REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019).-
209º y 160º

SOLICITUD No. 2018-258
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITANTE (s): TANIA ISABEL PIÑERES RIVERA DE BOTELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.037.817, domiciliada en la población de Canagua, Parroquia Guiamaral, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.994.400, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 100.314, domiciliado en esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
- I -
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Junio de dos mil dieciocho (2018), se recibió en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con sede en Tovar, previa distribución, solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por la ciudadana TANIA ISABEL PIÑERES RIVERA DE BOTELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.037.817, domiciliada en la población de Canagua, Parroquia Guiamaral, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.994.400, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 100.314, domiciliado en esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Manifestó que en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), contrajo matrimonio con el ciudadano GIOVANNY BOTELLO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.930.362, domiciliado en el Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral del mismo Municipio, lo cual consta en Acta de Matrimonio certificada, inserta bajo el No. 01, folio 001 del Libro de Registro Civil; Que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Canagua, Sector San Isidro, vía principal, casa s/n, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Que al principio de su relación reino la paz, la comprensión y la armonía cumpliendo cada uno con los deberes que impone la institución del matrimonio, pero que al transcurrir el tiempo se fueron presentando obstáculos y desavenencias entre ellos, lo que ocasionó la ruptura de su relación matrimonial a partir del Primero (1º) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), que de mutuo acuerdo se separaron de hecho, que viven separados, sin cohabitación ni reconciliación entre ellos. Solicita se declare el Divorcio, fundamentando la solicitud en los artículos 20, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de Junio de 2015, expediente Nro12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Señaló como domicilio del cónyuge a citar, Barrio Gabriel Mora, casa s/n Parroquia Canagua, Municipio Canagua del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, le dio entrada, formó solicitud y ordenó la citación del ciudadano GIOVANNY BOTELLO CORREA, antes identificado, para su comparecencia por ante el Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de que exponga lo que estime pertinente. De igual forma se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil, e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), la ciudadana TANIA ISABEL PIÑERES RIVERA DE BOTELLO, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta al abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante auto la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente, se ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), se dejó sin efecto el auto de fecha 27 de Mayo de Dos Mil Diecinueve, que ordenó librar boletas de notificación a las partes conforme al artículo 233, en virtud que no constaba agregada a los autos la citación del ciudadano GIOVANNY BOTELLO CORREA. En esta misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció y expuso: Que devuelve Boleta de Citación del ciudadano GIOVANNY BOTELLO CORREA con sus anexos sin firmar, por cuanto en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), se trasladó al Barrio Gabriel Mora, Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de citarlo, no siendo posible, ya que por información de la ciudadana Ana Dilma García de Molina, titular de cédula de identidad No. V- 13.966.228, Presidenta del Consejo Comunal del Sector Gabriel Mora, el ciudadano GIOVANNY BOTELLO CORREA, no vive ahí, que desde hace tres años se fue a vivir en Colombia y no tiene familiares en Canagua.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), se agregaron los recaudos de notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida. En esta misma fecha el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, actuando en nombre y representación de la ciudadana TANIA ISABEL PIÑERES RIVERA DE BOTELLO, ambos identificados plenamente en autos, consignó diligencia que obra agregada al folio 30, en la cual DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO y solicitó el desglose del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio 3 de este expediente.
-II-
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al desistimiento; esta Juzgadora a fin de emitir un pronunciamiento motivado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre
que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Negritas del texto).
De las normas anteriormente transcritas, se colige que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho; por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En tal sentido, para que se dé por consumado el acto del desistimiento, se requiere el examen de los presupuestos exigidos para la validez del mismo, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal; en segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente; y en tercer y último lugar, se exige que la controversia trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, actuando en nombre y representación de la ciudadana TANIA ISABEL PIÑERES RIVERA DE BOTELLO, ambos identificados plenamente en autos, mediante diligencia comparece a este Tribunal para desistir del procedimiento.
Dentro de este contexto, los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” (Negritas del texto).

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas del texto).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. En el caso que nos ocupa, se observa que el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA posee la capacidad procesal para actuar en juicio ya que ejerce en nombre y representación de la ciudadana TANIA ISABEL PIÑERES RIVERA DE BOTELLO, quien le confirió Poder Apud Acta, que corre inserto al folio 7 de la presente solicitud. Asimismo, de la lectura del comentado poder, se observa que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, esta Sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Así se establece.
En cuanto al segundo presupuesto, observa este Tribunal que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente a través de la diligencia, presentada y suscrita ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha Diecinueve de Junio de Dos Mil Diecinueve ( 2019), inserta al folio 30 de las presentes actuaciones; y de su contenido se puede apreciar la manifestación de terminación del procedimiento, que no está sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, pues fue expuesta de forma simple. Así se establece.
En relación al tercer presupuesto, por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento, (el divorcio) es perfectamente disponible, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de la parte para desistir, así como la disponibilidad de la materia para ello, funciona como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes; de esta manera, el auto de homologación no
constituye una sentencia sobre el mérito de la causa, solamente se limita al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados, consecuencialmente, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento formulado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a la solicitud formulada por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA relativa a que le sea entregada el Acta de Matrimonio que consta agregada al expediente, este Tribunal acuerda hacer el desglose de dicho documento que corre inserto al folio 3 y en su lugar dejar copia fotostática certificada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.994.400, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 100.314, domiciliado en esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, Apoderado Judicial de la ciudadana TANIA ISABEL PIÑERES RIVERA DE BOTELLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.037.817, domiciliada en Canagua, Parroquia Guiamaral Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida y hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- SEGUNDO: ACUERDA hacer el desglose del Acta de Matrimonio que obra inserta al folio 3, en su lugar dejar copia fotostática certificada, entréguese la original al interesado- TERCERO: Se acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la solicitud antes que transcurran noventa (90) días continuos después del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019).-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIERREZ MARQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta (10:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIERREZ MÁRQUEZ.


EXP. Sol. No.2018-258.-