REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LOS INTERESADOS APELANTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2018, por el ANGEL ALBERTO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-13.100.863, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cedula de identidad n.º V-14.267.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 103.369, en su carácter de Defensora Publica Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de los Derechos a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución n.º DDPG-2012-05, de fecha 29/03/2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas y de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, , contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2018, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el abogado JOSE GREGORIRO RAMIREZ MALDONADO, apoderado judicial delos ciudadanosDINA LOBUE SILVESTRE y GIUSSEPA MARIAN DINA LOBUE, por desalojo de local comercial y cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal ordeno dar continuidad a la media ejecutiva del desalojo contenida en el mandamiento de ejecución de la causa principal.

Por auto del 26 de septiembre de 2018 (folio 63), --previo cómputo-- el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo a distribución el presente expediente, cuyo conocimiento le correspondió de manera temporal al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, mediante auto de fecha 17 de octubre del mismo año (folio 67), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 6769.

En fecha 23 de octubre de 2018 (folios 68 y 69), el ciudadano ANGEL ALBERTO GALINDO, asistido por la Defensora Publica, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO consigno escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos (folios 70 al 86).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2018 (folios 87 y 88), el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, admitió la prueba documental marcada con la letra “L” salvo su apreciación en la definitiva y asimismo niega la admisión al resto de pruebas promovidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 520, 1.357 y 1360 del Código Civil.

En escrito de fecha 31 de octubre de 2018 (folios 89 y 90), el ciudadano ANGEL ALBERTO GALINDO, asistido por la Defensora Publica, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO consigno informes en la presente causa.

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2018 (folio 91), el ciudadano ANGEL ALBERTO GALINDO, asistido por la Defensora Publica, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO consigno escrito de observación de informes de pruebas.

El 12 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, mediante auto, dice vistos, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

El 17 de diciembre de 2018, mediante auto, el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que no profirió sentencia y difiere la misma para el trigésimo día calendario consecutivo, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de enero de 2019 mediante auto el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que en fecha 01/11/2018 fue designada como Juez Provisorio la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela del mencionado Juzgado, por la vacante absoluta generada por el traslado del Juez Provisorio Abogado José Rafael Centeno Quintero.


Por auto de fecha 21 de enero de 2019 (folio 99), este Juzgado, da por recibido el presente cuaderno de mandamiento ejecución, se ordena la entrada y el curso de Ley correspondiente.

En auto de fecha 28 de enero de 2018 (folio 100 Y 101), este Juzgado de Alzada se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación del mismo a las partes o sus apoderados a los fines de su reanudación.

En declaración del Alguacil de fecha6 y 14 de febrero de 2019 (folios 102 y 103), consta resulta del alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia de la notificación del auto de abocamiento, al ciudadano ANGEL ALBERTO GALINDO y DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ.

El 14 de febrero de 2019 (folio 104), consta resulta del Alguacil del Tribunal mediante cual deja constancia de la efectiva notificación de los ciudadanos SILVESTRE DINA LOBUE y GIUSSEPA MARIA DINA LOBUE, mediante su apoderado el abogado DENNYS LEONARDO ALBORNOS FERNANDEZ.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de octubre de 2016 (folios 1 al 4), por el abogado JOSE GREGORIRO RAMIREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.’ 10.395.142,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 122.717, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SILVESTRE DINA LOBUE y GIUSSEPA MARÍA DINA LOBUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.001.527 y V-8.021.947 en su orden, mediante el cual, con fundamento en los literales “a” y “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del ArrendamientoInmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.160, interpuso formal demanda contra la ASOCIACION COOPERATIVA OROMAIKA, debidamente protocolizada ante la Oficina del[[]] Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el 25/10/2010, bajo el n.º 37; folio 264, Tomo 23, Protocolo de Transcripción, con el RIF. J-29998161-8 en la persona de su representante el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.’ V-4.362.845, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2017, decidió lo siguiente: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO[…], en su condición de Apoderado [sic] Judicial [sic] del ciudadanos [sic] SILVESTRE DINA LOBUE y GUISEPPA MARÍA DINA LOBUE, […], contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OROMAIKA representada en la persona de GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO, […], por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por falta de pago y cambio de uso. De conformidad con el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Literales “a” y “d”. Asimismo, ordena la entrega material del inmueble.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017 (folio 77) el Tribunal de la causa, declara firme la sentencia de fecha 02 de mayo del 2017.

