REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
“VISTOS” CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2017, mediante diligencia (folio 226) suscrita por los abogados YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO y JUDITH DÍAZ, identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA BRICEÑO VIUDA DE MEZA, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 17 de diciembre de 2017, ampliada el 18 del mismo mes y año por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios seguido por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ y BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ, representados por los tres primeros por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA y la última por los profesionales del derecho MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ y MARIO DÍAZ GARCÍA, en contra de los apelantes y del ciudadano PEDRO LUIS MEZA MÁRQUEZ, representado por la abogada AIRYS FERNÁNDEZ DE SAEZ, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal procedió a homologar la “transacción de mutuo acuerdo” celebrada en fecha 17 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2018 (folio 575), el referido Tribunal, previo cómputo, admitió la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, efectuada la misma y luego de varias incidencias suscitadas en esta causa, habiéndosele dado entrada y el curso de ley, en diligencia de fecha 05 de marzo de 2018, la apoderado de la parte actora, abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, solicitó la constitución del Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, quedó constituido con la Juez Provisoria natural, profesional del derecho EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, y los abogados ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA y YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, siendo ésta última designada ponente, advirtiéndoles a las partes de la oportunidad para la presentación de sus informes, los cuales fueron presentados por su oportunidad procesal, así como sus respectivas observaciones.
Por auto del 23 de marzo de 2019 (folio 673), este Tribunal constituido con asociados advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal constituido con Asociados a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CAUSA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2016 (folios 1 y 2) correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesto por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MÁRQUEZ, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ y BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO LUÍS MEZA MÁRQUEZ, YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA viuda de MEZA, por partición y liquidación de bienes sucesorales del de cujus PEDRO JOSE MEZA CASTILLO.
Por auto del 24 de octubre de 2016 (folio 115), dicho Juzgado admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no era contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a los fines de que dieran contestación a la demanda, la cual, conforme a la nota de Secretaría de fecha 02 de noviembre de 2016 se dejo constancia de su presentación.
Consta en autos que la parte demandada solicitó la celebración de un acto alternativo de resolución de controversia (folios 212 y 213), acordada por el Tribunal y efectuada en la oportunidad fijada, donde las partes convienen en realizar dicho acto de composición procesal, presentando un escrito que fue requerido de aclaratoria por el Tribunal (folio 224), auto que fue apelado por la parte demandada. Asimismo, existen pedimentos donde la parte actora requiere la homologación de la transacción y la parte demandada se de por consumado el desistimiento. Igualmente consta en autos que la parte demandante denunció la existencia de un fraude procesal que fue sustanciado por el Juzgado de la recurrida.
En fecha 14 de diciembre de 2017 (folios 525 al 530), se profirió la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada cuyo conocimiento fue elevado a este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto, en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 17 de marzo de 2.017, por la parte demandante, ciudadanos JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MÁRQUEZ, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ, y BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistidos por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, y por los ciudadanos PEDRO LUIS MEZA MÁRQUEZ, YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA BRICEÑO viuda de MEZA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos el primero por la abogada AIRYS FERNÁNDEZ DE SAEZ, y los últimos cinco asistidos por los abogados LORENA CARRERO DE VILLALOBOS, NELSÓN ENRIQUE VILLALOBOS QUINTERO y LUIS OMAR GARCÍA, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Asimismo, por haberlo solicitado ambas partes de manera expresa en la indicada transacción una vez que quede firme la presente transacción se suspenderá la medida cautelar de secuestro que pesa sobre el Fondo de Comercio Auto Escapes El Soldador, y, NO se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la misma. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia”.
En esa misma fecha --14 de diciembre de 2017--, el mencionado Juzgado se pronunció respecto al fraude procesal, declarándolo inadmisible, sin condenatoria en costas y ordenando la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2018 (folio 536) la parte demandada apela a la sentencia de homologación.
El 16 de enero de 2018 fue solicitada por la parte actora ampliación de la sentencia de homologación, referida a que el Tribunal no colocó el lugar ni las características del inmueble adjudicado a la parte demandante y a uno de los codemandados; así como las casas y los vehículos que se encuentran en los folios 221 y 222 del contrato de transacción judicial y en general corroborar todas las características de los bienes muebles e inmuebles que se describen en el documento de transacción judicial.
Al efecto, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la pretendida ampliación, dictando la misma el 18 de enero de 2018, disponiendo lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la ampliación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2017, solicitada por la Abogada Urbina Dugarte de Plaza, en su condición de Apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia téngase como parte de la referida decisión lo establecido por este Juzgado en el particular III MOTIVOS DE HECHO Y DE DRECHO PARA DECIDIR, con respecto a la Adjudicación de los bienes muebles e inmuebles. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes…”. (Folios 558 al 563).
II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante sendos escritos presentados en la oportunidad procesal ante esta Alzada lo hicieron la parte coactora, ciudadanos JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA y RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ, a través de su apoderada judicial y los codemandados, ciudadanos YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA BRICEÑO VIUDA DE MEZA, a través de sus apoderados judiciales, presentándose en su oportunidad las observaciones a los informes de su antagonista.
Al efecto, la mencionada parte actora, con los argumentos allí expuestos, realiza un resumen de las actuaciones procesales efectuadas en el íter procesal relacionadas con la sentencia apelada, requiriendo sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y confirmada la sentencia recurrida.
Por su parte, los codemandados en un extenso escrito de informes, efectúan en el Capítulo I, denominado “Antecedentes históricos” una reseña de las actuaciones suscitadas en la causa. Luego en el Capítulo II, intitulado “Sentencia Apelada” manifiesta que es la “sentencia interlocutoria” de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante la cual “procede a homologar la transacción consignada el 17 de marzo de 2017 y su ampliación del 18 de enero de 2018. Seguidamente, la mencionada parte en el Capítulo III denuncia que la “sentencia interlocutoria” contiene vicios de nulidad absoluta “en cuanto a su contenido y actos previos necesarios” que violentan principios constitucionales.
Así expresa que existe violación de normas constitucionales por violación al acceso a la justicia, nulidad por indebida publicación, éste por haberse suscitado un “hecho sobrevenido” al emitir el Tribunal de la causa un auto fechado 23 de marzo de 2017, mediante el cual se exhorta a las partes a “aclarar” el escrito contentivo del acto de composición procesal y, al efecto, manifiesta que la indebida publicación debía tener presente, en primer lugar, “Decidir sobre el acto de subsanación o no del escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2017, tal cual como fue exhortado por el Juzgador en auto de fecha 23 de marzo de 2017”. Luego, sobre “la solicitud de Homologación de la Transacción presentada por la Abogada de la parte demandante que debió hacerse a los tres días de haber recibido el escrito”, y después sobre la solicitud de desistimiento de fecha 17 de marzo de 2017, continuando sobre la solicitud de revocatoria del auto de mero trámite, la no homologación de la transacción y la reposición de la causa al estado de contestación, la nulidad de las posteriores actuaciones y restitución de los bienes.
Posteriormente, refiere una nulidad por falta de impulso procesal, por publicación extemporánea por anticipación, omisión de notificación de abocamiento, omisión de notificación por reanudación de la causa, nulidad por violación del debido proceso, al derecho a la defensa, ausencia de notificación por abocamiento de un juez distinto, abreviación ilegal de lapsos procesales, omisión de notificación de reanudación de la causa.
En los mencionados informes, la parte apelante también hace referencia a la violación de normas de rango legal, expresando, en resumen, que en el proceso existió la falta de notificación de la reanudación de la causa por el abocamiento de una nueva Juez, la cual no libró boletas de notificación, que fueron abreviados los lapsos procesales, reiterando la violación del derecho a la defensa y que hay nulidad por violación del debido proceso. Además, manifiestan que la sentencia –sin su ampliación—viola los ordinales 3° al 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en la ampliación se incurre en infracción de ley, pidiendo la revocatoria de la sentencia apelada, la reposición de la causa al estado de contestación de demanda, la nulidad de posteriores actuaciones y se ordene o inste a la restitución de bienes.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y OTRAS DEFENSAS PREVIAS
Como se expresó anteriormente, en los informes presentado ante esta Alzada, por los codemandados, ciudadanos YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA BRICEÑO VIUDA DE MEZA, a través de sus apoderados judiciales, invocaron --no de forma expresa-- la nulidad de la sentencia apelada, aduciendo que en ésta se infrin¬gieron normas de orden constitucional y legal, y de esta última la violación de los ordinales 3º al 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, considera este Tribunal Superior constituido con Asociados que la referida pretensión se puede subsumir en el supuesto normativo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Al respecto, los informantes, alegan que en la sentencia existe el vicio de “indeterminación de la controversia”, cuyo requisito de la sentencia se encuentra previsto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, expresando que la misma no establece los términos en que quedo planteada la controversia, lo cual no hizo en los términos claros, precisos y lacónicos que la ley exige, no siendo la sentencia fácil de comprender, existiendo una carencia de síntesis; pretensión rechazada por la parte actora en su escrito de observaciones a los informes.
