EXP. 24076
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE (S): NOEL JOSE BRACHO TORRES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA Y JOSE GREGORIO MANZANILLA.
DEMANDADOS: JESUS MANUEL CONTRERAS LARA Y OTROS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondió a este Tribunal por distribución según nota de secretaria de fecha 04 de Abril de 2018. (f. 05).
En fecha 11 de abril de 2018, (f.29) obra auto, donde el tribunal se admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, intentada por la parte actora, ciudadano NOEL JOSE BRACHO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.731.916, representado por el abogado en ejercicio José Gregorio Manzanilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.011. Se ordeno emplazar a los ciudadanos Jesús Manuel Contreras Lara y Ana Catalina Calderón de Contreras , para que comparezcan dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos la ultima citación ordenada, más un (1) día que se le concede como termino de distancia en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tabillas de este Juzgado, a fin que den contestación a la demanda que hoy se providencia. Se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni se entregaron al alguacil de este Juzgado en virtud que la parte interesada no suministro el importe necesario para las copias requeridas, exhortándose a la parte actora para que lo haga hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2018, (f.32) suscrito por el ciudadano Noel José Bracho Torres, asistido por el abogado en ejercicio
José Gregorio Manzanilla, mediante la cual confiere Poder- Apud- Acta, a los abogados en ejercicio José Gregorio Molina Molina y José Gregorio Manzanilla, para que asuman la representación de sus derechos, e intereses en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2018, (f.33) suscrito por el por el abogado en ejercicio José Gregorio Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignando los emolumentos para la citación respectiva de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 07 de Mayo de 2018, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 263-2018 (f.35 y 36), para practicar dicha citación.
Según escrito de fecha 13 de junio de 2018, (f.37 al 43), suscrito por el abogado en ejercicio José Gregorio Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignando un cheque de gerencia por la cantidad de (Bs. 25.000,00),el mismo fue remitido al banco bicentenario con oficio Nº 278-2018.
Consta avocamiento corto de la Juez temporal Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa en sustitución del Juez, Provisoria Eglis Mariela Gasperi Varela, por haberla designado como Juez Provisoria del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, con fecha 4 de febrero de 2019. (f.45).
Mediante nota de secretaria (f. 46 al 85) se recibieron recaudos de citación de la parte demandada con fecha 08 de febrero de 2019, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida cumplida, constante de 36 folios útiles.
En fecha 22 de marzo de 2019, (f.86) el tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de mayo de 2019 (f.87), se dejo constancia que ninguna de las partes no comparecieron a consignar escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2019, (f. 88), la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Gregorio Molina, solicita al tribunal sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2019, (f. 90) de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano Noel José Bracho Torres, asistido por los abogados en ejercicio José Gregorio Molina, y José Gregorio Manzanilla, en los siguientes términos:
En fecha 19 de septiembre del año 2017, suscribió con los ciudadanos JESUS MANUEL CONTRERAS LARA y ANA CATALINA CALDERON DE CONTRERAS, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, un Contrato de Opción a Compra-Venta, donde el optante comprador, soy yo Noel José Bracho Torres previamente identificado, y los Prominentes Vendedores, son los ciudadanos Jesús Manuel Contreras Lara y Ana Catalina Calderón de Contreras, uf supra mencionados.
Resulta ser ciudadana juez, que a pesar que en la clausula del mencionado contrato de opción a compra venta se estableció que el monto de la presente negociación es por la cantidad (Bs.25.000.000,00) de los cuales los prominentes vendedores, recibirán el pago en su totalidad en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo del traspaso de la propiedad por ante la oficina de Registro Publico respectivamente, sin embargo a mediados de diciembre del año 2017, como un acto de buena fe fue hacerle entrega del respectivo pago, mediante cheque por la cantidad acordada, a los ciudadanos Jesús Manuel Contreras Lara y Ana Catalina Calderón de Contreras.
Sobre este particular es necesario resaltar que, en los meses de enero y febrero de 2018, insistió en formalizar dicha negociación jurídica, resultando infructuoso debido a la indiferencia por parte de los prominentes vendedores, en cumplir con lo acordado.
