EXP. 24.048
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE: JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ.
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LA MATA, EN LA PERSONA DE SU ADMINISTRADOR RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PROPIEDAD PRIVADA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Daños y Perjuicios a la Propiedad Privada, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.330.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65431, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.046.606, conforme a Poder Especial conferido en fecha 26 de junio de 2016 por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MERIDA ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Numero: 52, Tomo: 64, folios 191 hasta 193; correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 8 de febrero de 2018. (f. 3).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, (f. 83 y 84).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 85), el cual fue aperturado mediante auto de fecha 1 de marzo de 2018, (f. 86).
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y el desglose de los folios que van del 4 al 8 y del 31 al 77, (f. 87); lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2019 (f. 88), y cuyo desglose fue retirado por el Abg. Armando de la Rotta en fecha 12 de abril de 2018, (f. 89).
Mediante nota del alguacil de fecha 9 de mayo de 2018, se devuelve boleta de citación librada a la parte demandada, sin firmar, en vista que se negó a hacerlo por ―orden de su abogada‖, (f. 90); visto lo cual, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (f. 91); lo cual se dictaminó por auto de fecha 18 de mayo de 2018, (f. 92) y cuya citación se hizo efectiva por el secretario en fecha 18 de mayo de 2018, (f. 93).
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2018, la abogada Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, consignó poder de acreditación de la representación a la parte demandada, (f. 94).
En diligencia de fecha 25 de junio de 2018, la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, parte actora, consignó poder APUD ACTA a la abogada ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, (f. 99); e igualmente mediante diligencia aparte revocó al Abg. Armando de la Rotta de la presente causa, (f. 100).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de 3 folios y 1 anexo en 5 folios. (f. 101 al 104). Lapso de contestación que culminó en fecha 27 de junio de 2018, tal como consta en nota de secretaría, (f. 112).
En nota de secretaría de fecha 8 de agosto de 2018, (f. 184); se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas, se agregaron las pruebas promovidas por la abogada Mariela Ibarra Figueredo en fecha 6 de
agosto de 2018, (f. 120) y las promovidas por la abogada Angélica Romero en fecha 7 de agosto de 2018, (f. 139).
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas de la contra parte, (f. 185 al 186).
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas de la contra parte, (f. 188).
Consta oficio de fecha 3/09/2018; recibido en fecha 17/09/2018, procedente de la Fiscalía Décima Novena en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Mérida; solicitando copias certificadas de la presente causa, debido a la pertinencia en el caso N º MP-277067-208.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, así como sobre las oposiciones a las mismas, (f. 191 al 197).
En acto de fecha 19 de septiembre de 2018, se realizó acto de nombramiento de expertos, a los fines de llevar a cabo la experticia solicitada; (f. 198); los cuales previa notificación de los nombrados por el Tribunal, comparecieron a aceptar el cargo (los nombrados por este juzgado) y a juramentarse mediante acto de fecha 22 de octubre de 2018, tanto el experto promovido por la parte como los designados por este Juzgado (f. 208).
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018, se fijó el acto para la fijación de los emolumentos de los expertos designados; Arq. DARIO SANCHEZ RINCON y los Ingenieros RAMON VILORIA y PAOLO DE RUGERIS, (f. 212).
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, el ingeniero Ramón Viloria informó a este Juzgado que se realizaría la experticia el día 1/11/2018, a la 1:00pm (f. 214); de lo cual, la parte actora mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2018, dejó constancia que no comparecieron los expertos designados, (f. 215).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2019, compareció la parte actora y solicitó el avocamiento en la presente causa, (f. 216); lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 6 de febrero de 2019, (f. 217 y 218).
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2019, comparecieron los expertos designados, manifestando que realizaran la experticia en fecha 13 de febrero de 2019 y fijando sus emolumentos, (f. 219).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, compareció la Abogada Mariela Ibarra Figueredo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada dándose por notificada del avocamiento y renunciando a la prueba de experticia, (f. 220). A lo cual la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2019, solicitando de conformidad con la comunidad de la prueba, sea agregado el informe de la experticia, la cual fue realizada en fecha 1/11/2018., (f. 221).
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2019, compareció el experto Ramón Viloria, y consignó el informe de la experticia, (f. 222).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2019, el tribunal le hizo saber a las partes que lo solicitado sobre la prueba de experticia se providenciará en la definitiva, a asimismo se fijó el acto de fijación de emolumentos, (f. 228); el cual se realizó en fecha 7 de marzo de 2019, (f. 232).
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de abril de 2019, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar informes, comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada y consignaron los respectivos informes, (f. 241); razón por la cual mediante auto de esta misma fecha se aperturó el lapso de observaciones a los informes, (f. 242).
