EXP.24.188
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209° y 159°
DEMANDANTE(S): SARAYTH DEL VALLE FLORES PARRA.
DEMANDADO(S): RAFAEL ERNESTO FLORES MORENO.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
El presente juicio se inició por demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Sarayth Del Valle Flores Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-29.652.870, asistida por el abogado en ejercicio Julio José Bastidas Navarro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.663, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha seis de junio de 2019. (f.8).
En fecha 06 de junio de 2019, (f.8) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda de Impugnación de Paternidad, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N°24.188.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana Sarayth Del Valle Flores Parra, asistida por el Abogado Julio José Bastidas Navarro, junto con los recaudos anexos a los mismos y siendo la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda hace las siguientes consideraciones:
La admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quien a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Sic)”
Así mismo, el artículo 208 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Omissis…”
Por otra parte el referido Código en su artículo 211 dispone lo siguiente:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”
Es de significar que la acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente.
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2207 de fecha primero de noviembre de 2007, señalo:
“(…) Entre la acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y. La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad. Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. “ (resaltado y subrayado por este Tribunal)
Igualmente, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 13 de Marzo de 2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001985, Nº 0288 indicó:
“(…) Ahora bien, con respecto a la filiación extramatrimonial la misma se trata del vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción, ni del nacimiento del hijo, es decir, no hay vinculación probatoria alguna entre la maternidad y la paternidad, por no existir vínculo matrimonial entre los padres, la relación del hijo se establece separadamente con cada uno de sus progenitores y no resulta de la concepción ni
mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre.
De allí pues, que el reconocimiento es el acto mediante el cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, el cual puede ser: 1) Voluntario, cuando el padre o la madre establece por separado o conjuntamente de manera espontánea la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo y; 2) Judicial, cuando resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial. (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, dicho reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, mediante el ejercicio de la acción de nulidad -cuando el reconocimiento voluntario fue efectuado en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho o, a través de la acción de impugnación –cuando el reconocimiento voluntario se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, que el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo-
Así pues, la impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser realizada por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre del reconocido; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento. (Resaltado y subrayado por este Tribunal)
En el presente caso del escrito presentado para iniciar el presente procedimiento se entiende como una solicitud, siendo lo correcto demandar conforme lo indica el artículo 208 del Código Civil, anteriormente transcrito. Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas a la filiación de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.
Ahora bien, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, ha sentado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado
en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado y subrayado por este Tribunal).
En base a las consideraciones y criterio jurisprudencial que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 211 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias de la Sala Social bajo los Números 2207 y 0288 de fechas 1/11/2007, 13/03/2008 y sentencia de la Sala Constitucional Nº 776 y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y
MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por la ciudadana Sarayth Del Valle Flores Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Número V-29.652.870, asistida por el abogado en ejercicio Julio José Bastidas Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1293.663, contra el ciudadano Rafael Ernesto Flores Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.916.186, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con las sentencias de la Sala Social bajo los Números 2207 y 0288 de fechas 1/11/2007, 13/03/2008 y sentencia de la Sala Constitucional Nº 776 . Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE: 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO.