EXP. N° 24068
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160º
DEMANDANTE: JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS LÓPEZ y LEONARDO COLMENARES RINCON.
DEMANDADO: FREDDY ALEXANDER SÁNCHEZ
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUZDARY FONSECA DE PEREIRA
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA y ASIENTO REGISTRAL.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.445.774, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, civilmente hábil, asistido en la oportunidad legal por los abogados LEONARDO COLMENARES RINCON y MARÌA ANDREÍNA FEBRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.212.232 y V.- 14.936.591, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.748 y 257.077, respectivamente, y judicialmente hábiles.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2018 (folio 43). Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y se formó expediente bajo la nomenclatura Nº 24068, acordando el Tribunal en cuanto a la admisión que la misma se hará por auto separado. Y en fecha 23 de marzo de 2018, se admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Se ordenó emplazar al ciudadano FREDDY ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.362.106, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, más cinco días que se le concedieron como término de la distancia, a fin que diera contestación a la demanda y por cuanto el accionado tiene su domicilio en el estado Táchira, este Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para hacer efectiva la citación.
En fecha 04 de abril de 2018, la co-apoderada de la parte actora Abogada María Febres, consignó ad efectum videndi instrumento poder que le acredita su mandato, agregándose una copia del mismo al expediente así como los recaudos de citación, y solicitó se le nombrara como correo especial (folios 45 al 49).
Mediante auto de fecha 09 de abril del 2018, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación y remitirlos al Juzgado del Municipio Libertador y Fernández Feo con sede en Abejales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que los haga efectivos y designó a la Abogada María Andreina Febres como correo expreso (folios 50 al 52).
Por escrito de fecha 09 de mayo de 2018, la parte accionada a través de su Apoderada Judicial Abogada Luzdary Fonseca de Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.972.608, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 104.578, consignó la contestación de la demanda acompañada con sus anexos respectivos, la cual se agregó al expediente (folios 53 al 73).
En fecha 09 de mayo de 2018, la Abogada Andreina Febres, co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los recaudos de citación debidamente firmados, procedentes del Juzgado del Municipio Libertador y Fernández Feo con sede en Abejales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 75 al 82).
Visto que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 09 de mayo de 2018, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad, la parte actora a través de su co-apoderada judicial, en fecha 05 de junio de 2019, mediante diligencia alega que el ciudadano Freddy Alexander Sánchez si tiene cualidad para sostener el presente juicio y que en su oportunidad legal consignará los elementos que comprueba este alegato (folio 84).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, la parte actora impugna las copias producidas junto con la contestación de la demanda, consignadas por la parte accionada, y en el mismo acto rechaza y contradice el alegato y aseveración de la parte accionada referente a la falta de cualidad para sostener el juicio como demandado (folio 85).
Por auto de fecha 18 de junio de 2018, este Tribunal advierte a las partes que sus alegatos serán resueltos en la sentencia definitiva si hubiere lugar a ello y que la causa para ese momento se encontraba discurriendo el lapso para dar contestación de la demanda (folio 86).
Por diligencia de fecha 19 de junio del 2018, el secretario de este Juzgado deja constancia que vence el lapso de la contestación de la demanda (folio 87).
En fecha 26 de junio de 2018, mediante diligencia la parte actora otorgó poder Apud Acta a los Abogados Leonardo Rincón y Juan Carlos López, titular de las cédulas
de identidad Nros. V.- 4.261.756 y V.- 6.552.730, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.748 y 134.274, en su orden.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018, la parte actora consignó escrito de pruebas con sus anexos (folio 89), y en fecha 11 de julio de 2018, aportó para ser agregadas a las actas copias certificadas alegando que eran de conformidad a los artículos 435 y 506 del Código de Procedimiento Civil (folio 90). Y en fecha 01 de agosto de 2018, el secretario del Tribunal mediante diligencia (folio 256) hace constar que en esta fecha procedió a agregar al expediente, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora constante de 10 folios y 31 anexos en un total de 104 folios (folios 91 al 255).