En nota de secretaría de fecha 17 de mayo de 2019, se dejó constancia que fueron consignados escrito de observaciones a los informes por ambas partes (actora y demandada), (f. 263); razón por la cual se entró en términos para decidir en la presente causa.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, a través de su apoderado judicial, Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, planteó la controversia en los siguientes términos:
Manifiesta que su poderdante, ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 8.046.606, es propietaria de unas mejoras realizadas fuera del Centro Comercial la Mata, ubicado en la intersección de la vía que conduce de la Parroquia a la Urbanización la
Mata y el sector Los Curos de esta ciudad, local éste integrante de la segunda planta, signado con el No. 15, con una alícuota de 0,25614 por ciento sobre las cosas comunes del edificio; cuya propiedad adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 10 de febrero del año 2.012, bajo el No. 2012.254, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1637 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Relata que en el inmueble descrito y con su propio peculio, la ciudadana JUDITH ZAMBRANO, construyó unas mejoras consistentes en: construcción de restaurant o salón principal, con piso de parquet, techo de madera de cedro y drywall, con ductos de ventilación, tres ventanales gigantes de madera y vidrio tipo panorámica, con vista a la Estación de Servicio la Mata, y cuatro ventanas de vidrio y madera con vista al estacionamiento de Ribanza Grill; chimenea con campana de granito, con vidrio y salida al techo; ventanas de madera y vidrio, pasamanos de cabilla y bronce; barra principal de madera, bloque, concreto y granito; barra lateral pequeña; vinera de madera; remodelación y ampliación de los baños existentes; tarima de madera con puerta de madera hasta el camerino que colinda con escalera de 27 peldaños de acceso principal al local, hecha de cabilla y concreto, forrada en madera, con paredes de cemento, recubiertas de esparcato, y una jardinera de bloques y concreto recubierta con madera; cocina con cerámica, campana en bloque, cemento y cerámica, pisos de cayco con centro de piso recubierto en lámina estriada, con un corredor o pasillo; escalera de escape al lado de la cocina con 27 peldaños, de lámina estriada con pasamanos de tubos, lámina tipo malla y puerta para salida de emergencia, y a una distancia de noventa centímetros, puerta de metal que da acceso a una escalera de quince peldaños, de lámina estriada y tubo semiestructural que va al depósito, ubicado debajo del salón principal, con su misma superficie, con piso de cayco, techo en losa cero, en el que están enseres necesarios para el funcionamiento del establecimiento mercantil; un salón adjunto o camerino con una superficie de 11,60 metros de largo por 7 metros de ancho, con ventanas de vidrio y madera tipo panorámicas, dos con vista a la estación de servicio La Mata y una von vista al estacionamiento de Ribanza Grill, ventana trasera, con pisos de madera,
vestier interno, techo de drywall, iluminación con ojos de buey y ductos de ventilación; un salón con una pequeña habitación incluida, camerino que conecta con una escalera por una puerta de madera de caoba, forrada de porcelanato y da a una puerta de hierro entamborado en lámina galvanizada, techo de acceso, con cuatro columnas de cemento, cabilla y tubo estructural, con techo de machihembrado y teja y piso de cemento pulido; JARDINERA CON REVESTIMIENTO DE GRANITO y estacionamiento principal de Ribanza Grill con acceso a la intersección Los Curos-La Parroquia, con una entrada principal, hecho con piedra picada, malla trucson y cemento premezclado en ciento setenta y dos paños de tres metros de ancho por tres metros de largo, colindando al lado derecho con el Río Albarregas y por el lado izquierdo con el Centro Comercial La Mata, y por el fondo con el retiro de Río Albarregas.
Detalla, que todas las mejoras indicadas tuvieron un costo de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00), lo que consta del documento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 24 de mayo del año 2016, bajo el No. 2012.254, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1637, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Ahora bien, le hace saber a este Juzgado que sobre tales mejoras ha ejercido la posesión de manera pacífica, sin ninguna obstrucción o molestia por parte de quienes hacen vida en el centro Comercial, la ciudadana JUDITH ZAMBRANO; hasta que el día 6 de diciembre de 2017, la Junta de Condominio celebró una asamblea de propietarios convocada el 28 de noviembre del mismo año, en la que entre otros puntos se trató la demolición de la jardinera ubicada en la parte posterior del centro Comercial La Mata, para la demarcación de los puestos de estacionamientos de los propietarios; considerando que incurrieron en un error, pues la jardinera no es parte del condominio, ni el estacionamiento; dado que dichas mejoras son propiedad de JUDITH ZAMBRANO.
Sobre el mencionado punto, la parte aquí actora, manifestó no estar de acuerdo por considerar que la misma es parte de la estética del centro comercial y que existe un estacionamiento amplio para estacionar vehículos, además de no causar ninguna obstaculización o gravamen a los
restantes co-propietarios. A pesar de ello, el punto fue aprobado por los otros propietarios asistentes. Razón por la cual el 15 de enero de 2018, unos obreros al servicio de la Junta de Condominio del Centro Comercial procedieron a demoler la jardinera, culminando el 18 de enero de 2018; y procediendo más tarde a colocar cemento en el área destruida. Demuestran la existencia de la jardinera, con el registro de mejoras y una inspección judicial realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Manifestando que las mejoras son propiedad de la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO; expresa que la Junta de Condominio debía contar con su consentimiento para la demolición, pero a pesar que su poderdante manifestó su negativa; procedieron a derribarla.
Ante todo lo expuesto, es por lo que procede a demandar a la Junta de Condominio de la Urbanización La Mata, persona jurídica de derecho privado de este domicilio e inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de Septiembre del año 2004, bajo el No. 36, Protocolo Primero , Tomo 25, Tercer Trimestre del año 2004, Folio 272 al 337, en la persona de su Administrador, Licenciado RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.472.195, los daños y perjuicios causados, los que a la fecha de la presentación de la demanda ante el Juzgado ascienden a la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), que es el costo de hacer una nueva jardinera de las mismas características; de cuyo monto solicita la indexación, así como las costas y costos del proceso.
Fundamenta la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545, 547, 1185, 1191 y 1196 del Código Civil. Finalmente estima la demanda, solicita medidas cautelares y señala el domicilio procesal de la parte actora y el domicilio para citar al demandado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada, a través de su apoderada judicial, Abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Primeramente, impugna el documento anexado al libelo con la letra B, referido a las mejoras realizadas por la accionante dentro del inmueble del cual es propietaria y el cual contiene las mejoras de la jardinera objeto del litigio, por cuanto el mismo consta en copia simple. Esto, fundamentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, impugna la estimación de la demanda en dos mil millones de bolívares (Bs.2.000.000.000,00), por ser la misma exagerada, manifestando que la accionante expresó que las mismas tuvieron un costo de ciento setenta millones de bolívares (Bs.170.000.000,00), hace tan solo dos años.
Continuando con su defensa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y la de la parte demandada para sostenerlo fundamentándose en que la parte demandante reclama los daños y perjuicios presuntamente causados por la demolición de una jardinera construidas a sus expensas, en un local de su propiedad, que es parte del Centro Comercial La Mata, identificado con el Nº 15, cuyos linderos del mencionado local, especifica en la demanda.
Ahora bien, la parte actora expresa que tales daños provienen de la demolición de la jardinera que es parte de las mejoras descritas en el libelo, acordada por la asamblea de propietarios en fecha 06 de diciembre de 2017. Sin embargo, la jardinera que la asamblea ordenó demoler, no estaba dentro del local Nº 15 propiedad de la accionante de la causa, sino en las áreas comunes de la parte posterior del centro comercial la mata. Es decir, sobre áreas que no son parte de la propiedad de la ciudadana JUDITH ZAMBRANO sino de los condóminos.