Por auto de fecha 2 de junio de 2017 (folio 79), el referido Juzgado mediante auto, concede un plazo de cinco (05) días a la parte demandada para el cumplimiento voluntario.

En diligencia de fecha 21 de junio de 2017 (folio 80), el profesional del derecho DENNYS LEONARDO ALBORNÓZ FERNÁNDEZ, expuso: “Cumplido como ha sido el lapso acordado por este Tribunal para la Ejecución Voluntaria y no siendo ésta acatada por el demandado en autos, solicito a este digno Tribunal la Ejecución Forzada de la Sentencia [sic] definitivamente firme” (sic).

Por diligencia de fecha 6 de julio de 2017 (folio 81), el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, expuso: “En nombre y representación de mis apoderados, Renuncio [sic] a la indexación de los montos condenados en la Sentencia definitivamente firme en la presente causa. Igualmente solicito a este digno Tribunal fije fecha y hora a los efectos de dar cumplimiento a la Ejecución Forzada de dicha sentencia” (sic).

Por auto de fecha 10 de julio de 2017 (folio 82), el Tribunal a quo en virtud de la diligencia de fecha 6 de julio de 2017, suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, acordó conforme a lo solicitado, de la sentencia dictada por ese Tribunal y ordenó la ejecución forzosa y en consecuencia libró mandamiento de ejecución.

En auto de fecha 3 de octubre de 2017 (folio 5), el aquo fija el traslado y habilitación del Tribunal para el día 26 de octubre de 2017 para proceder a la práctica de la medida de embargo ejecutivo (Mandamiento de ejecución).

Por auto de 02 de noviembre de 2017 (folio 7), a solicitud de la parte demandante, el aquo fija el traslado y habilitación del Tribunal para el día 23 de noviembre de 2017 para proceder a la práctica de la medida de embargo ejecutivo (Mandamiento de ejecución).

En fecha 23 de noviembre de 2017 (folios 8 y 9), siendo el día y hora fijadas, previo traslado y habilitación correspondiente, el Tribunal aquo se constituyó en el inmueble ubicado en la avenida 8 con calle 18 local comercial n.º 3, nomenclatura catastral n.º 7-72, de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para proceder a la práctica de la media de embargo ejecutivo (Mandamiento de Ejecución), el cual según acta que riela en el folio 08 del Cuaderno de Mandamiento de Ejecución, dejo expresa constancia de lo siguiente:

“[omissis] Presentes en este acto el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad No. V-10.395.142, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 122.717; los funcionarios policiales YILBERT DANNY CONTRERAS CARRERO y SERGIO ALEJANDRO HERNANDEZ CALDERON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.455.547 y V-24.195.870, respectivamente, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROJAS POLANCO, titular de la cedula de identidad No. V-4.362.845, en su carácter de representante de la parte demandada. Acto seguido constituido el tribunal en la dirección indicada se notificó de su misión al ciudadano ANGEL ALBERTO GALINDO, titular de la cedula de identidad No. V-13.100.863, quien se identificó con su cedula de identidad y permitió la entrada al inmueble, quien manifestó a este tribunal que vive en el inmueble y en virtud de que el tribunal lo exhorto a hacerse asistir de un abogado de su confianza y ante la imposibilidad que el mismo se hiciera asistir de abogado por manifestar que su abogado estaba en el Zulia, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa apertura una incidencia de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Solicito el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante que concebido como fue expreso: “solicito a este tribunal que mediante el experto citado para este acto el ciudadano VICTOR PAREDES, deje constancia a manera general del mobiliario que se encuentra en el local, es todo.” Este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandante en virtud de que estamos en este inmueble es en la ejecución de la sentencia de fecha diez (10) de mayo del dos mil diecisiete (2017), y en virtud de que en estos momentos se abrió una incidencia probatoria de ocho (08) días a partir del día de hoy exclusive es por lo que exhorta a las partes a utilizar los medios probatorios establecidos en la Ley. Es todo”.

Asimismo, estando el ciudadano ANGEL ALBERTO GALINDO, asistido por la Defensora Publica, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, el 7 de diciembre de 2017 consigno ante la Secretaria escrito promoción de pruebas y sus referidos anexos.

En fecha 07 de diciembre de 2017 el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017 el Tribunal Aquo admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 31 de julio de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial profirió decisión sobre la incidencia probatoria en los siguientes términos, que por razones de método se transcriben parcialmente:

[omissis] CONSECUENTEMENTE, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA SOBRE LA INCIDENCIA PROBATORIA EN LO SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: Luego de la minuciosa revisión de las actas procesales, así como de la valoración del acervo probatorio aportado, se constata que el inmueble fue arrendado para darle un uso comercial, tal y como igualmente lo manifiesta la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De igual manera, es evidente que el ciudadano Ángel Alberto Galindo, titular de la cedula de identidad numero V-13.100.863, tiene pleno conocimiento que el inmueble arrendado está destinado para uso comercial, esto dado su carácter de Contralor de la Instancia de Evaluación y Control de la Asociación Corporativa Oromaika, esta última arrendataria del inmueble en cuestión. Finalmente el ciudadano Ángel Alberto Galindo, pretendió cambiar el uso comercial de los servicios públicos dispuestos en dicho local, realizando la solicitud ante la SUNAVI. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Finalmente, resulta forzoso concluir que el inmueble arrendado es de estricto uso comercial y la ocupación que realiza el ciudadano Ángel Alberto Galindo, la está ejecutando en su carácter de Contralor de la Instancia de Evaluación y Control de la Asociación Corporativa Oromaik. Y ASI SE DECLARA.
En atención y consideración a los fundamentos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA DAR CONTINUIDAD a la MEDIDA EJECUTIVA DE DESALOJO contenida en el mandamiento de ejecución librado en la presenten causa, cuya oportunidad será pautada por auto separado.


TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 31 de julio de 2018, por el ciudadano ANGEL ALBERTO GALINDO, asistido por la Defensora Pública ANDREINA PUENTES ANGULO; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR EL CIUDADANO ANGEL ALBERTO GALINDO ASISTIDO POR LA DEFENSORA PUBLICA ANDREINA PUENTES ANGULO

Junto con el escrito libelar cabeza de autos, el demandante, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del Certificado de Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda, emitido por la SUNAVI; marcado con la letra “A” folio 13.

Observa esta Juzgadora que la misma se expide conforme a la información aportada por el solicitante, motivo por el cual se entiende que es una prueba generada por la misma parte promovente, por lo cual esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio.Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago de canon de arrendamiento de vivienda marcados con la letra “B” los cuales cursan en los folios del 14 al 25.

Observa esta Superioridad que los recibos de pago aportados no indican por concepto de que inmueble arrendado se genera la subvención conductiva; por tal motivo, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de documento de propiedad de inmueble objeto de la demanda el cual acredita su titularidad a la parte demandante.

Observa esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidenciaQue dicho inmueble corresponde en propiedad a las ciudadanas SILVESTRE DINA LOBUE y GIUSEPA MARIA DINA LOBUE, igualmente se desprende de dicha prueba que el inmueble se refiere a un local comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la entrevista realizada en fecha 10/12/2015 y convocatoria por parte de la Defensa Pública, marcada con la letra “D” el cual cursa en los folios 30 y 31.