Mediante nota de secretaria de 26 de junio de 2018 (folio 256) el tribunal dejo constancia que no se agregó escrito alguno de la parte accionada por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 08 de agosto, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora a excepción de la prueba denominada “de la confesión espontánea” (folios 257 al 260).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2018, la parte actora solicitó que se designe al Abogado Juan Carlos López Cárdenas, acreditado en autos, como correo expreso, a los fines de la efectividad de la evacuación de las pruebas de informes, dirigidas a varios entes gubernamentales y bancarios del estado Barinas (folio 261), y en fecha 24 de septiembre de 2018, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y designa al referido Abogado como correo expreso y lo insta a que retire del alguacilazgo los respectivos oficios para su efectividad (folio 262), retirándolos el mismo mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2018 (folio 263).
En fecha 03 de octubre de 2018, el Tribunal se trasladó y constituyo en la dirección indicada y realizó la inspección judicial admitida como prueba y se levantó in situ la respectiva acta, se agregaron al expediente recibos de gasto de condominio, comprobante de transferencia desde el banco mercantil así como copia de la cédula de identidad del notificado (folios 264 al 273).
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2018 (folio 274), la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal del lapso probatorio consigna oficio Nº E-235 de fecha 10-10-2015, procedente del SENIAT, tres informes médicos expedidos por el SENAMECF-Barinas y copia de los oficios Nros. 423-2018, 420-2018, 417-2018, 418-2018, suscritos por este Tribunal, con los sellos de recibidos de los organismos a los que fueron remitidos, los cuales se agregaron al expediente (folios 275 al 289).
En fecha 11 de octubre de 2018, este Juzgado se trasladó y constituyó a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, haciendo efectiva la inspección judicial admitida y se levantó el acta in situ (folios
290 al 294). En esta misma fecha el secretario de este Juzgado deja constancia que agrega a las actas copia simple del manual de normas y procedimiento de los registros públicos, presentado por la Abogada Marisol Zerpa, revisor del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 295 y 296).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2019, la parte actora solicita al Tribunal que debido a que las empresas Remax y Condominio “Conjunto Residencial El Manantial”, no han dado respuesta a las pruebas de informe solicitadas y admitidas, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requieran nuevamente (folio 297). Y en esta misma fecha la parte actora consignó las resultas de la prueba de informe expedida por la Notaría Pública Segunda de Barinas, la cual fue agregada al expediente, según consta en diligencia suscrita por el secretario del Tribunal (folios 298 al 300).
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2019, la parte actora consignó las resultas de la prueba de informe expedida por la empresa Remax Vende Bien, la cual se agregó al expediente (folios 301 y 302).
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2019, la Juez Suplente Abogada Yosanny Dávila, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación a la parte accionada (folio 304 y 305).
En fecha 11 de febrero de 2019, fue agregado al folio 306 del expediente, el oficio signado Nº 7170-166-2018, proveniente del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, la parte actora solicitó que por cuanto la parte accionada no indicó en la Litis Contestatio, domicilio procesal, se tenga la sede de este Despacho como domicilio procesal del accionado, de conformidad a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se publique la boleta en la cartelera del tribunal, así mismo solicitó se deje sin efecto el nombramiento de correo expreso (folio 307).
Mediante nota de secretaria, de fecha 25 de marzo de 2019, se agregaron a los autos los recaudos de notificación del abocamiento de la Juez suplente (folio 311).
En fecha 04 de abril de 2019, el Tribunal acordó que como el accionado no indicó su domicilio procesal se tiene como su domicilio la sede de este Juzgado, y ordenó el desglose de la boleta de notificación a los fines que el Alguacil la publique en la cartelera del Tribunal, de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folio 312). Y mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2019, el alguacil hace constar que fijó en la cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano Freddy Alexander Sánchez (folio 313).
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, (folio 314) la parte actora consignó el escrito de informes (folios 315 al 321) y se agregó a los autos.
En fecha 22 de mayo de 2019, mediante diligencia la parte actora consigna copia certificada de Sentencia de Amparo Constitucional (folio 324) y se agregó a las actas (folios 325 al 335).