Resalta que la parte actora, luego de describir el local Nº 15, expresa que a sus propias expensas y dentro del local construyó unas mejoras, entre las que menciona la jardinera con revestimiento de granito y que de acuerdo con la asamblea de propietarios celebrada el 6 de diciembre de 2017, cuyo contenido fue ratificado en fecha 9 de marzo de 2018; el representante de la parte demandante solo manifestó no estar de acuerdo con la demolición de la jardinera por considerar que la misma formaba parte de la estética del centro comercial y no obstruía el área del estacionamiento ni causaba gravamen a los co-propietarios , pero no alegó
su propiedad; lo que indica que la jardinera objeto de litigio no estaba dentro de la propiedad de la accionante; con lo cual se desprende que la asamblea de propietarios no causó ningún daño a bienes propiedad de la ciudadana JUDITH ZAMBRANO, y mal podría obligarse al condominio a indemnizar un daño que no causó. De ello fundamenta la falta de cualidad de la parte actora para iniciar la presente acción y de la parte demandada para sostenerla.
Como tercer punto, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de interés jurídico actual de la parte actora para intentar la acción fundamentándose en que, como se ha venido explanando, la asamblea de fecha 6 de diciembre de 2017, convocada el 28 de noviembre de 2017, en la cual se trató entre otras cosas, la demolición de la jardinera ubicada en la parte posterior del centro comercial para la demarcación de los puestos de estacionamiento de los propietarios; la cual, a manifestación de la parte actora, no es del condominio sino de su propiedad; teniendo la ciudadana JUDITH ZAMBRANO a su representante en la asamblea, el mismo manifestó no estar de acuerdo. Dicha demolición se realizaría el 15 de enero de 2018, lo que daría derecho a intentar la acción.
En la mencionada asamblea, hubo el quórum correspondiente, y se contó con la presencia de un representante de la parte actora, que aun cuando no demostró su cualidad de representante, en el presente libelo está reconocido, además de ser el mismo abogado que compareció a representar a la propietaria del local Nº 15. Continúa con su exposición de hechos, haciéndole saber a este juzgado, que dicha decisión fue tomada con la Asamblea de Propietarios legítimamente convocada e instalada, dichas decisiones, tomadas por la mayoría reglamentaria, son de obligantes para todos los propietarios y en caso de afectar a alguno, lo procedente es la impugnación del acuerdo ante un juez competente dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la asamblea; tal y como lo establece el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal.
Ante todos estos hechos, sin perjuicio de la defensa anteriormente propuesta (falta de cualidad), y para el supuesto negado que la jardinera demolida fuese propiedad de la parte actora, ésta convalidó la decisión de
la asamblea al no haber hecho la impugnación a que se refiere el artículo anteriormente mencionado en tiempo útil, con lo cual habría obtenido la orden judicial de la suspensión de la ejecución del acuerdo; dado que la demolición se produjo luego de los 30 días a que se refiere la norma. Por lo cual se evidencia que la parte actora no agotó el recurso que le otorga la ley; de lo cual se desprende que no tiene el interés jurídico actual para intentar la acción a que se refiere el presente juicio.
Ante todo lo expuesto, es por lo que solicita la inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia, la condenatoria en costas por su temeridad.
Continuando con el análisis de la contestación de la demanda, conviene en que la parte actora es propietaria del local Nº 15, al cual le pertenece la alícuota sobre las áreas comunes, los linderos y el área a la que se refiere el libelo; asimismo, en las mejoras realizadas dentro del local Nº 15, con medidas de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADROS (585,77M2), fueron construidas a sus propias expensas, desconociendo cualquier otra que haya realizado fuera de esa área.
Igualmente, conviene en que el 6 de diciembre de 2017, los propietarios del centro comercial la mata celebraron una asamblea, en la que entre otras cosas trataron la demolición de la jardinera ubicada en la parte posterior del centro comercial la mata, para la demarcación de los puestos de estacionamiento de los propietarios.
En otro punto, impugna el valor probatorio de las fotografías anexadas al libelo, marcadas desde la letra C hasta la Q, por no contar con los requisitos que la doctrina judicial patria ha establecido como necesarios para que tengan validez probatoria.
Siguiendo sus argumentos, niega, rechaza y contradice que la jardinera demolida estuviese dentro del local Nº 15, pues al contrario, la jardinera demolida, como también lo expresa la parte actora, estaba en la parte posterior del centro comercial la mata, fuera del área ocupada por los locales que conforman el referido local. De igual forma, que la misma fuera propiedad de la parte actora y que debiera contarse con su consentimiento para su demolición.
Aunado a lo anterior, también rechaza la acción por daños y perjuicios, valorada en dos mil millones de bolívares (2.000.000.000,00), que sería el costo actual para hacer una de las mismas características, el fundamento jurídico de la presente acción, que haya habido un hecho ilícito por parte de mi representado en perjuicio de la parte actora y el petitorio contenido en el libelo.
Finalmente, indica su domicilio procesal y solicita que el presente escrito y sus anexos sean agregados a la causa, y que en la definitiva se deseche la presente acción.
PUNTOS PREVIOS
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación del valor de la demanda formulada en la contestación de la misma por la parte demandada. A tal efecto se observa:
En el caso de especie, observa la juzgadora que en libelo de la demanda la actora estimó el valor de la demanda propuesta en esta causa, en los términos siguientes:
―Estimo la acción en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), que es igual a 6.666.666,66 Unidades [sic] Tributarias [sic]‖ (sic) (vuelto del folio 2) (Las mayúsculas son del texto copiado)
Por su parte, al contestar la demanda, los demandados rechazaron tal estimación, alegando al efecto, lo siguiente:
―[Omissis]
Primeramente, impugna el documento anexado al libelo con la letra B, referido a las mejoras realizadas por la accionante dentro del inmueble del cual es propietaria y el cual contiene las mejoras de la jardinera objeto del litigio, por cuanto el mismo consta en copia simple. Esto, fundamentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, impugna la estimación de la demanda en dos mil millones de bolívares (Bs.2.000.000.000,00), por ser la misma exagerada, manifestando que la accionante expresó que las mismas tuvieron
un costo de ciento setenta millones de bolívares (Bs.170.000.000,00), hace tan solo dos años.