Ante la situación planteada, observa este Tribunal colegiado que la sentencia cuyo conocimiento fue deferido por el Juzgado de la causa contiene un pronunciamiento sobre un escrito presentado por las partes contendientes con la finalidad de poner fin al juicio, es decir, se pronunció sobre un acto de composición procesal y, por ende, era obligación del a quo dejar constancia en el cuerpo del fallo que estaba resolviendo sobre ello, no debiendo trasladar in extenso todas las actas del proceso e incorporarlas como parte del fallo, siendo criterio de vieja data de la Casación venezolana que la redacción y los términos empleados en una sentencia no están sometidos a fórmulas rígidas y extremas, debiendo el juzgador sintetizar las actuaciones básicas para resolver el asunto sometido a su conocimiento, observándose de las actas procesales y específicamente de la sentencia y su ampliación que en su texto no se infringió dicho dispositivo legal, por lo que se desestima, por infundado, dicho alegato, y así se decide.
Resuelta el anterior alegato, los prenombrados informantes en los citados informes presentados en esta instancia, con fundamento en las razones allí expuestas, manifiestan que la sentencia apelada se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, alegando, en resumen, que el referido fallo contiene dicho vicio en lo atinente a lo hechos, así como contiene motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos y absurdos, expresando que en la sentencia recurrida sólo se limitan a citar, sin ningún razonamiento al respecto, además de omitir pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción, del desistimiento, de la reposición de la causa, la nulidad de los actos y fijar fecha para un acto conciliatorio, luego exterioriza que los motivos se destruyen los unos a los otros, existiendo una ausencia de razonamiento.
En nuestro sistema procesal rige el principio de la motivación del fallo, la cual, es requerida en todo tipo de procesos, ya que la misma debe reflejar fielmente la labor intelectual del juzgador mediante la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundó para aportar la solución al caso objeto de resolución judicial. Realizada esta actividad por el juez de dar sus explicaciones para resolverlo, le permite al justiciable tener conocimiento y condensar su contenido, para poder tener uso de los mecanismos para controlar la arbitrariedad judicial, de cara a garantizar sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Así tenemos que el requisito de la motivación del fallo no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, ya que, aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con éstas fueron evidenciados en el proceso.
Ahora bien, precisa este Tribunal Colegiado que los informantes en el referido escrito de informes expresan que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, en varias de sus modalidades, manifestando que en unos de ellos expresó los motivos y en otros fueron vagos, generales, inocuos, ilógicos y absurdos, al extremo que los motivos se destruyen los unos a los otros.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene asentada jurisprudencia respecto al vicio denunciado, expresando que una sentencia se considera inmotivada, cuando “...a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”, por lo que, a los fines de determinar si el tribunal de la primera instancia incurrió en el mencionado vicio, se procedió a efectuar un estudio exhaustivo del expediente, en especial de la sentencia recurrida, evidenciándose la no inobservancia del mencionado vicio, al contener los motivos por los cuales se homologó el escrito contentivo del acto de composición procesal catalogado como una transacción judicial, por lo que se desestima, por infundado, dicho alegato, y así se decide.
Negada dicha pretensión de nulidad del fallo, procede este Tribunal de Alzada ha pronunciarse sobre el alegato contenido en los informes presentados en esta instancia antes referidos, donde con fundamento en las razones allí expuestas, manifiestan que la sentencia apelada viola el principio de exhaustividad del fallo, fundamentándose en la existencia de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la solicitud de homologación de desistimiento, así como la reposición de la causa y nulidad de actos procesales.
En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está íntimamente vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacionales, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas".
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc. Debe advertirse que la jurisprudencia ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Asimismo, la jurisprudencia reiterada y constante de la Casación venezolana, también ha sostenido que el vicio de absolución de la instancia, que también da lugar a la nulidad de la sentencia, se configura cuando el juez en su fallo da por finalizado el proceso, por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia.
Por ello, considera este Tribunal Colegiado que a los fines de determinar si el tribunal de la primera instancia incurrió en el mencionado vicio, es necesario efectuar un estudio exhaustivo del expediente, así como de la sentencia recurrida, como lo ha hecho en los vicios anteriores, llegando a la conclusión que el a quo no procedió a homologar el “desistimiento”, ya que, de forma expresa, manifestó que dicho escrito contenía una transacción judicial, siendo innecesaria una reposición y nulidad de los actos, por cuanto se decidió conforme lo requerido por las partes en el mencionado escrito contentivo del acto de composición procesal, por lo que se desestima, por infundado, dicho alegato, y así se decide.