Mediante nota de la secretaría de fecha 04 de junio de 2019, el tribunal dejó constancia que no se presentó ni la parte actora ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de observaciones a los informes en la presente causa (folio 336), y por auto de la misma fecha dejo constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal entra en términos para decidir en la presente causa (folio 337).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Que en fecha 12 de febrero de 2016, adquirió en plena propiedad un inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura alfanumérica G-8-I, nivel 8, parte integrante del edificio G del conjunto residencial “El Manantial”, ubicado en la urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suarez (hoy J.J. Osuna Rodríguez), Municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta en documento registrado bajo el Nº 2012-1825, asiento registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.438 y correspondiente al Libro Real del año 2012, alinderado así: FRENTE: En la parte con pasillo de circulación, en parte ducto de basura y en parte fachada interna hacia el patio de ventilación; FONDO: Con fachada principal del edificio “G”; COSTADO LATERAL DERECHO: Con fachada lateral izquierda del edificio del edificio “G” y, COSTADO LATERAL IZQUIERDO: Con apartamento G-8-4, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,259740% conforme consta en Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el Nº3, Folio 11, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
Que sobre el referido inmueble no pesaba ningún gravamen y fue adquirido con los usos, costumbre y servidumbres que por la Ley o Títulos anteriores le correspondían. Así mismo al referido inmueble, le ha construido y conformado un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en cocina empotrada, aire acondicionado Split, pisos de porcelanato, tanque de agua con bomba, calentador de gas, pintura de paredes y fachada, conexiones de tuberías, closets de madera, arreglo de paredes-nevera empotrada, horno de cocina eléctrico.
Que fue sorprendido cuando en el mes de febrero de 2018, se trasladó hasta el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de solicitar una
copia certificada del documento de propiedad de su apartamento (ut supra descrito), y al revisar la nota registral observó que la misma expresa que la totalidad de su inmueble pasó a una nueva compradora, ciudadana (fallecida) ELIANA ESMIR QUINTERO DUQUE, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.057.509.
Que es de resaltar que la nota registral manuscrita es del siguiente tenor: “Mérida. 11-10-2.017. Por documento Nº 2012.1825. AR5 MJ 373.12.9.8.9.438. El apto pasó a propiedad de Eliana Quintero. Doy Fe.- El Registrador. (fdo. Ilegibe). David Alejandro Peña Fernández.” (sic).
Que ab initio, el texto de la supra identificada inscripción registral, no se corresponde en su transcripción al número del asiento real 4 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.438, sino que aparece alterado, borrado el 8; cuya alteración hace incurrir en dudas acerca del asiento, de su nota registral para hacer valer el documento como definitivo de la transmisión total de la propiedad, en beneficio de la ciudadana premuerta ELIANA ESMIR QUINTERO DUQUE, antes identificada. Trae a colación la disposición de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado al determinar: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley…”.
Que dicha inscripción registral está referida a documento presentado para su protocolización el día 11 de octubre de 2017, por la abogada LUZDARY FONSECA DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.972.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.578, obrando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY ALEXANDER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.362.106, quien otorgó Poder General para que defendiera sus derechos e intereses; así mismo de los derechos que se derivasen como heredero paterno, de su nieta ya fallecida Asdreily Alexandra Sánchez Quintero (9 años de edad), hija de su hijo Wilmer Alexander Sánchez Andrade (fallecido en fecha 28/011986) y de Eliana Esmir Quintero Duque (fallecida).
Que el ciudadano FREDDY ALEXANDER SÁNCHEZ, es el presunto declarante de la Sucesión identificada con RIF Sucesoral J410735341, y representante legal como heredero principal de su nieta, estableciendo que la última persona en fallecer fue su nieta Asdreily Sánchez, para intencional y erróneamente permitir que la niña heredara de su madre todo el caudal o masa hereditaria.
Que es de resaltar, que la ciudadana Eliana Esmir Quintero Duque, ya identificada, madre de la niña Asdreily Sánchez Quintero, fallecieron ambas el mismo día, 13 de agosto de 2017, así como la abuela materna, en accidente de tránsito, pero que de conformidad con presunciones de premoriencia y conmoriencia, se tiene la supuesta máxima (no asumida y puede ser negada) que el más fuerte sobrevive al más
débil, y en la presente relación jurídico forense, en supuesto negado dicha hipótesis establece que primero presumiblemente fallece ls abuela Gladys Esmir Duque de Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.111.162, según acta de defunción Nº 159, luego fallece la niña Asdreily Alexandra Sánchez Quintero (edad 9 años, sin cédula de identidad), acta de defunción Nº 158, y por último siendo la más fuerte fallece la madre Eliana Esmir Quintero Duque, (edad 28 años), acta de defunción Nº 157, quien hereda a las dos (2) fallecidas, y no como pretende el abuelo paterno Freddy Alexander Sánchez, al establecer que la última de las fallecidas es su nieta Asdreily, para poder heredar a las anteriores premuerta, con tal intención se presentó para su Registro el documento de venta de apartamento ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, que actualmente se impugna de nulidad de venta.
Que acoge el espíritu, propósito y razón de la presunción legal a los efectos sucesorios, presunción de muertes simultaneas de individuos llamados recíprocamente a sucederse contenida en la Disposición Legal del vigente Código Civil 994 “A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro”, en consecuencia, el ciudadano Freddy Sánchez, mal puede heredar de la madre de su nieta Eliana Esmir Quintero Duque, porque no tiene vinculo hereditario sucesoral con dicha premuerta.
Que resalta el hecho constitutivo de error de hecho, que el pretendido documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 01 de junio de 2016 y presentado en Mérida para su registro 11 de octubre de 2017, no coincide en su texto con el documento matriz del cual deviene su propiedad, ni con la ficha catastral, pues dicho catastral, pues dicho catastro está referido al apartamento propio ubicado en el nivel 8, apto 8-1, y en el documento impugnado aparece clara e inteligible “…inmueble constituido por un apartamento, identificado con letras y números G-B-1, nivel B (sic); que en consecuencia está referido sobre una cualidad o característica esencial de la cosa (apartamento), no determinándose en forma cabal el objeto que supuestamente se transfiere de propiedad a la premuerta Eliana Esmir Quintero Duque.
Que el documento de venta que impugna, está viciado y es objeto de anulabilidad, por cuanto se ha cometido error sobre el objeto y pertenencia de la cosa, y se ha trasladado la propiedad plena y total a la premuerta, existiendo dicho error de hecho y en consecuencia un vicio en el consentimiento, máxime de que la fallecida no poseyó ni adquirió el apartamento en su totalidad, de conformidad con la disposición 1.148 Código Civil y según doctrina imperante.
Que sobre el precio de la venta, resaltó que de los datos suministrados en el instrumento de venta impugnado de nulidad, el cheque mediante el cual se realizó la supuesta venta, identificado con el Nro. 24680010, de fecha 01 de junio de 2016, del
Banco Bicentenario, no se hizo efectivo, además de ser pagadero por tercero en descargo de la compradora, no fue cancelado tampoco. Así las cosas, dicha venta adolece de un precio serio y por ende contrato anulable, y en los contratos bilaterales como el contrato de venta, la obligación que asume la compradora es el pago de un precio serio y eficaz, tal como lo establece la disposición 1.527 del Código Civil, y hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, no alcanzando el valor de documento de venta.
Que resalta que dicho documento estuvo extraviado de la Notaria Segunda de Barinas, para luego ser retirado por la poderhabiente del sr. Freddy Sánchez.
Que tanto el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida al igual que la Notaría Pública Segunda de Barinas, incurrieron en un error inexcusable al no revisar rigurosamente la titularidad y objeto del inmueble y la redacción instrumental de la transmisión de dicha propiedad, antes de proceder a inscribir la venta, por cuanto no se percató que el contrato adoleció de error en el objeto de venta, y en virtud de la nota registral que adolece de enmendaduras expresando la titularidad sobre una compradora fallecida dos (2) meses antes de su presentación registral, y siendo un contrato anulable con aproximadamente dieciséis (16) meses de anterioridad a la anotación registral.