[Omissis]‖ (sic)
Según la autorizada opinión del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, que el juzgador comparte, el valor de la demanda es "el interés económico inmediato que se persigue con la demanda". "Como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, --agrega el citado autor-- el valor que se ha de estimar es el valor del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante" (sic) ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", 1ra. ed., Edit. Ex Libris, vol. I, Caracas, pp. 266-267).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Ricardo Martínez, dictada bajo ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció sobre la manera de impugnar la estimación de la demanda:
―[Omissis]
En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudice el anuncio del recurso de casación fue formulado por el demandado en fecha 15 de septiembre de 2004, es decir, en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, particularmente del libelo de demanda, se evidencia que el accionante intimó al demandado al pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto del principal de la deuda, un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.166.666,66), por concepto de intereses moratorios y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del valor de la cantidad demandada y expresada en la letra de cambio, cuyas sumatorias constituyen el interés principal del juicio ascendiendo a la suma de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99),
cantidad que fue impugnada por el demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señalando únicamente su negativa y rechazo de la aceptación de la letra de cambio, que a su juicio, irracionalmente se le exigen en el libelo de la demanda, sin indicar si la consideraba exagerada o exigua.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
‗...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‗el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.‘. (Negrillas del texto).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación, el cual debe superar el monto de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00) y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin
lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.‖(sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Acogiendo los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, considera la sentenciadora que la impugnación de la demanda realizada por la parte demandada, fue hecha de manera pura y simple, por cuanto se observa que no planteó nuevos acontecimientos que permitiera a esta Juzgadora observar que la estimación fuera exagerada, tampoco estableció el valor de la demanda que a su decir debe ser la apropiada; en consecuencia se desecha tal argumento de impugnación planteado y se deja firme la estimación de la demanda realizada por la actora, en el libelo cabeza de autos Así se resuelve.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés de la parte actora, para ejercer la presente acción, formulado en el escrito de contestación a la demanda, por la abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA, a cuyo efecto se observa:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: ―Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad‖, en ―Estudios de Derecho Procesal Civil‖, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 118, de fecha 23 de abril de 2010, dictada bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz, caso: JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABÓN, se pronunció sobre la legitimación ad causam, en los términos siguientes:
―[Omissis]
Las normas delatadas como infringidas del Código Adjetivo Civil, disponen:
Artículo 16.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 361.
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
‗(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico
controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).‘
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación
activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
[Omissis]‖(sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en el escrito de contestación de la demanda, opusieron, lo que por razones de método se transcribe a continuación:
―[Omissis]
Continuando con su defensa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y la de la parte demandada para sostenerlo fundamentándose en que la parte demandante reclama los daños y perjuicios presuntamente causados por la demolición de una jardinera construidas a sus expensas, en un local de su propiedad, que es parte del Centro Comercial La Mata, identificado con el Nº 15, cuyos linderos del mencionado local, especifica en la demanda.
Ahora bien, la parte actora expresa que tales daños provienen de la demolición de la jardinera que es parte de las mejoras descritas en el libelo, acordada por la asamblea de propietarios en fecha 06 de diciembre de 2017. Sin embargo, la jardinera que la asamblea ordenó demoler, no estaba dentro del local Nº 15 propiedad de la accionante de la causa, sino en las áreas comunes de la parte posterior del centro comercial la mata. Es decir, sobre áreas que no son parte de la propiedad de la ciudadana JUDITH ZAMBRANO sino de los condóminos.
Resalta que la parte actora, luego de describir el local Nº 15, expresa que a sus propias expensas y dentro del local construyó unas mejoras, entre las que menciona la jardinera con revestimiento de granito y que de acuerdo con la asamblea de propietarios celebrada el 6 de diciembre de 2017, cuyo contenido fue ratificado en fecha 9 de marzo de 2018; el representante de la parte demandante solo manifestó no estar de acuerdo con la demolición de la jardinera por considerar que la misma formaba parte de la estética del centro comercial y no obstruía el área del estacionamiento ni causaba gravamen a los
co-propietarios , pero no alegó su propiedad; lo que indica que la jardinera objeto de litigio no estaba dentro de la propiedad de la accionante; con lo cual se desprende que la asamblea de propietarios no causó ningún daño a bienes propiedad de la ciudadana JUDITH ZAMBRANO, y mal podría obligarse al condominio a indemnizar un daño que no causó. De ello fundamenta la falta de cualidad de la parte actora para iniciar la presente acción y de la parte demandada para sostenerla.
Como tercer punto, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de interés jurídico actual de la parte actora para intentar la acción fundamentándose en que, como se ha venido explanando, la asamblea de fecha 6 de diciembre de 2017, convocada el 28 de noviembre de 2017, en la cual se trató entre otras cosas, la demolición de la jardinera ubicada en la parte posterior del centro comercial para la demarcación de los puestos de estacionamiento de los propietarios; la cual, a manifestación de la parte actora, no es del condominio sino de su propiedad; teniendo la ciudadana JUDITH ZAMBRANO a su representante en la asamblea, el mismo manifestó no estar de acuerdo. Dicha demolición se realizaría el 15 de enero de 2018, lo que daría derecho a intentar la acción.
En la mencionada asamblea, hubo el quórum correspondiente, y se contó con la presencia de un representante de la parte actora, que aun cuando no demostró su cualidad de representante, en el presente libelo está reconocido, además de ser el mismo abogado que compareció a representar a la propietaria del local Nº 15. Continúa con su exposición de hechos, haciéndole saber a este juzgado, que dicha decisión fue tomada con la Asamblea de Propietarios legítimamente convocada e instalada, dichas decisiones, tomadas por la mayoría reglamentaria, son de obligantes para todos los propietarios y en caso de afectar a alguno, lo procedente es la impugnación del acuerdo ante un juez competente dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la asamblea; tal y como lo establece el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal.
