REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de noviembre 2018, por la ciudadana, YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, inpreabogado nro. 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio de amparo constitucional incoado por la prenombrada ciudadana, mediante la cual declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, asistida por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, anteriormente identificadas, en contra de la ciudadana JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. […]” (sic).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2018 (folio 51), la profesional del derecho ANDREÍNA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera, anteriormente identificada, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del amparo constitucional de fecha 26 de noviembre de 2018, expediente nro.4977.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2018 (folio 53), el Tribunal de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante, previo cómputo manifestó que fue hecha dentro del lapso legal y que el Tribunal admite la apelación “EN UN SOLO EFECTO”, la apelación interpuesta.
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la parte accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose dentro del lapso establecido, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2018 que obra agregado del folio 1 al 3 del presente expediente, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual en fecha 29 de agosto de 2018, lo declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” (sic) (folios 14 al 19), siendo recibido en apelación en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de septiembre de 2018 (folio 24), el cual declaró “CON LUGAR” la apelación interpuesta, revocando la sentencia de fecha 29 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y ordenando al Juzgado de la causa “ADMITIR” y “SUSTANCIAR” el procedimiento de amparo constitucional, siendo que el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2018, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 3), el quejoso expuso en resumen lo siguiente:
En el capítulo denominado “PRIMERO”, intitulado “DE LOS HECHOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), el recurrente en amparo señaló lo siguiente:
Que es arrendataria de un inmueble ubicado en el Sector El Playón Alto casa Nro 14 La Abuelita vía la Culata de la parroquia Gabriel Picón González del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que ingresó allí de manera verbal desde el año 2009 junto a su ex pareja Joel Foucoult, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.424.529, “realizando con el propietario del inmueble ciudadano HENRY DE JESÚS AVENDAÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.492.637 y civilmente hábil [sic]” (sic).
Que Desde 6 de Agosto del año en curso me encontraba en el Vigía visitando a “[su] madre y [su] hermana de crianza Quirarosa Ayala, [y que] recibió una llamada telefónica el día 14-08-18, indicándole que se había caído un árbol presuntamente de la vecina de al lado y que se necesita la llave para ingresar al inmueble, [la] llamo [sic] [su] hermana de crianza [informándole] lo que supuestamente había ocurrido [le dijo] que subía el jueves en la mañana porque tenía [su] hijo enfermo y no tenía efectivo para subir, nuevamente el miércoles volvieron a llamar informando supuestamente de parte del consejo comunal que habían ingresado unas personas familiares del señor Henry y que habían cambiado el techo y cerradura, que le diera una dirección para donde podía llevar [sus] pertenencias, y le [dijo] a [su] hermana de crianza que no le diera ninguna dirección y que [ella] subía el jueves al inmueble donde estoy arrendada, visto lo manifestado [se] [trasladó] el día 16-08-18 en horas de la mañana al inmueble arrendado [encontrándose] que al cerradura del portón la habían cambiado, saliendo una mujer por la ventana manifestando que es la nueva dueña y que tenía un poder por el propietario que [les] arrendó, le [informó] que [ella] regresaba mas tarde y ella [le] dijo ‘ok aquí la espero’ y con las cosas afueras [se] [dirigió] a la Fiscalía del Ministerio Público donde [le] toman la denuncia y [la] refieren a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, […] ellos levantaron una minuta y [la] enviaron a la Defensa Pública donde inmediatamente enviaron un oficio bajo el Nro ME-MD2-CI-DP1-2018-284, de fecha 16-08-18 donde se solicitó enviar una comisión de Funcionarios Policiales a fin de realizar la respectiva Mediación para que deponga su conducta y pueda ser restituida, de conformidad con el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios e vivienda y en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/08/2015, Expediente Nº 15-0484, la cual entre otras, en el numeral 8 ORDENA: `(omisis) a la Cuerpos Policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o estén en desarrollo circunstancias propicias para dar lugar a hechos de violencia.´. Consign[ó] el oficio enviado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde enviaron una comisión de funcionarios policiales a cargo de la Supervisora Yisenia Mancialla, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.606.821 asistiendo seis (6) funcionarios mas, como consta en el acta levantada que consigno al presente escrito, cuando llegamos al sitio con la finalidad de conciliar, se le solicito que saliera del inmueble y se identifico a la ciudadana JOHANA VERONICA DE ANDARA AVENDAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.456.438 quien manifestó ser la encargada del inmueble y tener un poder del dueño de la vivienda, donde se entablo una conversación entre las partes sin llegar a un acuerdo con la ciudadana que ingreso de manera arbitraria, además en el inmueble se encontraba otro ciudadano que se identifico como ex fiscal del Ministerio Público como NEURIS BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.443.773, los funcionarios llamaron al Fiscal de Guardia Abg Silvio Villega, indicándole a la Supervisora encargada del procedimiento que tomara nota de dos testigos sobre los hecho y a su vez realizara un acta policial, quedo asentado en el acta que se presento miembros del Consejo Comunal los Píos donde levantaron un acta para dar fe del testimonio de la encargada del inmueble antes identificada, identificando a los mismos funcionarios” (sic).
