JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once de junio de dos mil diecinueve.-
208° y 160°
Visto el escrito de fecha 5 de junio de 2019, que obra agregado al folio 210, suscrito por los abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en su carácter de co apoderados judiciales de la parte demandada, IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, mediante el cual solicitaron que se aclare la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2019, donde se omitió pronunciamiento sobre la cantidad en soberanos condenada a pagar por la demandada, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de ampliación de sentencia formulada por el apoderado actor, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya ampliación se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 18 de marzo de 2019, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.
Mediante declaración del Alguacil de esta Superioridad, de fecha 5 de junio de 2019, manifestó que llevó a cabo las notificaciones de los ciudadanos OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS y IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, representada esta última por sus apoderados judiciales, abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, solicitando esta última por intermedio de su apoderado judicial abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, al darse por notificada, la mencionada aclaratoria del fallo, (folios 302 al 304).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal, en los términos siguientes:
“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de ampliación de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de ampliación en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la ampliación de la sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza, en el expediente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por los coapoderados de la parte demandada, abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRNAO, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[Omissis]
Como quiera que fuimos notificados de la decisión emanada de este Tribunal Superior con fecha 18 de marzo del año 2019; en el cual declara sin lugar la apelación interpuesta y ordena el pago de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,oo) o en su defecto acogernos al procedimiento de retasa.
Y como quiera que tanto en la demanda inicial que reposa a los folios 1 y 2, como en la reforma de la demanda que reposa a los folios 145 y 146, admitida la demanda inicial en fecha 17 de marzo del año 2.017, y la reforma en fecha 10 de octubre del año 2017; eleva el valor de su demanda de Dos Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) nótese que así es señalado en la parte de su pretensión de la demanda inicialmente incoada, en la cual señala Dos Millones de Bolívares en letra y (Bs. 3.000.000,oo) en número para terminar señalando que estima el valor de la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), para luego señalar en la reforma presentada en fecha 27 de septiembre del año 2.017, que estima el valor de su demanda en la cantidad de Trece Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 13.700.000,oo).
Y este Tribunal Superior, condena al pago de la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,oo) y teniendo en cuenta que desde el 20 de agosto del año 2018, el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central, hizo reconvención monetaria, reduciendo las cantidades a restar cinco (05) ceros, lo cual implica, que si nos acogemos a lo sentenciado por este Tribunal Superior, ya a lo que desde el momento mismo de la demanda era reclamado, implica entonces que los SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,oo); ACORDADOS COMO PAGO POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, SERA ENTONCES SETENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 73,00 SOBERANOS).
Ante esta duda genera por la sentencia, y en estricto apego a que en todo momento las sumas demandadas era lo conocido como bolívares fuertes, y que por tal se entiende que lo acordado a pagar por este Tribunal Superior es SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.300.000,oo) o su equivalente actual SETENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 73.00) soberanos.
En función de ello, y con miras a garantizar el derecho a la defensa y ante esta indefinición, y como quiera que crea puntos dudosos o inejecutables, haciendo uso a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea aclarado y por ente conforme para de la sentencia, si cuando este Tribunal habla de condenar el pago de la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,oo) ESTA HABLANDO DE BOLIVARES FUERTES Y POR ENDE DE SU EQUIVALENTE DE SETENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 73.00) O DE LO CONTRARIO INCURRIENDO EN ULTRA PETITA Y SIN HABERSE AGOTADO LA RECONVENCION POR INFLACIÓN, ACORDO EL PAGO DE SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS. [Omissis]”
Tal y como se desprende del escrito consignado por los solicitantes de la ampliación de marras, la misma pretende que a través de ésta, se aclare la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2019, donde se omitió pronunciamiento sobre la cantidad en soberanos condenada a pagar por la demandada.
En este orden de ideas, a los fines de aclarar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, verificando que, efectivamente, de manera inadvertida, en el dispositivo de la sentencia pronunciada por esta Alzada, se ordeno el pago en bolívares fuertes, siendo lo correcto en bolívares soberanos, mediante la cual la parte demandada, solicitó que se aclare la sentencia pronunciada por esta Alzada en fecha 18 de marzo de 2019, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento a los fines de subsanar dicha omisión, por haberse confirmado el fallo apelado, por lo que de conformidad con lo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 41.366, que decreta la reconvención monetaria y que entró en vigencia en fecha 20 de agosto de 2018, que en su momento era la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,oo) y en la actualidad es la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 73,00) SOBERANOS. Y Así se decide.
En virtud de que, como se expresó anteriormente, en el fallo de marras, se omitió de manera inadvertida pronunciarse sobre la cantidad a soberanos condenada a pagar por la demandada ciudadana YDA DEL CARMEN RIVERA SANTIAGO, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SOBERANOS (Bs. 73,00), la cual resultó vencida en el presente juicio, por lo tanto, de conformidad con el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicho pedimento resulta procedente en derecho y, en consecuencia, el dispositivo quedará de la siguiente manera:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2018, por el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA SANTIAGO, contra la sentencia definitiva del 15 de mayo de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de intimación de honorarios profesionales, seguido contra la parte apelante ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, mediante la cual dicho Tribunal declaró PRIMERO: “SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, referente a la cualidad o interés del actor para intentar la acción, opuesta por la parte intimada”. SEGUNDO: SIN LUGAR, la prescripción solicitada por la parte intimada por haber sido solicitada extemporáneamente. TERCERO: parcialmente con LUGAR la acción por estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en contra de la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, por las actuaciones realizadas en la causa penal Nro. LPO2012000081. CUARTO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, de cobrar honorarios profesionales judiciales a la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.300.000,oo) que al día de hoy, por la reconvención monetaria según Gaceta oficial es la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS Bs.(73,00), por los servicios profesionales prestados en defensa de ésta en la causa penal. QUINTO: Conforme a recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales y de no solicitar la parte intimada el derecho de retasa, quedará firme el derecho que tiene la parte intimante a cobrar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.300.000,oo) que al día de hoy, por la reconvención monetaria según Gaceta Oficial es la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS Bs.(73,00), por concepto de honorarios profesionales. SEXTO: se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil, la indexación monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,oo) que al día de hoy, por la reconvención monetaria según Gaceta oficial es la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS Bs. (73,00), que le corresponde pagar a la intimada de autos por concepto de honorarios profesionales, tomando en consideración el I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se admitió la demanda 21 de marzo de 2017, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Todo ello si la parte intimada no solicita el derecho de retasa, sin lugar la oposición formulada por la parte intimada, sin lugar la reposición solicitada por ambas partes y con lugar el derecho que tiene la parte actora a cobrar honorarios profesionales a la intimada, emplazándose a ésta, para que comparezca, dentro del lapso de diez días de despacho a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, para que pague o ejerza el derecho de retasa o defensa que crea conveniente a sus intereses.
Queda en estos términos corregido el indicado error a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2019, dictada en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara aclarada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2019; en los términos expuestos y así se declara.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de junio de dos mil diecinueve.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres González
En ………. la misma fecha, y siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres González
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