Ante todos estos hechos, sin perjuicio de la defensa anteriormente propuesta (falta de cualidad), y para el supuesto negado que la jardinera demolida fuese propiedad de la parte actora, ésta convalidó la decisión de la asamblea al no haber hecho la impugnación a que se refiere el artículo anteriormente mencionado en tiempo útil, con lo cual habría obtenido la orden judicial de la suspensión de la ejecución del acuerdo; dado que la demolición se produjo luego de los 30 días a que se refiere la norma. Por lo cual se evidencia que la parte actora no agotó el recurso que le otorga la ley; de lo cual se desprende que no tiene el interés jurídico actual para intentar la acción a que se refiere el presente juicio.
Ante todo lo expuesto, es por lo que solicita la inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia, la condenatoria en costas por su temeridad‖ (sic).
Así las cosas, se observa que el argumento supra señalado, no puede ser estimado, por cuanto la actora si tiene cualidad e interés para proponer la presente demanda, dado el hecho que según copia certificada de documento de registro de mejoras sobre un local ubicado en el Centro Comercial La Mata, ubicado en la intersección de la vía que conduce de la Parroquia a la Urbanización La Mata y el Sector Los Curos, local éste integrante de la segunda planta, signado con el nº 15, realizada por la demandante, ante el Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de mayo de 2016, bajo el número 2012.254, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1637 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que obra a los folios 141 al 146, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, quedando evidenciado que la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, es propietaria de las mejoras realizadas en el local nº 15 del Centro Comercial La Mata, en el estacionamiento del mismo y que la jardinera no pertenece al Condominio, quedando demostrada la cualidad de la actora, por ser propietaria de las mismas, así como el interés en esta causa y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de poder otorgado por la demandante al abogado ARMANDO DE LA ROTTA, ante la Notaría Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de junio de 2016, el cual quedó anotado bajo el número 52, tomo 64, folios 191 hasta el 193 (folios 6 al 8).
Observa la juzgadora que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el
funcionario competente para ello, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos, solo demuestra la representación judicial de la parte actora y así se establece.
2.- Copia simple de documento de registro de mejoras sobre un local ubicado en el Centro Comercial La Mata, ubicado en la intersección de la vía que conduce de la Parroquia a la Urbanización La Mata y el Sector Los Curos, local éste integrante de la segunda planta, signado con el nº 15, realizada por la demandante, ante el Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de mayo de 2016, bajo el número 2012.254, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1637y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (folio 9 al 12).
Esta Juzgadora observa que dicha copia fue impugnada en la contestación de la demanda, por la apoderada judicial de la parte demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, y así se establece.
3.- Impresiones de fotografías referentes a los trabajos de demolición de la jardinera objeto de la presente demanda.
En las actas procesales a los folios 13 al 28, obran varias fotografías, donde aparecen unos obreros realizando trabajos de demolición de la jardinera, quien suscribe considera que las mismas fueron impugnadas por la parte demanda, en la contestación de la demanda, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4.- Copia de acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Condominio Centro Comercial La Mata, celebrada en fecha 6 de diciembre de 2017 (folios 29 y 30).
Observa la juzgadora que dicha acta no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar como comprobado que en el punto número dos de esa asamblea, fue aprobada la demolición de la jardinera ubicada en las afueras
del Centro Comercial La Mata, lo cual fue aprobada por la mayoría de los propietarios, a los fines de la demarcación de los puestos de estacionamiento y así se establece.
5.- Original de inspección judicial realizada el 26 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado con el número 7978 (folios 31 al 77).
Respecto de la inspección judicial extra proceso realizada sin oírse a la contraparte, como es la que nos ocupa, la Sala de Casación Civil en decisión n° 367 del 15 de noviembre de 2000, estimó que la misma es admisible siempre y cuando su objeto persiga constatar ―…el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo‖ (sic), en los términos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando el retardo en la espera del juicio, sea perjudicial para el promovente; o en los casos establecidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, cuando se quiera ―poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes‖ (sic); también dejó sentado la prenombrada Sala que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, para que surta efectos probatorios, pues, existe una inmediación del Juez o Jueza que apreció de visu el estado de la situación de hecho y llevó al acta respectiva el resultado de sus percepciones (sentencia n° 360 del 22 de mayo de 2007); añadiendo en el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión nº 1.237 del 24 de octubre de 2000, que debido a la falta de control a priori de una inspección judicial realizada inaudita altera pars, que impone su reproducción en un juicio, no puede otorgársele el valor de plena prueba sino que sólo puede producir indicios, que deberán acumularse a otros y adminicularse con otras pruebas, a los fines de dar por probado un hecho; pudiendo por supuesto la misma ser combatida, mediante la correspondiente prueba en contrario.
Bajo esta perspectiva, al verificar la fundamentación legal conforme a la cual la parte actora promovente de la prueba de inspección in examine, solicitó ante el prenombrado Tribunal de Municipio la evacuación de la misma, se observa que a tales efectos, invocó el artículo 938 del Código de
Procedimiento Civil, alegando que con dicha prueba se pretende dejar constancia del estado o circunstancias, señales o marcas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en los términos sentados por los criterios jurisprudenciales citados retro, razones por las cuales dicha prueba se le otorga valor probatorio, y así se declara.
Evidenciándose del acta de dicha inspección, las mejoras realizadas por la demandante en el local nº 15 del Centro Comercial La Mata, las cuales fueron registradas y así se establece.
6.- Original de justificativo de testigos, evacuados a instancia del apoderado actor, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de febrero de 2018, el cual obra agregado a los folios 78 al 80, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos RIGOBERTO GUILLÉN, JEAN LEONARDO GAVIDIA, JOSÉ FELIPE MEDINA y JOSÉ EULOGIO CARMONA , quienes, previa juramentación, declararon a tenor del interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción de dicha diligencia, constatando la juzgadora que, en el escrito libelar, la parte actora consignó dicho justificativo con el objeto de que dieran fe de la destrucción de la jardinera.
Se evidencia que posteriormente la demandante, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal de la causa, promovió como testigos a los referidos ciudadanos, a los fines de que, en la oportunidad fijada, comparecieran a ratificar las ―declaraciones que hicieran en el justificativo judicial‖, siendo dicha prueba negada por auto de fecha 17 de septiembre de 2018 (folios 193 al 197), en virtud de la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada y así se establece.
