Exp. N° 876-2019.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, diecinueve de Junio del dos mil Diecinueve.
209° Y 160°
DEMANDANTES: NONATO ERNEY SANCHEZ IZARRA Y MARIA INALBIS ROSALES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.075.377 y V.- 8.079.772, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y hábiles.
DEMANDADA: BIAGNEY DEL CARMEN ORTEGA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.220.477, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Desalojo de vivienda, interpuesta por los ciudadanos, NONATO ERNEY SANCHEZ IZARRA Y MARIA INALBIS ROSALES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.075.377 y V.- 8.079.772, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y hábiles; en contra de la ciudadana BIAGNEY DEL CARMEN ORTEGA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.220.477, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En fecha trece de Mayo del dos mil diecinueve (folio 20), fue admitida la presente demanda.
En fecha diecinueve de Mayo del dos mil diecinueve (folio 23), se hizo constar en el expediente la citación de la demandada.
En fecha treinta de Mayo del dos mil diecinueve (Folio 24) se realizó la audiencia de mediación y conciliación, en la cual las partes le solicitaron al tribunal el diferimiento de la misma por un lapso de quince días a los fines de agotar el debate y tratar de llegar a un acuerdo y el tribunal acordó conforme a lo solicitado fijando el día 12 de Junio del 2019, a las 10 de la mañana para realizar la audiencia de mediación y conciliación.
En fecha doce de junio del dos mil diecinueve (folio 28), se realizó la Audiencia. Estuvo presente el apoderado demandante y la demandada debidamente asistida de abogado. Seguidamente el tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron:
:
“En aras de llegar a un arreglo conciliatorio y evitar el juicio le ofrezco a la arrendataria hasta el 15 de Enero del 2020 para que me entregue el inmueble libre de cosas y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió cuando se le alquiló”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “La parte demandada ofrece cancelar el canon de arrendamiento de 30.000 Bolívares y pido a los fines de poner fin al juicio de desocupar el inmueble en el lapso de un año:”. En este estado se le concede el derecho de palabra al demandante quien expuso: “En representación de mi mandante convengo en darle el lapso de un año solicitado por la arrendataria el cual vencería el 12 de Junio del año 2020 y convengo en el canon de arrendamiento señalado. Igualmente solicito se establezca en esta acta que en caso de que llegue la fecha de hacer entrega del inmueble, y el mismo no fuere entregado por la arrendataria deberá cancelarle a mi mandante la cantidad de 10.000 Bolívares diarios por cada día que transcurra después de vencido el lapso por indemnización de daños y perjuicios. Así mismo, mi mandante se compromete a respetar los términos del contrato cuya resolución se demanda en este juicio. En este estado se le concede el derecho de palabra a la demandada quien expuso:” Aceptamos la transacción planteada sin embargo es importante acotar que pido se garantice el buen convivir entre la demandante y la demandada y que en caso de no cumplirse sea accederá a las vías judiciales correspondientes”. Es todo.”
ANALISIS DE LA SITUACION
De lo transcrito anteriormente, se evidencia que ambas partes manifiestan haber llegado a un acuerdo, en el que se hacen recíprocas concesiones, para poner fin al litigio planteado, por lo que queda a esta juzgadora revisar si están llenos los extremos de ley, para proceder a homologar o no dicha transacción.-
Al respecto dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La transacción es un modo de autocomposición procesal; en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia, siempre y cuando no versen sobre materia en las cuales este prohibida las transacciones y que las partes tengan la capacidad procesal para actuar.
Así pues, vemos como compareció el apoderado demandante abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA facultado expresamente, en el poder que el fuere otorgado por los arrendadores, NONATO ERNEY SANCHEZ IZARRA Y MARIA INALBIS ROSALES DE SANCHEZ, para transigir, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de marzo de 2019 inserto bajo el N° 31, Tomo 07, que obra a los folios del 4 al 6 de este expediente y suscribió el acta transcrita, siendo válida tal actuación. Así se decide.-
Con respecto a la demandada BIAGNEY DEL CARMEN ORTEGA MONCADA, estuvo debidamente asistida por la abogada YUSULY VEGA LINARES, y manifestó libremente su voluntad para transar en esta causa, para poner fin al juicio, por lo que también su actuación está ajustada a derecho. Así se decide.-
En consecuencia, tratándose en el presente caso de una transacción celebrada por las partes y por cuanto la misma no atenta contra el orden público, ni las buenas costumbres, y no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, esta juzgadora debe proceder a impartir la HOMOLOGACIÓN a la misma. Así se decide.
DECISION
En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara HOMOLOGADA la transacción judicial celebrada en el juicio por Desalojo de vivienda intentado por los ciudadanos NONATO ERNEY SANCHEZ IZARRA Y MARIA INALBIS ROSALES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.075.377 y V.- 8.079.772, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y hábiles, en contra de la ciudadana BIAGNEY DEL CARMEN ORTEGA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.220.477, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. En consecuencia PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologa la transacción, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, hoy diecinueve (19) de Junio del Dos mil Diecinueve (2019).
LA JUEZ
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las Diez de la mañana (10:00 a m.); se dejó copia en el archivo de éste Tribunal.
Sria.
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