, dándosele entrada en cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para fines legales; de conformidad a lo tipificado en los Artículos 131 Ord. 3º y 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada legalmente por el Alguacil Titular de éste Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2.019), siendo consignada el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2.019), y agregada efectivamente al expediente en esa misma fecha. Actuaciones insertas a los folios diecinueve (19) y veinte (20). Trascurrido íntegramente, como fue, el lapso concedido en la notificación, se constata que la representación fiscal no se hizo presente en el tiempo concedido a los fines de formular oposición o realizar las observaciones a que diera lugar. Del mismo modo se decretó en dicho auto de admisión la publicación del edicto en un diario de circulación regional, la cual se realizó efectivamente en el Diario “Pico Bolívar” en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), pagina Nº siete (07), para que cualquier persona que tuviera interés en dicho procedimiento compareciera en el lapso de tiempo indicado, la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO MORA, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GARY JOSÉ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.210, ya identificados, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), y anexada efectivamente al respectivo expediente en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2.019); actuaciones que rielan a los folios veintiuno (21) vto y veintidós (22), NO presentándose en el lapso indicado en el edicto persona alguna para formular oposición a la misma; así mismo se publicó en la cartelera del tribunal un cartel, tal cual fue ordenado en el auto de admisión en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2.019), a los fines de que toda persona que tuviera interés en dicho procedimiento compareciera en el lapso de tiempo indicado, NO presentándose persona alguna para formular oposición a la solicitud hasta la presente fecha en que es dictada la sentencia. De igual forma una vez trascurridos los lapsos señalados con anterioridad y constatado como fue que no hubo oposición por parte de la FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ni de persona interesada o de terceros interesados en la causa, quedó abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, los cuales se dejaron trascurrir íntegramente desde el día siete (07) de junio del año dos mil diecinueve (2.019), hasta el veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve (2.019), contados de acuerdo a los días que efectivamente despachó este Tribunal durante ese periodo de tiempo, de conformidad a lo tipificado en el Articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, constatándose además, que la parte interesada no evacuó pruebas adicionales en apoyo a la solicitud, e igualmente este sentenciador consideró que las pruebas anexas a la solicitud fueron las suficientes. En conclusión, lo ajustado ha derecho y estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 771 y 10 del Código de Procedimiento Civil, es pasar a decidir previo los razonamientos de hecho y derecho que a continuación se esgrimen.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento y Matrimonio interpuesta por la ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO MORA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: JUAN CUPERTINO MORA y AMARILIS MILLINLAY MORA, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GARY JOSÉ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.210, todos plenamente identificados, folios uno (01) vto y dos (02); SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante e interesados que riela al folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05); TERCERO: 1) Copia certificada del acta o partida de nacimiento de la ciudadana que en vida respondía al nombre de ELDA ROSA MORA, levantada por ante la Prefectura del Municipio Bailadores del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1.945), Acta Nº 248, expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil dieciocho (2.018); 2) Copia certificada del acta o partida de nacimiento de la ciudadana: AMARILIS MILLINLAY, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Concejo Municipal del Distrito Federal, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), Acta Nº 955, expedida por la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Capital de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho (2.018); 3) Copia certificada del acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de ELDA ROSA MORA, levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), Acta Nº 35, expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecinueve (2.019) y copia certificada de su duplicado expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil diecinueve (2.019); 4) Copia certificada del acta o partida de nacimiento de la ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO MORA, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Rivas Dávila del Municipio Bailadores del Estado Mérida, de fecha dos (02) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), Acta Nº 228, expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha ocho (08) de enero del año dos mil diecinueve (2.019) y copia certificada de su duplicado expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil diecinueve (2.019); 5) Copia certificada del acta o partida de nacimiento del ciudadano: JUAN CUPERTINO MORA, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Rivas Dávila del Municipio Bailadores del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), Acta Nº 103, expedida por la hoy Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha ocho (08) de enero del año dos mil diecinueve (2.019) y copia certificada de su duplicado expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil diecinueve (2.019) y que constan agregadas a los folios seis (06) al diecisiete (17) ambos inclusive de las actuaciones, con sus vueltos.-

La hoy solicitante ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO MORA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: JUAN CUPERTINO MORA y AMARILIS MILLINLAY MORA, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GARY JOSÉ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.210, todos plenamente identificados, en su escrito solicita sea rectificadas las siguientes actas PRIMERO: Acta de nacimiento de la solicitante tanto la que aparece asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, así como la que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dos (02) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), Acta Nº 228, por cuanto erróneamente aparece escrito el nombre de su madre como “HILDA ROSA”, siendo lo correcto: ELDA ROSA. SEGUNDO: Acta de nacimiento de su hermano el ciudadano: JUAN CUPERTINO MORA, tanto la que aparece asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, así como la que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), Acta Nº 103, por cuanto se incurrió en error al colocar el nombre de su madre como “ROSA HILDA”, siendo lo correcto: ELDA ROSA. TERCERO: Acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de ELDA ROSA tanto la que aparece asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, así como la que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), Acta Nº 35, por cuanto erróneamente aparece escrito el nombre de sus hijos como MARÍA ROSARIO, CUPERTINO y MARILIS, siendo lo correcto MARÍA DEL ROSARIO, JUAN CUPERTINO y AMARILIS MILLINLAY. El solicitante sustenta la acción en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

De la acción interpuesta, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia, fue modificada con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, asignándola a los Tribunales de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para tramitación de las Rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se encuentren asentadas las mismas, competencia que a la fecha se mantiene incólume.