En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte actora, promovió mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2018 (folios 139 y 140), las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
Primero: Promovió copia certificada de documento de registro de mejoras sobre un local ubicado en el Centro Comercial La Mata, ubicado en
la intersección de la vía que conduce de la Parroquia a la Urbanización La Mata y el Sector Los Curos, local éste integrante de la segunda planta, signado con el nº 15, realizada por la demandante, ante el Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de mayo de 2016, bajo el número 2012.254, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1637 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (folios 141 al 146).
Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración en el punto previo referente a la falta de cualidad.
Segundo: Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, de un inmueble consistente en un área aproximada de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1869, 94 MTS), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: colinda con el Centro Comercial La Mata, en una longitud de 78,00 ml SUR: Colinda con el Río Albarregas, tendiendo de por medio la zona protectora , en una longitud de 90,30 ml. ESTE; con terrenos del Centro Comercial Los Naranjos, en una longitud de 16,40 ml. OESTE: Colinda con la perimetral Los Curos-La Parroquia, en una longitud de 16,40 ml. (folios 147 al 152).
Observa esta Juzgadora que el prenombrado documento público administrativo, emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado, que la actora, es arrendataria del terreno, sobre el cual la misma construyó las mejoras que registró.
Tercero: Ratificó original de inspección judicial realizada el 26 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado con el número 7978 (folios 31 al 77).
Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.
Cuarto: Ratificó las impresiones de fotografías referentes a los trabajos de demolición de la jardinera objeto de la presente demanda (folios 13 al 28).
Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.
Quinto: Promovió original de autorización emanada de Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2018, otorgada a la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO (folio 153).
Esta Juzgadora evidencia que el prenombrado documento público administrativo, emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado, que la Alcaldía del Municipio Libertador, autorizó a la actora, ciudadana JUDITH ZAMBRANO, a realizar el registro correspondiente de las mejoras por ella construida en terreno que es de dominio Municipal y que la misma pagó la multa correspondiente por haber construido sin autorización y así se establece.
Sexto: Promovió original de Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria nº 03, año 2017 (folio 154 al 182).
Observa esta Juzgadora que a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el Concejo Municipal del Municipio Libertador, acordó la autorización del contrato de arrendamiento, específicamente en el acuerdo nº 79 de fecha 19 de diciembre de 2017.
Séptimo: Promovió original de autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, otorgada a la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO (folio 183).
Esta Juzgadora evidencia que el prenombrado documento público administrativo, emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado, que la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Libertador, autorizó a la actora, ciudadana JUDITH ZAMBRANO, a realizar el registro correspondiente de las mejoras por ella construida en terreno que es de dominio Municipal, con el objeto de regularizar su situación, según lo determinado en la Sección Tercera de la Ordenanza de Terrenos Ejidos del Municipio Libertador y así se establece.
Pruebas testimoniales:
Promovió los testimonios de los ciudadanos: JEAN LEONARDO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad nº 14.700.467, BUIDO LEONARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nº 5.046.880, JAIRO ALBERTO FLORES, titular de la cédula de identidad número 10.719.218, MANUEL MARTINS DUARTE, titular de cédula de identidad número 81.782.813 y JOSÉ FELIPE MEDINA, titular de la cédula de identidad nº 9.474.237.
Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2018 (folio 120), las siguientes pruebas:
Primero: promovió copia simple de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Condominio Centro Comercial La Mata, celebrada en fecha 6 de diciembre de 2017, inscrita ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2018, bajo el número 31, tomo 34, folios 95 hasta 99 (folios 105 al 109).
Este Tribunal observa que dicha prueba ya fue objeto de valoración ut supra.
Segundo: Promovió el valor y mérito jurídico de copia certificada de documento de reforma parcial de Condominio del Centro Comercial La Mata, registrado en fecha 29 de julio de 2011, bajo el nº 46, folio 407, tomo 39 (folios 121 al 128).
Este Tribunal, evidencia que dicha prueba fue emitida de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, no obstante no le otorga valor probatorio por cuanto en dicho documento no aparece la jardinera objeto de la presente demanda, entre las áreas comunes de ese Condominio y así se establece.
Tercero: Promovió el valor y mérito jurídico de los planos de arquitectura del Centro Comercial La Mata (folios 130 al 135).
Observa esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio por cuanto en dicho planos no aparece reflejada la jardinera objeto de la presente demanda, entre las áreas comunes de ese Condominio y así se establece.
Cuarto: Promovió el valor y mérito jurídico de plano de mensura del Centro Comercial La Mata (folios 136 al 138).
Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por considerarlo impertinente al mérito de lo controvertido, pues no aporta elemento suficiente a la presente causa, que versa sobre daños y perjuicios y así se declara.
Quinto: Promovió la práctica de una experticia para determinar con vista al documento de reforma de condominio y al plano: a) el espacio de terreno que corresponde al Centro Comercial La Mata, de acuerdo al área o metraje en ellos determinados, con indicación expresa de los límites o linderos del terreno, exigiendo a los expertos que junto al informe de experticia, presenten demostración gráfica de lo peritado. b) Que dentro del área de terreno destinada para la construcción del Centro Comercial existen áreas comunes.
Dicha prueba fue admitida y evacuada designándose como expertos a los Ingenieros PAOLO DE RUGGERIS GIAMMARINO, DARIO SANCHEZ y JOSÉ VILORIA, quienes luego de ser juramentados consignaron mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2019, el informe contentivo de la misma, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha prueba por ser
impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa de daños y perjuicios y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso, pronunciarse sobre la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 12 de febrero de 2019 (folio 220) y en su escrito de observaciones a los informes (folios 244 y 245).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales hecha por este Tribunal se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez, este tribunal estando la causa en fase de decisión dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda por daños y perjuicios señalando entre otras cosas lo siguiente, que el día 6 de diciembre de 2017, la Junta de Condominio del Centro Comercial La Mata, celebró una asamblea de propietarios convocada el 28 de noviembre del mismo año, en la que entre otros puntos se trató la demolición de la jardinera ubicada en la parte posterior del mismo, para la demarcación de los puestos de estacionamientos de los propietarios; considerando que incurrieron en un error, pues la jardinera no es parte del condominio, ni el estacionamiento; dado que dichas mejoras son propiedad de JUDITH ZAMBRANO.