Observa esta Juzgadora que dicha prueba se genera conforme a exposición de la propia parte promovente, por lo cual esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la entrevista realizada en fecha 25/01/2016, anexa marcada con la letra “E” la cual cursa en los folios 32 y 33.

Es por lo que aprecia esta Superioridad que dicha prueba se genera conforme a exposición de la propia parte promovente, por lo cual esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

6.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada del acta levantada por la SUNAVI en fecha diez 10/03/2016, anexa marcada con la letra “F” la cual cursa en los folios 34 al 36.

Observa esta Superioridad que se refiere a una inspección ocular ejecutada por dicho organismo, el cual determino que el inmueble está destinado para vivienda, en consecuencia se aprecia y se le otorga valor probatorio exclusivamente a la declaración de los funcionarios actuantes, con la excepción que la misma no tuvo control de la prueba por parte del accionante. ASI SE DECLARA.

7.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del escrito de solicitud de inspección judicial para cambiar el estatus de los servicios públicos de local comercial a vivienda presentado por el ciudadano Ángel Alberto Galindo ante la SUNAVI, el cual se anexa marcado con la letra “G” y cursa en el folio 37.

En lo que respecta a esta prueba observa esta Superioridad que el inmueble objeto del presente juicio tiene un uso comercial, en consecuencia se aprecia la presente prueba y se le valor probatorio, mas no como la pretensión del promovente. Y ASI SE DECLARA

Por último, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la cédula de identidad del ciudadano Ángel Alberto Galindo,parte promovente anexa con la letra “H” y que cursa en el folio 38.

Observa esta Juzgadora que dicha prueba es impertinente pues no se encuentra controvertida la identidad de la parte interesada en la incidencia. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA PORLA PARTE EJECUTANTE:

1.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de juicio el cual cursa en los folios 09 y 14, que acredita la titularidad del mismo a la parte demandante, en el cual se evidencia que el uso del inmueble es para local comercial.

Observa esta Superioridad que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que el mismo demuestra que dicho inmueble es propiedad de las ciudadanas SILVESTRE DINA LOBUE y GIUSEPA MARÍA DINA LOBUE, además que el mismo se refiere a un local comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SILVESTRE DINA LOBUE y la Asociación Cooperativa Oromaika, el cual cursa en los folios 22 al 23; con el objeto de demostrar el inicio de la relación arrendaticia entre las partes contratantes desde el 08/01/2013 y que el inmueble en cuestión sería destinado para ambiente comercial.

Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Oromaika, la cual cursa en los folios 15 al 20 con el objeto de demostrar la legitimación pasiva de la demandada, así como que el ciudadano Ángel Alberto Galindo, titular de la cédula de identidad número V-13.100.863, ocupa el inmueble en nombre de la demandada, puesto que ostenta el carácter de Contralor de la Instancia de Evaluación y Control de la Asociación Cooperativa Oromaika, y no como un tercero ajeno a la misma.

Esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano Ángel Alberto Galindo, titular de la cédula de identidad número V-13.100.863, tiene el carácter de Coordinador de la Instancia de Evaluación y Control de la Asociación Cooperativa Oromaika, ésta última parte demandada perdidosa en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del acta de asamblea extraordinaria número 8 de fecha 02/06/2013, protocolizada en fecha 12/06/2013, la cual cursa en los folios 49 al 52 con el objeto de demostrar que el ciudadano Ángel Alberto Galindo, titular de la cédula de identidad número V-13.100.863, ostenta el carácter de Contralor de la Instancia de Evaluación y Control de la Asociación Cooperativa Oromaika.

En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que la misma evidencia que el referido ciudadano tiene el carácter de Coordinador de la Instancia de Evaluación y Control de la Asociación Cooperativa Oromaika, ésta última parte demandada perdidosa en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Habitabilidad emitida en fecha 29/07/2011 por el Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual riela al folio 47, por medio de la cual se deja constancia que, según inspección ocular de fecha 28/07/2011 el inmueble en cuestión se encuentra destinado a USO COMERCIAL.

Esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el ente administrativo competente dictaminó que el inmueble objeto de la presente ejecución se corresponde a un local comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

6.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 06/04/2018, la cual riela en los folios 59 al 64 con el objeto de demostrar que la parte demandada no acudió a dicha audiencia a contradecir los hechos expresados por el actor.

En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio; sin embargo, es preciso destacar que la parte demandada al momento de dar contestación escrita a la demanda interpuesta, admitió que el inmueble fue arrendado para uso comercial, negado que el mismo se esté empleando como habitación de los socios, señalando que eventualmente personal de la cooperativa pernoctaba en las instalaciones con el objeto con el objeto de resguardar las pertenencias de la asociación (v.gr. folio 34, ordinal cuarto). Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA SUPERIORIDAD

En relación a las pruebas promovidas por el ciudadano ANGEL ALBERTO GALINDO, asistido por la Defensora Publica ANDREINA PUENTES ANGULO, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta circunscripción judicial, mediante auto de fecha 31/10/2018 se pronunció sobre su admisibilidadde conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, declarando la negativa en la admisión de las pruebas próvidas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”,“M” y “N”; por cuanto no constituyen medios probatorios admisibles en segunda instancia pues no se subsumen en la definición que al respecto establecen los artículos 1.357 y 1.360 del Codigo Civil, admitiendo exclusivamente la prueba documental promovida marcada con la letra “L”·.

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Oromaika, la cual cursa en los folios 73 al 82; para demostrar su pretensión. Esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de estudio minucioso de la misma observa quien suscribe que el ciudadano, Ángel Alberto Galindoplenamente identificado, tiene el carácter de Coordinador de la Instancia de Evaluación y Control de la Asociación Cooperativa Oromaika, ésta última parte demandada perdidosa en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

CONCLUSIONES

Ahora bien, del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, puede esta Superioridad llegar a las siguientes conclusiones:

Quedó demostrado que el inmueble objeto del presente juicio es destinado para uso comercial, pues si bien es cierto, de la inspección ocular realizada por el ente administrativo SUNAVI determinó que tenía un uso de vivienda, no es menos cierto que mediante el documento de propiedad del inmueble se desprende su uso comercial, aunado al hecho que en la pretensión del ciudadano Ángel Alberto Galindo, parte interesada, de solicitar el cambio de estatus de los servicios públicos de local comercial a uso de vivienda, evidencia a esta Juzgadora que el inmueble en cuestión ha tenido de manera continua como destino el uso comercial.

En este orden de ideas, es evidente para Superioridad que el ciudadano Ángel Alberto Galindo, se encontraba en conocimiento de uso comercial del referido inmueble en virtud de su carácterde Coordinador de la Instancia de Evaluación y Control de la Asociación Cooperativa Oromaika, como se desprende del acta constitutiva de dicha cooperativa, la cual celebro un contrato de arrendamiento con los demandantes para el uso comercial del inmueble. Así como también la pretensión de la parte interesada,Ángel Alberto Galindo, en cambiar el estatus de los servicios públicos del inmueble.

Por todo lo antes, concluye esta jurisdicente que el uso del inmueble objeto de debate en la incidencia procesal en el mandamiento de ejecución, es de estricto uso comercial y que la posesión del ciudadano Ángel Alberto Galindo es en elsu carácterde Coordinador de la Instancia de Evaluación y Control de la Asociación Cooperativa Oromaika. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2018, por el ANGEL ALBERTO GALINDO, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Publica Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa de los Derechos a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2018, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el abogado JOSE GREGORIRO RAMIREZ MALDONADO, apoderado judicial delos ciudadanosSILVESTREDINA LOBUE y GIUSSEPA MARIAN DINA LOBUE, por desalojo de local comercial y cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal ordeno dar continuidad a la medida ejecutiva del desalojo contenida en el mandamiento de ejecución de la causa principal. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la prenombrada decisión.

SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenan en las costas del recurso a los interesados apelantes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho del mes de junio del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González


En la misma fecha, y siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González