Seguidamente, procede este Tribunal Superior ha pronunciarse sobre el otro alegato contenido en los informes presentados en esta instancia antes referidos, donde con fundamento en las razones allí expuestas, manifiestan que la sentencia apelada viola el principio de determinación de la cosa, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que existe indeterminación de la cosa, así como omisión de su ubicación geográfica, al omitirse el valor de los bienes y la determinación de la proveniencia de los derechos y acciones a adjudicar.
Ante tal planteamiento, este Tribunal Colegiado procedió a determinar si el tribunal de la primera instancia incurrió en el mencionado vicio, por lo que considero necesario efectuar un estudio exhaustivo del expediente, así como de la sentencia recurrida, como lo ha hecho en los vicios anteriores, llegando a la conclusión que no incurrió en el delatado vicio y de existir un problema en el momento de su registro, tal situación fáctica es un hecho futuro incierto que de presentarse debe ser resuelto en la ejecución de la sentencia que homologó dicho acto transaccional, por lo que se desestima, por infundado, dicho alegato, y así se decide.
En el contexto del escrito contentivo de los informes aquí analizados, aduce la parte apelante que el Tribunal de primera instancia incurrió en infracción de ley, por existir en el escrito de composición procesal un acuerdo de la parte actora con su apoderada para pagarles sus honorarios profesionales con un porcentaje de los bienes a ellos dejados, considerando que violenta el artículo 1482, ordinal 5° del Código Civil. Es de advertir que de la revisión exhaustiva de la sentencia apelada no se evidencia que exista pronunciamiento favorable o no a tal pretensión y, en el supuesto de serlo, no existe ningún agravio a la parte apelante para tener legitimación para recurrir, por cuanto, ello afecta a la parte actora o a su apoderada, por lo que se desestima, por infundado, dicho alegato, y así se decide.
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Colegiado ha emitir pronunciamientos sobre los otros alegatos explanados por los codemandados en su extenso escrito de informes, donde, entre otras cosas, manifiesta que la “sentencia interlocutoria” apelada contiene vicios de nulidad absoluta “en cuanto a su contenido y actos previos necesarios” que violentan principios constitucionales, como son la violación al acceso a la justicia, nulidad por indebida publicación, éste por haberse suscitado un “hecho sobrevenido” al emitir el Tribunal de la causa un auto fechado 23 de marzo de 2017, mediante el cual se exhorta a las partes a “aclarar” el escrito contentivo del acto de composición procesal y, al efecto, manifiesta que la indebida publicación debía tener presente, en primer lugar, “Decidir sobre el acto de subsanación o no del escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2017, tal cual como fue exhortado por el Juzgador en auto de fecha 23 de marzo de 2017”. Luego, sobre “la solicitud de Homologación de la Transacción presentada por la Abogada de la parte demandante que debió hacerse a los tres días de haber recibido el escrito”, y después sobre la solicitud de desistimiento de fecha 17 de marzo de 2017, continuando sobre la solicitud de revocatoria del auto de mero trámite, la no homologación de la transacción y la reposición de la causa al estado de contestación, la nulidad de las posteriores actuaciones y restitución de los bienes.
Posteriormente, refiere una nulidad por falta de impulso procesal, por publicación extemporánea por anticipación, omisión de notificación de abocamiento, omisión de notificación por reanudación de la causa, nulidad por violación del debido proceso, al derecho a la defensa, ausencia de notificación por abocamiento de un juez distinto, abreviación ilegal de lapsos procesales, omisión de notificación de reanudación de la causa.
Ahora bien, debido a que el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia, este Juzgado de Alzada constituido con Asociados adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; procede este Tribunal colegiado a determinar si en éste se cometieron o no infracciones constitucionales o legales que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, este Juzgado observa:
Tal como se señaló en el encabezamiento y parte expositiva de este fallo, la sentencia apelada fue proferida en un procedimiento de partición de bienes hereditarios donde las partes presentaron al a quo un escrito contentivo de un acto de composición procesal presentado el 17 de marzo de 2017, resuelto por el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2017 y ampliada el 18 de enero de 2018, en cuyo transcurso de suscitaron diversas situaciones procesales. En efecto, la sentencia del 14 de diciembre de 2017, fue proferida por una Juez Temporal en ausencia de la Juez del Tribunal que disfrutaba de su período vacacional, las cuales, en su debida oportunidad se abocaron de forma “simple” al conocimiento de la causa, ya que la primera de las nombradas no libró boletas de notificación a las partes para manifestarle de su incorporación y la reanudación de la causa, por encontrarse paralizada. No obstante, dicha omisión la misma por sí sola es insuficiente para declarar la reposición de la causa, ya que, es necesario que la parte indique si para la fecha de entrar a conocer dicha jurisdicente tenía causal de recusación en su contra, máxime que en el dispositivo del fallo apelado el Tribunal de la causa ordenó la notificación de dicho fallo, el cual, en su debida oportunidad procesal fue apelado y diferido su conocimiento a esta Alzada, siendo improcedente, los pedimentos de revocatoria del fallo, reposición de la causa por ser inútil y en detrimento de la justicia, así como la nulidad de actuaciones posteriores y que se ordene la restitución de bienes y así se establece.