La parte aquí actora, manifestó que no estaba de acuerdo por considerar que la misma era parte de la estética del centro comercial y que existe un estacionamiento amplio para estacionar vehículos, además de no causar ninguna obstaculización o gravamen a los restantes co-propietarios, siendo aprobado dicho punto por los otros propietarios asistentes. En virtud de ello, el 15 de enero de 2018, unos obreros al servicio de la Junta de Condominio del Centro Comercial procedieron a demoler la jardinera,
culminando el 18 de enero de 2018; y procediendo más tarde a colocar cemento en el área destruida.
Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude formalmente a demandar a la Junta de Condominio de la Urbanización La Mata, en la persona de su Administrador, ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, los daños y perjuicios causados, los que a la fecha de la presentación de la demanda ante el Juzgado ascienden a la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), que es el costo de hacer una nueva jardinera de las mismas características; de cuyo monto solicita la indexación, así como las costas y costos del proceso.
El tribunal para resolver observa:
Ahora bien, como antes se expresó, los hechos articulados en el libelo de la demanda principal como fundamento fáctico de la pretension sub-examine, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, se subsumen en la norma contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que define que la obligación de reparación se extiende a todo daño, en los términos siguientes:
"Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
"Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en le caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".
Algunos doctrinarios denominan al daño material como el ―daño patrimonial‖ o ―daño económico‖, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este se produce en la esfera de lo pecuniario.
Por ello, la doctrina define al daño material como: ―…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante). El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito… (J.S., S. (2000) ―Hechos Ilícitos y Daño Moral‖. pp. 45 al 51)
Asimismo, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima, enseña: ―…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos M., podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…‖(M.O., J. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)
Asimismo, la doctrina ha definido el hecho ilícito: ―…como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la normativa de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima), que debe cubrir el agente del daño una conducta contraria a derecho. Del artículo matriz (…) (Artículo 1185) se desprenden que son fundamentales tres elementos básicos que le dan la existencia al hecho
ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño… J.S., S. (2000) ―Hechos Ilícitos y Daño Moral‖. p. 81)
Ahora bien, en la sentencia citada de fecha 26 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., en el expediente Nº 99-928, C. E. Morales contra Seguros Orinoco, C.A., se expuso que el artículo 1.185 del Código Civil contiene dos supuestos diferentes, bajo las consideraciones siguientes:
―En el curso del juicio por daño moral que sigue el ciudadano ...
Por la manera como resolverá la Sala el recurso por defecto de actividad, invierte el orden seguido en la formalización, para analizar la denuncia contenida en el punto "D", Capítulo II he dicho escrito, en la que se alega la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, de acuerdo con la siguiente motivación:
Consta en ... escrito de contestación, ... que la empresa mercantil accionada alegó que los hechos ilícitos derivados de denuncias penales sólo pueden accionarse con fundamento en la segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil.
Que, en consecuencia, el exceso en los límites de la buena fe —mala fe— debe alegarse y probarse. Que la denuncia interpuesta por la ciudadana ... no excedió los límites fijados por la buena fe, y que dicha ciudadana, con la denuncia interpuesta en fecha 3 de octubre de 1995, lo que hizo fue cumplir, con un deber ciudadano. Si bien la recurrida, en su narrativa, reconoce la existencia de dicha defensa, formulada en el acto de contestación, pues así lo expresa en el resumen que efectúa de los términos de la contestación; sin embargo, no emitió pronunciamiento, ni decidió esa defensa, que formaba parte esencial del problema sometido a su decisión. Por consiguiente, al no decidir la recurrida la defensa alegada por la sociedad mercantil demandada, de que los hechos ilícitos que se hacen derivar de denuncias penales deben basarse en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil y no en el primero, como lo hizo el actor; al no resolver respecto de la necesaria alegación y prueba de una actuación de mala fe; al no decidir si la denuncia interpuesta por la ciudadana ... había excedido o no los límites fijados por la buena fe; y al guardar silencio en relación con el alegato de que la denuncia formulada por la citada ciudadana cumplió con un deber ciudadano, la recurrida
no se atuvo a los límites en que quedó planteado el problema judicial sometido a su decisión, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.
Para resolver, la Sala observa:
Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera; el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sent. de fecha 16 de julio de 1915, en Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925- P. 322). Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse "con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas", le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuándo el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida.
El formalizante tiene razón en el cargo que imputa a la recurrida, ya que ella analizó la pretensión del actor a una indemnización por daño moral, con base únicamente en el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, sin que exista en su fallo alguna decisión en relación con la hipótesis contenida en el segundo párrafo de citado artículo, según el cual (...) "debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho". Este vicio de incongruencia negativa es esencial, ya que según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho
ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.
Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una misma disposición.
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede "los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho", puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo de artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de la dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia.
La Sala al encontrar procedente una denuncia de infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes
delaciones contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 ejusdem.‖ (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CLXVI, págs. 609 – 612).
Al efecto, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., en el expediente Nº 00-049, H. Bravo y otros contra Protinal, C.A., expuso lo siguiente:
―En el curso del juicio por daños y perjuicios materiales y morales que siguen los ciudadanos...
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 del citado texto adjetivo, edilgándole haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa. Alegan los formalizantes:
"En efecto, los Juzgadores dieron por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos valiéndose de la falsa suposición, la cual se encuentra en el Capítulo V de la recurrida, que trata sobre las consideraciones para decidir y expresa; (sic) 'La controversia planteada estriba en determinar, antes que nada, la responsabilidad civil en que pueda incurrir un denunciante, frente a un detenido, que luego haya sido absuelto por los tribunales competentes, este es el aspecto primordial a decidir, pues dependiendo de el es menester entrar a resolver todas las otras cuestiones planteadas por las partes, tanto en sus pedimentos iniciales como en los concretos formulados con objeto de la apelación' ". ... Para decidir, la Sala observa:
Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente. Dado que el mencionado vicio sólo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque se trataría en tal hipótesis de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Ahora bien, en el caso de autos no se evidencia el vicio en comento, ya que el Juez, luego de analizar los hechos y las
pruebas, llega a una determinada solución jurídica para resolver la controversia y en este caso no estamos en presencia de falsas afirmaciones sino ante conclusiones jurídicas respecto de lo debatido.