Que puede inferirse que no podía reputarse perfeccionada la venta ni transmitidos los derechos de propiedad, de la tradición de la cosa con error en su objeto y posterior enmendaduras en la nota registral, de venta del apartamento, primeramente autenticado en Barinas en fecha 01 de junio de 2016 y luego inscrito en Mérida, en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2017.
Que contra todo evento, en el supuesto negado de que se transmitiera dicha propiedad la inscripción registral determinaría que se transmitía supuestamente la mitad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre dicha propiedad, lo cual impugna formalmente por error de hecho; y no en la forma en que está transcrita de que pasó a propiedad de Eliana Quintero, todo en resguardo y garantía del derecho de propiedad que le asiste, resaltando que la referida ciudadana nunca ocupó, ni poseyó dicho inmueble, ya que no se perfecciono dicho instrumento.
Que de las actuaciones del ciudadano Freddy Alexander Sánchez, pretendiendo participar en la herencia supuestamente dejada por su extinta nieta Asdreily Sánchez, infiere una intención de adquirir bienes dolosamente (dolo malo), causando perdida de una oportunidad de venta, constituyendo un perjuicio y pérdida en su contra, por la gran utilidad y ganancia de que se le privó, configurándose el daño generador, lo que hace procedente su indemnización, siendo el precio real del apartamento la cantidad
de 6.500.000.000,00 ($36.000,00 dollars) (sic), 13.000.000 U.T. (sic) correspondiendo la mitad del precio la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (sic) (Bs. 3.250.000.000,00) ($18.000.000,00 Dolares), precio que se determinará en la oportunidad probatoria mediante experticia del bien, cantidad por la cual se acciona.
Que como agraviado y lesionado de habérsele privado de una ganancia, demanda a Freddy Alexander Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.362.106, quien funge como representante y declarante de la sucesión ab-intestato; para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar como indemnización de daños ocasionados y Nulidad de Venta y Nota Registral, la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 3.250.000.000,00).
Que fundamenta su pedimento en los artículos 115 Constitucional (garantía constitucional), 994, 1141, 1142, 1146, 1149, 1154, 1160, 1167, 1196,1273, 1346, 1527 del Código Civil vigente con sujeción de la disposición del artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notarias.
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles propiedad de los demandados.
Solicitó que en la oportunidad procesal se condene en costa a la parte demandada asimismo se aplique la corrección monetaria de ajuste por inflación, al monto estimado.
Para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como su domicilio procesal en la ciudad de Barinas, Alto Barinas Sur, Sector Sageco, Cafinca, Calle Barcelona, casa Nº E-16, Municipio Barinas, estado Barinas.
Para la citación de la parte accionada solicita que se practique en Abejales estado Táchira, Carrera 3º, casa Nº 10-56, Barrio Simón Bolívar, Municipio Libertador del Táchira.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.250.000.000,00, equivalentes a 6.500.000,00 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadano Freddy Alexander Sánchez, a través de su Apoderada Judicial Abogada Luzdary Fonseca de Pereira, dio contestación en los siguientes términos:
Opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, alegando: Que el ciudadano Juan Carlos II López Rodríguez, pretende la nulidad de la venta del 50% del valor de un apartamento identificado con la letra y números G-8-1, nivel B parte integrante del edificio G del Conjunto Residencial Manantial, ubicado en la urbanización Campo Claro Parroquia J.J. Osuna Rodríguez. Municipio
Libertador del estado Mérida; inmueble que dio en venta pura y simple, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) el accionante a quien en vida se llamó Quintero Duque Eliana Esmir, (falleció el 13 de agosto de 2017), como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, anotado bajo el Nº11, Tomo 86, folios 41 al 44 de fecha 1º de junio de 2016, para luego, proceder a su protocolización como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº 2012.1825, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.438 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012, de fecha 11 de octubre de 2017.
Que ante la pretensión del accionante de buscar la nulidad de la nota registral invocando la norma jurídica establecida en los artículos 18 y 43 de la Ley de Registros y de Notaria, el mismo debió demandar al Registrador, porque fue quien autorizó el registro del documento que se le presentó el 11 de octubre de 2017, para su posterior protocolización.
Asimismo ante el alegato del demandante sobre que la ciudadana Eliana Esmir Quintero Duque, ya identificada, madre de la niña Asdreily Sánchez Quintero, fallecieron ambas el mismo día, 13 de agosto de 2017, así como la abuela materna, en accidente de tránsito, pero que de conformidad con presunciones de premoriencia y conmoriencia, se tiene la supuesta máxima (no asumida y puede ser negada) que el más fuerte sobrevive al más débil, y en la presente relación jurídico forense, en supuesto negado dicha hipótesis establece que primero presumiblemente fallece la abuela Gladys Esmir Duque de Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.111.162, según acta de defunción Nº 159, luego fallece la niña Asdreily Alexandra Sánchez Quintero (edad 9 años, sin cédula de identidad), acta de defunción Nº 158, y por último siendo la más fuerte fallece la madre Eliana Esmir Quintero Duque, (edad 28 años), acta de defunción Nº 157, quien hereda a las dos (2) fallecidas, y no como pretende el abuelo paterno Freddy Alexander Sánchez, al establecer que la última de las fallecidas es su nieta Asdreily, para poder heredar a las anteriores premuerta, con tal intención se presentó para su Registro el documento de venta de apartamento ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, que actualmente se impugna de nulidad de venta y que acoge el espíritu, propósito y razón de la presunción legal a los efectos sucesorios, presunción de muertes simultaneas de individuos llamados recíprocamente a sucederse contenida en la Disposición Legal del vigente Código Civil 994 “A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro”, en consecuencia, el ciudadano Freddy Sánchez, mal puede heredar de la madre de su nieta Eliana Esmir Quintero Duque, porque no tiene vinculo hereditario sucesoral con dicha premuerta. Resaltó que no es
tema decidendum respecto a la pretensión del actor en este proceso, por no corresponder a esta instancia dilucidar sobre la existencia de la premoriencia o conmoriencia, pues el thema a debatir es la supuesta nulidad de venta que alega el actor contra el accionado, por lo que ha de considerar dicho juzgado a su cargo, si en la relación jurídica procesal se encuentra entrelazada entre los sujetos que deben ser llamados a juicio en esta causa, que a saber son los herederos a título universal de la fallecida Eliana Esmir Quintero Duque, es decir el ciudadano Freddy Alexander Sánchez, mal puede heredar de la madre de su nieta Eliana Esmir Quintero, porque no tiene vinculo hereditario sucesoral con dicha premuerta.
En tal sentido, la representación judicial de la parte accionada se pregunta cómo es que el demandante de autos, considera que su representado ciudadano Freddy Alexander Sánchez, no tiene cualidad para heredar pero si tiene cualidad para sostener el presente juicio? Manifiesta la parte accionada, que no se tiene hasta hoy certeza sobre la transmisión de los derechos sucesorales de aquellas dada las circunstancias como ocurrió el hecho de la muerte de las tres personas fallecidas y comentadas en la presente Litis (madre-hija-abuela materna); como tampoco existe decisión judicial alguna que haya determinado tales circunstancias, para aseverar la existencia de la no transmisión de tales derechos sucesorios, por lo que es impertinente e inoportuno el alegato del actor de hacer ver al Tribunal sobre la existencia de una situación que aún no se ha dilucidado jurídicamente, es decir, no se ha establecido judicialmente quienes son los herederos a título universal de Eliana Esmir Quintero Duque, razón por la cual el ciudadano Freddy Alexander Sánchez (abuelo paterno de la niña fallecida) no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ya que la presente demanda debe ser propuesta contra los herederos a título universal de la compradora (fallecida) y al no estar determinados los herederos por las circunstancias como ocurrió la muerte, la parte demandada es inexistente hasta tanto se determine sus herederos.