Por ello, considera este Tribunal colegiado inoficioso reponer la causa al estado de resolverse los pedimentos formulados en el mencionado escrito de informes y retrotraer la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto tal proceder va en contra de una célere administración de justicia, ya que la omisión de la juez de primera instancia, por las razones expuestas, no puede considerarse lesiva de sus derechos constitucionales denunciados, además que las partes han hecho uso de diversos medios de defensa, como lo es el recurso de apelación que aquí se conoce y de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las cuales se deben evitar reposiciones inútiles y que el proceso constituye un instrumento para materializar la justicia. Así se decide.
V
FONDO DEL LITIGIO
Decididos los anteriores puntos previos, procede este Tribunal constituido con Asociados a pronunciarse sobre el fondo mismo del asunto sometido a su conocimiento, cuyo reexamen y planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos y como fue proyectada en la instancia inferior la controversia elevada a esta Superioridad en virtud del medio de gravamen interpuesto, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es procedente en derecho la homologación del escrito consignado por las partes el 17 de marzo de 2017, donde se hacen recíprocas concesiones sobre los bienes que se encuentran plenamente identificados en el escrito libelar de la demanda, en cuyo texto existe discrepancia de criterio si se trata de una transacción o un desistimiento.
Al efecto, considera oportuno transcribir parte del mencionado escrito contentivo del acto de composición procesal, para determinar si se trata de un contrato de transacción o de un desistimiento. Al efecto, el referido escrito expresa lo siguiente:
“ … por una parte , los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MÁRQUEZ, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ, y BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ, actuando en su condición de coherederos del causante PEDRO JOSE MEZA CASTILLO, asistidos por la Abogada en ejercicio URBINA DUGARTE PLAZA,…y por la otra parte los ciudadanos PEDRO LUIS MEZA MARQUEZ, YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA BRICEÑO VIUDA DE MEZA, debidamente asistidos el primero de los prenombrados por la abogado en ejercicio AIRYS FERNANDEZ DE SAEZ y los últimos cinco asistidos por los Abogados en ejercicio LORENA CARRERO DE VILLALOBOS QUINTERO y LUIS OMAR GARCIA… EXPUSIERON: A los fines de dar por terminado el presente juicio civil contenido en expediente número 11.026 por el motivo de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en forma voluntaria y consciente libre de apremio y con pleno conocimiento de nuestros derechos y mediante concesiones reciprocas, efectuar TRANSACCION JUDICIAL, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo pautado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cual efectuamos en los siguientes términos: … TERCERA: la parte demandada y representada en este acto por los ciudadanos YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA BRICEÑO VIUDA DE MEZA, le ceden y adjudican en este acto a la parte demandante y representada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MÁRQUEZ, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ, y BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ y al co demandado PEDRO LUIS MEZA MARQUEZ ya identificados, la plena propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen y sin reserva de ninguna naturaleza, de la totalidad de los derechos y acciones de los cuales son propietarios y que están vinculados a los bienes que forman parte del acervo hereditario y bienes gananciales descritos a continuación: 1º) En un inmueble consistente en un lote de terreno con un área de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y tres centímetros (474,73mts2)…y las mejoras edificadas sobre el mismo , y cuyas características se especifican: pisos de cemento, techos de acerolit, con estructura metálica, con portón de hierro forjado y caballete de teja teniendo edificado dentro del mismo una oficina y dos baños, las cuales poseen puerta de hierro y techo de platabanda, (linderos y medidas especificadas)… Según consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Pùblico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mèrida, en fecha 15 del mes de enero del año 2008, bajo el número 27, folios 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Primero del año 2008.2º) Ceden y adjudican en plena propiedad, posesión y dominio a los coherederos JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MÁRQUEZ, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ, y BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ y al co demandado PEDRO LUIS MEZA MARQUEZ, un vehículo usado distinguido con las siguientes características: PLACA: A22CP6A, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1EU10378, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F150, AÑO MODELO:1984, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK- UP, USO : CARGA. Certificado de Registro de vehículo signado con el número AJF1EU10378-1-3(32686672) y número de Autorización 6131JD322WX0 de fecha 11 del mes de octubre del año 2012, expedido por el Instituto de tránsito terrestre. 