El inmueble objeto del prenombrado contrato de opción a compra venta le pertenece a los prominentes vendedores, según documentación
anexa marcada con la letra (A, B, C, D) igualmente consigna pruebas para ser valoradas marcadas (E, F y G).
Por tal circunstancia es que acude para interponer la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, de manera tal que se me restituya sus derechos los cuales están consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, por ser el instrumento jurídico que le da cualidad para demandar el cumplimiento de un documento público, que contiene los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, demanda a los ciudadanos Jesús Manuel Contreras Lara y Ana Catalina Calderón de Contreras, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, en perjuicio de quien suscribe Noel José Bracho Torres, para que convengan, o sean condenados por este tribunal, mediante sentencia en lo siguiente: PRIMERO: El cumplimiento del contrato de opción a compra venta suscrito por los prominentes vendedores Jesús Manuel Contreras Lara y Ana Catalina Calderón de Contreras y quien suscribe el optante comprador, por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de septiembre del año 2017, quedando registrado bajo el Nº 47, tomo 69, folios 162 al 164. Es decir que cumplan con el mencionado contrato en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Proceder a la entrega de forma inmediata del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, como se estipulo en la clausula tercera del mismo. TERCERA: En cancelar las costas y costos del proceso.
Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133, 1141, 1155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166,1.167 del Código Civil.
Estiman la demanda en la cantidad de (Bs. 500.000.000,00), el cual corresponde a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000,00.U.T)
Solicita se decrete medida preventiva según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar según lo establecido en el artículo 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble en litigio.
Señalan como domicilio procesal el Edificio Ediplas tercer Piso, Oficina 3,, ubicado entre avenidas 3 y 4, con calle 22 frente a la Plaza Bolívar, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de Marzo de 2019, dejo constancia que siendo el ultimo día fijado para que la parte demandada consignara su escrito de contestación a la demanda, y vencidas las horas de despacho no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
PRUEBAS DE LAS PARTES.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Mayo de 2019, dejo constancia que siendo el ultimo día fijado por el tribunal para agregar pruebas, no se agrego escrito de pruebas, de las partes (demandante y demandada) ya que no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Sin informes ni observaciones a los informes de las partes intervinientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe evidencia que en la presente causa la demandante pide al Tribunal citar a la parte demandada ciudadanos Jesús Manuel Contreras Lara y Ana Catalina Calderón de Contreras, como Promitentes Vendedores y el ciudadano Noel José Bracho Torres, como comprador, con el objeto que se dé el cumplimiento del contrato de opción a compra venta suscrito por los prominentes vendedores Jesús Manuel Contreras Lara y Ana Catalina Calderón de Contreras y quien suscribe el optante comprador, por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de septiembre del año 2017, quedando registrado
bajo el Nº 47, tomo 69, folios 162 al 164. Es decir que cumplan con el mencionado contrato en todas y cada una de sus partes.
En tal razón se establece que la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra sin que conste en autos alegación ni defensa alguna de la parte demandada, ello a pesar de constar su citación personal a los efectos de ejercer su derecho a la defensa.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal, en cuanto a la actividad procesal de la parte demandada, que una vez citada, como consta a los folios 46 al 83 del presente del expediente, considerando quien juzga que la parte demandada quedó debidamente citada para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los mismos no realizaron actividad alguna, por lo que en el presente caso pudiera resultar aplicable, si así se evidencia de autos, la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto
es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Así las cosas, pasa quien juzga a establecer el estado procesal en que se encuentra la parte demandada ciudadanos Jesús Manuel Contreras Lara y Ana Catalina Calderón de Contreras y Noel José Bracho Torres como comprador, para precisar si se encuentran incursos en la institución indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y declarar si hubiere lugar a ello, la confesión ficta.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto la doctrina procesal ha reiterado que para tal declaratoria se hace necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos:
a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
El cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
En razón de lo anterior se precisa que en relación al primer presupuesto, se observa que la parte demandada fue citada en fecha 06 de julio del año 2018 (f. 71 al 74) y posterior a ello, no se evidencia de autos actividad procesal alguna; por lo que se da como cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Así se declara.