La mencionada Resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Tribunales de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de estado Civil.-


Destacado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado:-


Las rectificaciones de partidas de estado civil se circunscriben a excesos u omisiones cometidos de forma inadvertida por funcionarios públicos, en éste caso quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades, deficiencias y llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil Venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en consonancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. A decir del Procesalista patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, año 2012, Pág 508: “La rectificación por vía judicial procederá cuando se trate de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, así como la inserción de actas de nacimiento cuando se haya omitido su asiento (art. 151) y aquellos casos en que se trate de la modificación de la identificación, de las personas (art. 152)”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Se observa a las actuaciones que los elementos probatorios aportados al proceso y consignados efectivamente al expediente, en su mayoría corresponden a documentos públicos administrativos (Acta o Partida de Nacimiento), al respecto han sido valorados por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1.359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-

Del análisis hecho anteriormente en el Capitulo Primero, Segundo y Tercero, así como del escrito de solicitud y de los distintos elementos probatorios consignados en las actuaciones, se desprende: PRIMERO: Que ha quedado suficientemente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación de las ACTAS O PARTIDAS DE NACIMIENTO, en lo que respecta al verdadero nombre de la ciudadana identificada como “HILDA ROSA y/o ROSA HILDA”, en ese sentido y de acuerdo al análisis de las Actas y Partidas Consignadas como elementos probatorios se evidencia que la antes citada posee como verdadero nombre el cual utilizó además para todos los actos tanto públicos como privados como el de “ELDA ROSA” y NO como “HILDA ROSA y/o ROSA HILDA”, de igual manera ha quedado probado en el ACTA DE DEFUNCIÓN de la persona que en vida respondía al nombre de “ELDA ROSA” que se incurrió en error al trascribir el nombre de sus hijos como “MARÍA ROSARIO, CUPERTINO y MARILIS”, siendo lo correcto “MARÍA DEL ROSARIO, JUAN CUPERTINO y AMARILIS MILLINLAY”, en ese sentido aparece en: PRIMERO: Acta de nacimiento de la solicitante tanto la que aparece asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, así como la que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dos (02) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), Acta Nº 228, por cuanto erróneamente aparece escrito el nombre de su madre como “HILDA ROSA”, siendo lo correcto: “ELDA ROSA”. SEGUNDO: Acta de nacimiento del ciudadano: JUAN CUPERTINO MORA, tanto la que aparece asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, así como la que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), Acta Nº 103, por cuanto se incurrió en error al colocar el nombre de su madre como “ROSA HILDA”, siendo lo correcto: “ELDA ROSA”. TERCERO: Acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre correcto de “ELDA ROSA” tanto la que aparece asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, así como la que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), Acta Nº 35, por cuanto erróneamente aparece escrito el nombre de sus hijos como “MARÍA ROSARIO, CUPERTINO y MARILIS”, siendo lo correcto “MARÍA DEL ROSARIO, JUAN CUPERTINO y AMARILIS MILLINLAY”, siendo probado entonces que su verdadero nombre es “ELDA ROSA” en las actas o partidas de nacimiento aludidas a rectificar y en el acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de “ELDA ROSA” el verdadero nombre de sus hijos es “MARÍA DEL ROSARIO, JUAN CUPERTINO y AMARILIS MILLINLAY”, en consecuencia. ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDO: Se ordena la Rectificación del ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante la ciudadana: “MARÍA DEL ROSARIO MORA”, identificada, tanto la que aparece asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, así como la que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dos (02) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), Acta Nº 228, por cuanto erróneamente aparece escrito el nombre de su madre como “HILDA ROSA”, siendo lo correcto: “ELDA ROSA”, que consta agregada a los folios trece (13) vto y catorce (14) vto de las actuaciones; siendo entonces que el nombre VERDADERO DE SU MADRE ES “ELDA ROSA” y NO “HILDA ROSA”, en consecuencia. ASÍ SE DECIDE.-


TERCERO: Se ordena la Rectificación del ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: “JUAN CUPERTINO MORA”, tanto la que aparece asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, así como la que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), Acta Nº 103, por cuanto se incurrió en error al colocar el nombre de su madre como “ROSA HILDA”, siendo lo correcto “ELDA ROSA”, que consta agregada a los folios quince (15) vto, dieciséis (16) vto y diecisiete (17) vto, de las actuaciones; siendo entonces que el nombre VERDADERO DE SU MADRE ES “ELDA ROSA” y NO “ROSA HILDA”, en consecuencia. ASÍ SE DECIDE.-