3º) Ceden y adjudican en plena propiedad, posesión y dominio a los coherederos JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MÁRQUEZ, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ, y BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ y al co demandado PEDRO LUIS MEZA MARQUEZ, un vehículo usado distinguido con las siguientes características: PLACA:AE886JV, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV310526, SERIAL DE MOTOR: CK0151569, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO MODELO:1984, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO : PARTICULAR. Certificado de Registro de Vehículo signado con el nùmero1W69AEV310526-2-3(32691836),y número de Autorización 123VWG322019 de fecha 21 de noviembre del año 2012, expedido por el servicio autónomo de transporte y tránsito terrestre del Ministerio del Transporte y Comunicaciones En consecuencia con la presente cesión de derechos y acciones quedan aquí los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MÁRQUEZ, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ, y BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ y al co demandado PEDRO LUIS MEZA MARQUEZ propietarios en forma absoluta de la totalidad de los citados bienes… CUARTA: La parte demandante y representada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MÁRQUEZ, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ, y BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ y al co demandado PEDRO LUIS MEZA MARQUE, les ceden en este acto a los demandados YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA BRICEÑO VIUDA DE MEZA, la plena propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen y sin reserva de toda naturaleza, de la totalidad de los derechos y acciones de los cuales son propietarios y están vinculados al resto de los bienes que forman parte del acervo hereditario y descritos a continuación: 1º) En un inmueble con su respectivo lote de terreno, ubicado en el final de la avenida los próceres, antiguo ramal de la carretera Panamericana… el cual consta de dos plantas y un sótano… 1) planta baja: consta de un local comercial de oficina y/o comercio con su correspondiente depósito y un baño y escalera de acceso a la planta alta y un corredor o pasillo que conduce al sótano y al patio posterior. 2) La planta alta: conformada por una casa para habitación constituida por cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de baño, cocina, comedor, recibo y oficios. 3) el sótano: consistente en bases y columnas para futuras construcciones y adicionalmente se tiene el patio posterior del inmueble. (linderos y medidas especificadas)… Según consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 del mes de enero del año 2008, bajo el número 28, folios 184 al 188, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Primero del año 2008. 2º) En el resto del lote de terreno que se encuentra ubicado en el lindero del fondo del galpón, ya descrito en el particular primero de este acto transaccional, el cual posee un área de dos mil ciento treinta y seis metros cuadrados con veintisiete centímetros (2.136,27 mts) (linderos y medidas citados en la transacción) …Sobre una parte del resto del lote de terreno ya descrito se encuentran actualmente edificadas dos viviendas para habitación familiar e identificadas en este acto como vivienda número 1 y vivienda número 2. La vivienda número 1 tiene un área de construcción de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados (418mts2) aproximadamente y posee actualmente tres (03) habitaciones, dos (02) baños con cerámica, sala, cocina, comedor, con techo de platabanda y piso de granito, ventanas panorámicas, patio trasero, área de servicios con sus respectivos servicios eléctricos, aguas blancas y aguas servidas. Esta vivienda fue edificada por el demandado HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, ya identificado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. La vivienda número 2 tiene un área de construcción de quinientos treinta y seis metros cuadrados (536mts2) aproximadamente y posee actualmente dos (02) habitaciones, un baño con cerámica, sala, cocina. Comedor, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, ventanas panorámicas con sus respectivas rejas de seguridad, patio trasero, área de servicio, con sus respectivos servicios de electricidad, aguas blancas y aguas servidas. Esta vivienda fue edificada por la demandada YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, ya identificada, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. En este sentido la parte demandante declara expresamente, y así lo reconocen, en este acto que los referidos inmuebles nunca han pertenecido al acervo patrimonial del causante PEDRO JOSE MEZA CASTILLO, sino por el contrario reconocen y así lo aceptan en este acto que dichas viviendas le pertenecen en plena propiedad, posesión y dominio a los ciudadanos HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO y YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO quienes fomentaron a sus propias expensas y en consecuencia renuncian en forma absoluta a cualquier derecho que pudiera derivarse a su favor sobre tales bienes. 3º: En un fondo de comercio denominado Auto Escapes El Soldador, con todos sus equipos maquinarias, herramientas y materia prima, debidamente relacionados dichos bienes muebles en la Declaración Sucesoral definitiva del causante Pedro José Meza Castillo, efectuada la misma por ante la Oficina Regional de Tributos Internos, Área Sucesiones del SENIAT de la ciudad de Mérida…según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 132, tomo B-16. 4º) En la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos(Bs. 387.938,76) de la cuenta bancaria signada con el número 01370021440001316901 de la institución bancaria Banco Sofitasa. Así mismo la parte demandante declara expresamente, y así lo reconoce en este acto, que los dos vehículos que a continuación se describen nunca han pertenecido a la herencia del causante PEDRO JOSE MEZA CASTILLO y, en consecuencia, nada tienen que reclamar sobre los mismos, estando dichos vehículos distinguidos con las siguientes características: Vehículo Número 1: PLACA: AB445FL, SERIAL N.I.V: KC1K5KRV313709, SERIAL DE MOTOR: KRV313709, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, AÑO MODELO:1994, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO : PARTICULAR. Este vehículo le pertenece en plena propiedad a la co demandada YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, según evidencia en el Certificado de Registro de vehículo signado con el número KC1K5KRV313709-2-2(140100291766) de fecha 09 del mes de abril del año 2014, expedido por el Instituto de tránsito terrestre. Vehículo Número 2: PLACA: MCL29K, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62041568, SERIAL DE MOTOR:3F0073724, MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, AÑO MODELO:1986, COLOR: BLANCO (actualmente dorado), CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO : PARTICULAR. Este vehículo le pertenece en plena propiedad a la co demandada YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, según evidencia en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 20 del mes de diciembre del año 1996, inserto bajo el número 66, tomo 57.QUINTA: Las partes manifiestan su conformidad plena con los desistimientos y con la cesión de los derechos que de manera recíproca y a través de la presente transacción judicial hicieron sobre los bienes pertenecientes al acervo patrimonial del de cujus PEDRO JOSE MEZA CASTILLO, y en tal virtud declaran que nada quedan a deberse entre sì ni por el presente juicio ni por juicios eventuales ni por la presente transacción . Asimismo renuncian recíprocamente a ejercer todas y cada una de las acciones civiles, penales y administrativas que pudieran intentar por la herencia dejada por su causante padre PEDRO JOSE MEZA CASTILLO y declaran que reciben conformes en forma voluntaria y conscientes libres de apremio y coacción de ninguna naturaleza el pago definitivo de sus respectivos derechos y acciones que poseen en dicha herencia, no teniendo nada que reclamar por este concepto y por algún otro derivado de los derechos sucesorales o bienes hereditarios, ni por concepto de costas o costos procesales que pudieran haberse derivado del presente juicio, ni por concepto de pago de honorarios profesionales de los abogados que ejercieron su representación o asistencia jurídica en el presente proceso judicial, pues el pago de dichos honorarios correrán por cuenta única y exclusiva de las partes que contrataron los servicios profesionales…SEXTA: La presente transacción judicial será debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida una vez que se haya obtenido por parte de la gerencia Regional de Tributos Internos, área Sucesiones del SENIAT de esta ciudad de Mérida, el correspondiente certificado de liberación de la herencia dejada por el causante PEDRO JOSE MEZA CASTILLO, con el fin que el presente documento transaccional le sirva de título de propiedad a las partes que suscriben el presente acuerdo judicial…OCTAVA: Las partes solicitan al Tribunal proceda a homologar la presente transacción judicial dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se dé por terminado el presente juicio archivándose el presente expediente…”.(negritas y subrayado del tribunal).
Efectuada la anterior transcripción, tenemos que la transacción constituye un medio alternativo de resolución de conflictos, la cual es definida por el artículo 1.713 del Código Civil como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De la disposición legal supra transcrita se colige la existencia de dos especies de transacción: la extrajudicial y la judicial, según que se celebre antes o después de iniciado el proceso judicial.
En materia civil, la transacción procesal se encuentra adjetivamente regulada por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la interpretación concordada de los precitados artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y 1.714 del Código Civil, este Tribunal considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1º) Que los celebrantes actúen como partes en el proceso de que se trate o representen legal o convencionalmente a éstos y tengan capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción; y b) que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el desistimiento de la demanda (acción) se encuentra consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual, es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al juicio o de un recurso, si fuere el caso, teniendo efecto preclusivo y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado –como lo sentenció el Tribunal de la Causa-- que del texto del mencionado escrito las partes allí participantes manifiestan su voluntad de forma libre de efectuar un contrato de transacción con la finalidad de poner fin a la controversia –medio de composición procesal-- entre ellos suscitadas para darse sus derechos y acciones en los bienes hereditarios que se pretendían fueran partidos y liquidados, cuya iniciativa la generó la parte demandada --como lo ha hecho en esta Superioridad-- al pedir la celebración de un acto alternativo de resolución de controversia, llegando ambos contendientes a ponerse de acuerdo y efectuándose recíprocas concesiones, que fueron materializadas en su debida oportunidad conforme lo manifestado por la parte apelante al pedir la restitución de bienes en los informes consignados en su debida oportunidad, motivo por el cual se considera que el referido escrito contiene una transacción judicial y así se decide.