En lo que atañe al presupuesto que el demandado nada probare que le favorezca; observa quien suscribe que la parte demandada, estando a derecho no realizó actividad probatoria alguna, como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 14 de Mayo de 2019 (f.87), por lo que se tiene evidenciado el cumplimiento del segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Finalmente y en cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene que la pretensión de la parte actora tiene asidero legal, en el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, en los artículos 1.133, 1141, 1155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166,1.167 del Código Civil, luego se tiene que la acción aquí incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso. Y así se declara.
En relación a la controversia planteada, este Tribunal encuentra que la misma versa sobre el plazo de vencimiento de la obligación de la parte demandada, para el registro definitivo de la Opción a Compra Venta pactada con el ciudadano Noel José Bracho Torres, del inmueble en litigio.
Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.167 eiusdem establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato,
mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, la cual legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
El autor Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, novena edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; y tiene las siguientes características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales”.
Al respecto, este Tribunal, considera importante transcribir la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2006-000237, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que dejó sentado sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones, lo siguiente:
“En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente: “…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta. Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto
produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”.
Por lo que, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y el criterio jurisprudencial citado, quedaron demostrados todos los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de opción a compra venta objeto del presente litigio, la parte actora basa su pretensión en el no cumplimiento de la venta definitiva por parte de los vendedores y en atención a lo expuesto, y atendiendo a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, y cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos de Ley, se tiene que en el caso bajo estudio, por haber operado el supuesto de la Institución procesal de la Confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al segundo pedimento, referente a proceder a la entrega de forma inmediata del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, como se estipulo en la clausula tercera del mismo, este tribunal le hace saber a la parte actora que el mismo debe ser tramitado por el procedimiento que corresponde como la entrega material si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juez en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que el demandante demostró con compruebas fehacientes, y suficientes que realizó todo lo pertinente para obtener la firma definitiva del inmueble que aspiraba adquirir según documento de opción a compra venta, quedando demostrado el incumplimiento de la obligación contraída por parte de los ciudadanos Jesús Manuel contreras Lara Y Ana Catalina
Calderón de Contreras , quien encontrándose a derecho no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello y no promovió pruebas a su favor, acarreando la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Institucional Judicial decidir CON LUGAR la presente demanda y visto que no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas, lo cual será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos JESUS MANUEL CONTRERAS LARA y ANA CATALINA CALDERON DE CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nº Nº V-2.287.636 y V-3.763.479, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos alegados por la parte actora, son subsumibles en el supuesto de hecho tipificado en los artículos ya señalados del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil invocados y artículo 1354 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano NOEL JOSE BRACHO TORRES, representado por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA Y JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 137.861 y 99.011, contra los ciudadanos, JESUS MANUEL CONTRERAS LARA y ANA CATALINA CALDERON DE CONTRERAS. De conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y los artículos, 1.141, 1.142 ordinal 2º, del Código Civil y jurisprudencia antes citada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a los demandados, ciudadanos JESUS MANUEL CONTRERAS LARA y ANA CATALINA CALDERON DE CONTRERAS, ya identificados, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público respectivo, consistente en un apartamento identificado como Nº 1, planta baja del Edificio “La Santísima Virgen del Carmen” ubicado en el sitio denominado “urbanización el Carmen” parcela Nº 34 en ejido, código catastral 14-06-03 U, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tiene un área de construcción total de sesenta y dos metros con ochenta y siete centímetros cuadrados, ( 62.87m2) y sus linderos son por el Frente: con la fachada principal del edificio y en parte con escaleras de acceso; Fondo: Con la fachada posterior del edificio; por el Costado Derecho: Con la fachada lateral derecha del edificio; por el Costado Izquierdo: Con la fachada lateral izquierda del edificio; y tiene por techo: piso del apartamento Nº 2. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 19 de Septiembre de 2017, la parte actora deberá pagar al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario la suma correspondiente por concepto de pago del precio convenido debidamente indexado al precio real del mercado mediante experticia complementaria, una vez quede firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará una vez que conste en autos la última notificación. Se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para la notificación de los co-demandados ciudadanos Jesús Manuel Contreras Lara y Ana Catalina Calderón de Contreras. COMUNÍQUESE,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Diez días del mes de Junio del año dos mil Diecinueve (2.019). 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ, TEMPORAL,
YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.