Que esta conducta arbitraria ya fue realizada con anterioridad en el año 2011 como consta en el expediente llevado por la Fiscalía del Ministerio Público bajo el Nro 14F05-0459-11 por Desalojo Arbitrario y por el expediente MP-394165-2014 por estafa Inmobiliaria en contra del mismo propietario-arrendador quien les ofreció un inmueble y los engañó.
Que no se ha logrado su ingreso y la de su familia al inmueble donde fue “desalojada de manera arbitraria” y estando los tribunales de vacaciones judiciales y siendo la única vía legal que tenía para que le sea restituida a la brevedad a el inmueble junto a sus hijos.
Que en virtud de no haber logrado su ingreso y el de su familia al inmueble donde a su decir fue “DESALOJADA DE MANERA ARBITRARIA y estando los tribunales de vacaciones judiciales y siendo la única vía legal que tengo para que me sea restituida a la brevedad a el [sic] inmueble junto a mis hijos, ya que cuando puedo pago un Hotel [sic] y sino [sic] me quedo donde mi comadre y además que mi expareja vive arrendado en una habitación y no me puede amparar en este momento tan Difícil [sic], donde deambulo de un sitio a otro creándome inestabilidad económica y emocional ya que actualmente uno de mis hijos se encuentra enfermo de dengue lo que complica mi situación de quedar en la calle y con mis pertenencias dentro del inmueble” (sic).
Seguidamente en el capítulo segundo, bajo el intertítulo denominado “DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR LA PARTE QUERELLADA” (sic), señaló que por el desalojo de la posesión pacífica del inmueble antes identificado, le fueron violados derechos constitucionales, señalando especialmente, el derecho a la integridad física, derecho a la protección del honor y la vida privada, derecho de protección a la familia, derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud, artículos 46, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al epígrafe denominado “FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, la quejosa fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios” (sic).
Asimismo manifestó ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía más expedita y ÚNICA que tengo para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada, antes identificada” (sic).
Finalmente, solicitó bajo el epígrafe del capítulo cuarto intitulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR” (sic), la parte recurrente solicitó se decrete “Medida Cautelar Innominada, a fin de que se ordene a la ciudadana JOHANA VERONICA DE ANDARA AVENDAÑO, antes identificada en su condición de parte agraviante, que sea restituida, a la brevedad posible, la posesión pacífica del inmueble por parte de este Tribunal, ya que la arrendataria antes identificada y sus hijos se encuentra [sic] fuera del inmueble debido al desalojo arbitrario” (sic).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 (folios 46 al 50), el prenombrado Juzgado de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó la sentencia recurrida, por la que, “declaró “PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, anteriormente identificadas, en contra de la ciudadana JOHANA VERONICA DE ANDARA AVENDAÑO, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. […]” (sic).
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, y por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (sic).
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella” (sic).
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestra Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omisas) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías 7Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (sic).
Pues bien, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede quien suscribe a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 3), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constata este Jurisdicente, que la parte accionante indicó ejercer el mencionado recurso, debido a que “no se ha logrado [sic] mi ingreso y la de mi familia al inmueble donde fui DESALOJADA DE MANERA ARBITRARIA y estando los tribunales de vacaciones judiciales y siendo la única vía legal que tengo para que me sea restituida a la brevedad a [sic] el inmueble junto a mis hijos” (sic).
Sin embargo, observa esta Superioridad de las actas y por notoriedad judicial, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 24 de agosto de 2018 fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional y en fecha 25 de septiembre del mismo año querella interdictal de despojo, cuya regulación de competencia conoció esta Superioridad, referida al juicio de interdicto de despojo, sobre un inmueble ubicado en el Sector El Playón Alto, casa nro. 14, La Abuelita, Vía La Culata, Parroquia “Gabriel Picón González” del Municipio Libertador del Estado Mérida causa interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el recurrente contra los ciudadanos HENRY DE JESÚS AVENDAÑO y JOHAMA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. 17.465.438 y 3.492.637, respectivamente, decidiendo esta alzada en fecha 24 de enero de 2019, declarar competente por razón de la materia, en primer grado, del referido juicio de interdicto de despojo, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, al cual por distribución le correspondiere la causa.
En tal sentido, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte accionante en amparo, esta Superioridad concluye que el presente amparo y el interdicto de despojo, tienen como objeto la restitución del mismo inmueble, y participan las mismas partes, por lo tanto, ya hubo respuesta de esta Superioridad en la regulación de competencia a la que se hizo referencia ut supra, siendo remitida para conocimiento del interdicto de despojo en razón por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; Así pues, la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, hizo uso del medio procesal idóneo para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por los prenombrados ciudadanos, por lo que tal acción resulta inadmisible, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, y así se declara.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación, en tal sentido, se confirma el fallo apelado declarando inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de noviembre 2018, por la ciudadana, YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, inpreabogado nro. 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio de amparo constitucional incoado por la prenombrada ciudadana, mediante la cual declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, asistida por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, anteriormente identificadas, en contra de la ciudadana JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo proferido en 26 de noviembre de 2018 (folios 46 al 50), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2018, cuyo conocimiento por último correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentado por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, anteriormente identificada, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, identificada ut supra, contra la ciudadana JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO.
CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
QUINTO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se deci-+-de.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los once días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Maribel Carina Torres González
En la misma fecha, y siendo las doce y treinta del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Maribel Carina Torres González
|