Hecho el anterior pronunciamiento, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, y en cuanto al primer requisito mencionado, esta Alzada procedió a leer detenidamente el escrito continente de la transacción cuya homologación se pretende, así como las demás actas procesales que integran el presente proceso, constatando que dicho acto bilateral de autocomposición procesal fue celebrado por las partes actora y demandada, es decir, se encontraban presentes en dicho acto los legítimos herederos del de cujus PEDRO JOSE MEZA CASTILLO, ciudadanos JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MÁRQUEZ, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ, BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ, JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MÁRQUEZ, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ y BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ, PEDRO LUÍS MEZA MÁRQUEZ, YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA viuda de MEZA, debidamente asistidos de abogados.
En relación al segundo requisito mencionado, esta Alzada procedió a leer detenidamente las actas procesales que integran el presente proceso, en especial el libelo de demanda y el escrito continente de la transacción cuya homologación se pretende, constatando que dicha causa versa sobre la partición y liquidación de bienes hereditarios por lo que su objeto versa sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones, es decir, versa sobre derechos patrimoniales disponibles, la cual, no se encuentra condicionada y es factible de ejecución, por lo que debe concluirse que en el caso de especie están cumplido los requisitos de concurrencia anteriormente establecidos, por lo que la homologación de dicha transacción es procedente y, en consecuencia, este Tribunal así lo confirmará en el dispositivo del fallo, acordando la solicitud que en tal sentido formularon sus celebrantes, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Por ello, este Tribunal constituido con Asociados reitera que en la causa a que se contrae este expediente, no se observa violación de los derechos legítimos de cada uno de los herederos, ya que su participación en el contrato de transacción fue realizada de forma libre y espontánea para ponerle fin a la controversia entre ellos suscitadas y con el referido contrato efectuaron una partición judicial de los derechos y acciones que le correspondían en los bienes hereditarios, quedando conforme en el título que originó la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que dividieron los bienes, quedando comprobado en autos que no existe ilegalidad en el acto de autocomposición procesal ni incapacidad de las partes que lo celebraron ni indisponibilidad de la materia transigida y así se establece.
En el contexto del fallo apelado, aduce la parte apelante en el escrito contentivo de los informes En cuanto, a la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, se ve que en ningún momento se homologa el pago de los honorarios de la Abogada Apoderada de la parte demandante, ya que si se observa sólo homologa sobre los bienes que corresponden a la partición de los bienes sucesorales del de cujus PEDRO JOSE MEZA CASTILLO, en relación a ese punto no hay evidencias de lo que la parte demandada alega, y si es cierto que no debió señalarse el pago de los honorarios mínimos, también es cierto que quienes eran los constreñidos al pago no se opusieron, porque la parte demandada tiene objetar sobre el particular.
VI
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociados, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2017, mediante diligencia suscrita por los abogados YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO y JUDITH DÍAZ, identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA BRICEÑO VIUDA DE MEZA, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 17 de diciembre de 2017, ampliada el 18 del mismo mes y año por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios seguido por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ y BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ, representados por los tres primeros por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA y la última por los profesionales del derecho MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ y MARIO DÍAZ GARCÍA, en contra de los apelantes y del ciudadano PEDRO LUIS MEZA MÁRQUEZ, representado por la abogada AIRYS FERNÁNDEZ DE SAEZ, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal procedió a homologar la “transacción de mutuo acuerdo” celebrada en fecha 17 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada por las partes el 17 de marzo de 2017, conforme a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 17 de diciembre de 2017, ampliada el 18 del mismo mes de enero del año 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impartiéndosele el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, SE CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido fue pronunciada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.
TERCERO: De confor¬midad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 ibidem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Presidente,
Eglis Mariela Gásperi Varela
El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,
Yelitza Evelyn Cuevas Román Roger Ernesto Dávila Ortega
La Secretaria Temporal,
Maribel Karina Torres González
En la misma fecha, y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Maribel Karina Torres González
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