Manifiesta al despacho la parte demanda, en la contestación al fondo de la demanda que admite por ser cierto, el documento público, relativo a la venta que hiciere el demandante a la ciudadana Eliana Esmir Quintero Duque (+), sobre el 50% del apartamento objeto de la presente controversia, y cuya nulidad pide el accionante, el cual fue presentado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2017, quedando anotado bajo el Nº 2012.1825, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.438 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, en virtud de la existencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el Nº 11, Tomo 86, folios 41 al 44, de fecha 01 de junio de 2016, en el cual consta que en efecto el demandante ciudadano JUAN CARLOS II LOPEZ RODRIGUEZ, dio en venta a
la ciudadana Eliana Esmir Quintero Duque (+), el 50% del inmueble ya tantas veces referido.
Alega la parte accionada que para la fecha de la muerte de la compradora Eliana Quintero, es decir, el 13 de agosto de 2017, el documento de venta notariado no se había protocolizado en el Registro Competente considerando la ubicación del inmueble de conformidad al artículo 1920 del Código Civil, y siendo necesario para efectos de la declaración sucesoral, razón por la cual a solicitud del ciudadano Abogado Alirio Arévalo, quien funge como Notario Público Segundo de Barinas), mediante correo institucional (ZIMBA) se obtuvo la tradición legal del inmueble referido, mediante la cual el Registrador del Municipio Libertador del estado Mérida, certifica la tradición legal del inmueble en controversia.
Manifiesta la parte accionante que al confrontar las notas registrales, que contiene la tradición legal, es evidente que de manera correlativa la Oficina de Registro insertó los documentos públicos relativos a la compra del inmueble.
Rechazó, negó y contradijo, por ser falso el hecho alegado por el actor de la existencia de adulteración de ningún asiento registral, ni borrado ni superpuesto el número 8 y 9, pues la numeración es correlativa y correcta y que corresponde con la venta del 50% del inmueble en controversia, que luego de protocolizado quedó registrado ante la Oficina del Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 2012-1825, Asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 373.128.9.438, de fecha 11 de octubre de 2017.
Negó y rechazó, el alegato que la inscripción registral del documento presentado para su registro el 11 de octubre de 2017, por la parte accionada, a través de su Apoderada Judicial abogada LUZDARY FONSECA DE PEREIRA, obró con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY ALEXANDER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.362.106, quien otorgó Poder General para que defendiera sus derechos e intereses; así mismo de los derechos que se derivasen como heredero paterno, de su nieta ya fallecida Asdreily Alexandra Sánchez Quintero (9 años de edad), hija de su hijo Wilmer Alexander Sánchez Andrade (fallecido en fecha 28/011986) y de Eliana Esmir Quintero Duque (fallecida) y que el ciudadano FREDDY ALEXANDER SÁNCHEZ, es el presunto declarante de la Sucesión identificada con RIF Sucesoral J410735341, y representante legal como heredero principal de su nieta, estableciendo que la última persona en fallecer fue su nieta Asdreily Sánchez, para intencional y erróneamente permitir que la niña heredara de su madre todo el caudal o masa hereditaria, por ser inoportunos e impertinentes, pues desvía la atención de la pretensión planteada, para hacer ver al Tribunal circunstancias que no se resolverán en esta Litis.
Negó y rechazó, el hecho constitutivo de error (error de hecho), que el pretendido documento autenticado en la Notaría Pública Segunda, en fecha 01 de junio de 2016, y presentado en Mérida para su registro, en fecha 11 de octubre de 2017, no coinciden en su texto con el documento matriz, del cual deviene su propiedad, ni con la ficha catastral, pues dicho catastro está referido al apartamento propio ubicado en el nivel 8, apto 8-1, y en el documento impugnado aparece clara e inteligible “…inmueble constituido por un apartamento, identificado con letras y números G-B-1, nivel B (sic); en consecuencia está referido sobre una cualidad o característica esencial de la cosa (apartamento), no determinándose en forma cabal el objeto que supuestamente se transfiere de propiedad a la premuerta Eliana Esmir Quintero Duque.