Por las razones que anteceden, se desecha la presente denuncia- Así se declara.
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 del citado texto adjetivo, por haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa.
Expresan los formalizantes:...
Por su parte, la sentencia recurrida en el capítulo denominado "De las consideraciones para decidir", expresó;...
"A pesar de ser el Estado el que apremia este tipo de delitos, para facilitar su funcionamiento se prevé, en todos los ordenamientos, que los particulares puedan colaborar en tales tareas. El denunciante, libre en algunos casos y forzoso en otros, es un colaborador de los poderes públicos, es una persona que facilita la labor de éstos, quienes son los que, mediante los órganos competentes, inician, si lo consideran procedente, los procesos penales pertinentes". ...
"Ni siquiera en aquellos casos en que el denunciante indique las personas que, a su juicio, están incursos en un delito, incurre, por ello en responsabilidad de ningún tipo, pues no son motivo tales afirmaciones, para causar daños a nadie, ya que dependerá del entender del juez, incluso, iniciar o no las investigaciones pertinentes. ...
"Si los órganos competentes del Estado, ante una denuncia sobre un hecho punible, realizan las investigaciones que hubieren a lugar y toman la decisión autónoma de detener a alguna persona, por considerarlo necesario y apegado a la ley, los daños que esa actuación pudiese acarrear serían imputables al Estado y de forma alguna al denunciante. ...
Para decidir, se observa:
Delatan nuevamente los formalizantes que la sentencia recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa con la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto y tal como se estableció en el análisis de la anterior delación, se evidencia que la recurrida luego de un análisis
exhaustivo de los hechos y específicamente al referirse a las responsabilidad civil en que puede incurrir un denunciante, frente a un detenido, que luego haya sido absuelto por los tribunales competentes concluye, entre otras cosas que no hay relación de causalidad entre la denuncia formulada de buena fe y la detención que ordenara un tribunal de la República y que "fueron los órganos del Estado, la policía y los tribunales competentes los que motu propio, y en el ejercicio de sus competencias, detuvieron a los demandantes y los obligaron a permanecer fuera de su domicilio durante todo el juicio penal", lo cual constituye una conclusión del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho objeto de estudio y no lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Asimismo, y en cuanto al artículo 1,185 del Código Civil, denunciado como norma que debió aplicarse al caso de autos, esta Sala en decisión de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Carlos Enrique Morales Caraballo contra Seguros Orinoco, C.A.), estableció:.,.
De la precedente transcripción esta Sala concluye que para la aplicación del artículo en comento, es menester que se verifique uno de los dos hechos, es decir, abuso de derecho o uso irracional del derecho, transgrediendo asimismo los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. De manera que no habiéndose verificado ninguno de estos supuestos en el caso de autos no surgió en el juez la obligación de aplicar la mencionada norma, de manera que no incurrió en el vicio delatado por el formalizante como es el falso supuesto.
Por tanto y en lo que respecta a la denuncia de falso supuesto como tal, se dan aquí por reproducidos en idéntico contenido los argumentos expuestos en el capítulo que precede, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se establece. ... (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CLXIII, año 2000, págs. 438 – 440).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, ha interpretado el alcance del artículo 1.196 eiusdem, al establecer en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia nº 278, expediente nº 99-896, estableció lo siguiente:
―…Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la
facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice ―puede‖ y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide…‖(sic). (Subrayado del Tribunal)
Las jurisprudencias de casación vertidas en los fallos supra transcritos parcialmente, resultan aplicables, mutatis mutandi, al caso de especie. En consecuencia, esta Superioridad las acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Conforme a lo expuesto y adminiculándolo con los demás medios probatorios del presente expediente, esta Juzgadora llega a la convicción de que efectivamente se produjo un daño material, es decir, un daño presente y cierto, fundamentada en la demolición de la jardinera ubicada en la parte posterior del Centro Comercial La Mata, para la demarcación de los puestos de estacionamientos de los propietarios, al haber aprobado su demolición en una Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Centro Comercial La Mata, celebrada el día 6 de diciembre de 2017; dado que dichas mejoras son propiedad de la parte actora y no es parte del Condominio, puesto las mismas fueron autorizadas por la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de la Sindicatura Municipal, ya que la actora es arrendataria del terreno donde fueron construidas las mejoras así como la jardinera, daño material que no ha sido reparado y que atenta contra un interés legítimo del ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, parte actora en el presente juicio.
Igualmente, del material probatorio cursante de autos, por la actitud asumida por la demandada, en la contestación de la demanda, quien no se
excepcionó y ni alegó hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos, ni promovió contraprueba del derecho del demandante, esta Jurisdicente, llega a la convicción de que los integrantes de la Junta de Condominio de la Urbanización La Mata, son los agentes generadores del daño material ocasionado a las mejoras perteneciente a la parte actora, por hecho ilícito ―intención‖ previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, por tanto, quedó demostrado la relación de causalidad existente entre el agente del daño material (Junta de Condominio de la Urbanización La Mata) y el daño propiamente dicho (demolición de la jardinera).
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juzgadora estima como compensación por los daños y perjuicios materiales ocasionados a las mejoras de la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), que es el costo de hacer una nueva jardinera de las mismas características, de cuyo monto se ordena la indexación, así como las costas y costos del proceso, pronunciamientos que hará en el dispositivo de la presente sentencia.Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los puntos previos referentes a la impugnación de la estimación de la cuantía y de falta de cualidad e interés intentados por la demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LA MATA, a través de su apoderada judicial abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.046.606, a través de su apoderado judicial, abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en contra de la JUNTA DE
CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LA MATA, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de Septiembre del año 2004, bajo el No. 36, Protocolo Primero , Tomo 25, Tercer Trimestre del año 2004, Folio 272 al 337, en la persona de su Administrador, ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.472.195. De conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada, a pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), que es el costo de hacer una nueva jardinera de las mismas características. Igualmente se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, en los términos indicados en la motiva de esta decisión, cálculo que deberá efectuarse mediante una experticia complementaria y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO. Se condena en costas del juicio a la parte demandada de confor-midad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil diecinueve. (19/6/2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
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