CUARTO: Se ordena la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN de la persona que en vida respondía al nombre de “ELDA ROSA” tanto la que aparece asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, así como la que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), Acta Nº 35, por cuanto erróneamente aparece escrito el nombre de sus hijos como “MARÍA ROSARIO, CUPERTINO y MARILIS”, siendo lo correcto “MARÍA DEL ROSARIO, JUAN CUPERTINO y AMARILIS MILLINLAY”, que consta agregada a los folios ocho (08) vto, nueve (09) vto, diez (10) vto, once (11) vto y doce (12) de las actuaciones; siendo entonces que el nombre VERDADERO DE SUS HIJOS ES “MARÍA DEL ROSARIO, JUAN CUPERTINO y AMARILIS MILLINLAY” y NO “MARÍA ROSARIO, CUPERTINO y MARILIS”, en consecuencia. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 768 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS O PARTIDAS DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana: “MARÍA DEL ROSARIO MORA”, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-8.712.936, de profesión ama de casa, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: JUAN CUPERTINO MORA y AMARILIS MILLINLAY MORA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.706.811 y V-15.838.708, respectivamente y en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GARY JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.076.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.210, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

SEGUNDO: SE ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: “MARÍA DEL ROSARIO MORA”, Identificada, en lo que respecta al verdadero nombre de su madre la ciudadana que en vida respondía al nombre de “ELDA ROSA”, en el entendido que en lo adelante se tenga como “ELDA ROSA”, y NO como aparece en su acta de nacimiento “HILDA ROSA”, Tal como se desprende del acta o partida de nacimiento, registrada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dos (02) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), Acta Nº 228, y que consta agregada a los folios trece (13) vto y catorce (14) vto de las actuaciones; siendo entonces que el VERDADERO NOMBRE DE SU MADRE ES “ELDA ROSA” y NO “HILDA ROSA”, en consecuencia. ASÍ SE DECIDE.-


TERCERO: SE ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano: “JUAN CUPERTINO MORA”, identificado, en lo que respecta al verdadero nombre de su madre la ciudadana que en vida respondía al nombre de “ELDA ROSA”, en el entendido que en lo adelante se tenga como “ELDA ROSA”, y NO como aparece en su acta de nacimiento “ROSA HILDA”, Tal como se desprende del acta o partida de nacimiento, registrada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), Acta Nº 103, y que consta agregada en autos a los folios quince (15) vto, dieciséis (16) vto y diecisiete (17) vto, de las actuaciones; siendo entonces que el VERDADERO NOMBRE DE SU MADRE ES “ELDA ROSA” y NO “ROSA HILDA”, en consecuencia. ASÍ SE DECIDE.-


CUARTO: SE ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la persona que en vida respondía al nombre de “ELDA ROSA” identificada, en lo que respecta al verdadero nombre de sus hijos los ciudadanos: “MARÍA DEL ROSARIO, JUAN CUPERTINO y AMARILIS MILLINLAY”, en el entendido que en lo adelante se tenga como verdaderos nombres el de “MARÍA DEL ROSARIO, JUAN CUPERTINO y AMARILIS MILLINLAY”, y NO como aparece en el acta de defunción “MARÍA ROSARIO, CUPERTINO y MARILIS”, Tal como se desprende del acta o partida de nacimiento, registrada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), Acta Nº 35, y que consta agregada en autos a los folios ocho (08) vto, nueve (09) vto, diez (10) vto, once (11) vto y doce (12) de las actuaciones; siendo entonces que el VERDADERO NOMBRE DE SUS HIJOS EN LA PRECITADA ACTA DE DEFUNCIÓN ES “MARÍA DEL ROSARIO, JUAN CUPERTINO y AMARILIS MILLINLAY”, y NO “MARÍA ROSARIO, CUPERTINO y MARILIS”, en consecuencia. ASÍ SE DECIDE.-


QUINTO: Expídanse tantas copias fotostáticas certificadas fueren necesarias de la presente decisión y remítanse con oficio a los organismos competentes a los fines de que sea estampada la nota marginal respectiva en los Libros que corresponda, todo de conformidad a lo tipificado en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se autoriza a la Alguacil Titular. ASÍ SE DECIDE.-


SEXTO: Visto que durante el presente procedimiento no hubo oposición de parte interesada, de terceras personas, ni del Ministerio Público, esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación de conformidad a lo tipificado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-


SÉPTIMO: Por cuanto a la presente fecha no consta en autos actuación alguna en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2.019).-


OCTAVO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-


NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-


DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. ES JUSTICIA.-



El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria:

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas con quince minutos de la tarde (12:15pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2019-011 y se dejó copia certificada para el archivo. Se remitieron los oficios Nos. 122-2019 y 123-2019 al Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y Registro Principal del Estado Bolivariano De Mérida.-


La Secretaria:

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-