Negó y rechazó, que el documento de venta que impugna el actor, está viciado y es objeto de anulabilidad, por cuanto se ha cometido error sobre el objeto y pertenencia de la cosa, y se ha trasladado la propiedad plena y total a la premuerta, existiendo dicho error de hecho y en consecuencia un vicio en el consentimiento, máxime de que la fallecida no poseyó ni adquirió el apartamento en su totalidad.
Negó y rechazó el alegato del actor sobre la intención dolosa de la parte accionada.
Negó, rechazó y contradijo la existencia de error de hecho, como vicio que afecta el consentimiento que de algún modo le haya causado una perturbación y perdida de una ganancia o utilidad, para que se pueda pedir la nulidad de venta.
Negó y rechazó que el pago del cheque Nº 24680010 de fecha 01 de junio de 2016 del Banco Bicentenario no se haya hecho efectivo.
De igual manera la parte accionada negó y rechazó que el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, incurriera en un error inexcusable al no revisar rigurosamente la titularidad y objeto del inmueble y la redacción instrumental de la transmisión de dicha propiedad, por cuanto no se percató que el contrato adolecía en error en el objeto de venta, y en virtud de la nota registral que adolece de enmendaduras expresando la titularidad sobre una compradora fallecida dos (2) meses antes de su presentación registral, y siendo un contrato anulable con aproximadamente dieciséis (16) meses de anterioridad a la anotación registral.
Manifestó la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda que negaba y rechazaba que no podía reputarse perfeccionada la venta ni transmitidos los derechos de propiedad, de la tradición de la cosa con error en su objeto y posterior enmendaduras en la nota registral de venta, primera autenticado en Barinas en fecha 01 de junio de 2016 y luego inscrito en Mérida en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, en fecha 11 de octubre de 2017.
La parte accionada admitió que la venta que realizó el ciudadano Juan Carlos II López Rodríguez a la ciudadana ELIANA ESMIR QUINTERO DUQUE (+) fue sobre el 50% del valor del apartamento objeto de la presente controversia.
Asimismo el accionado negó y rechazó que las actuaciones que hiciere respecto a la sucesión de Eliana Esmir Quintero Duque y la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, se consideren dolosas y que dicha inscripción registral le haya causado la perdida de una oportunidad de venta, constituyendo un perjuicio en su contra por la gran utilidad y ganancia que se le privó al demandante; negando y rechazando igualmente la procedencia de la indemnización alegada en moneda extranjera, lo cual es ilegal, así como la indemnización en cantidades de dinero fijadas en bolívares verificándose disparidad y error en las cantidades que pretende el actor.
Solicitó que se verifique al folio 8 que el propio demandante de manera expresa y a todo evento refiere y reconoce que en caso que prosperara la acción, la trasmisión de propiedad que efectuó a la hoy fallecida es un 50% del valor del inmueble constituido por el apartamento ya identificado.
De igual manera solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva la presente demanda y se condene en costas a la parte demandante, previa decisión de las defensas de fondo de previo pronunciamiento opuestas a saber “la falta de cualidad pasiva”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las pruebas promovidas por la parte actora, asistido por el abogado Juan Carlos López Cárdenas, según escrito de fecha 26 de junio de 2018 y admitidas por auto de fecha 8 de agosto de 2018 de la siguiente manera:
Pruebas de Informes:
a) Banco Bicentenario, Banco Universal Sucursal Barinas: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte, que en fecha 08 de agosto de 2018, fue admitida esta prueba de informe (f. 257) y se libró el respectivo oficio signado con el Nº 417-2018 y recibido por dicha institución bancaria, tal como consta en sello húmedo al pie del oficio (f. 281); se observa que riela a los folios 338 al 341, las resultas de la misma, manifestando dicha entidad que el cheque nª 24680010, no se fue procesado por la Cámara de Compensación, por lo que quedó demostrado que el mismo no fue cobrado. ASÍ SE DECLARA.-
b) Notaría Pública Segunda de Barinas estado Barinas (folio 299). Se recibió oficio signado Nº 66/2018, emanado de la Notaría Pública Segunda de
Barinas del estado Barinas, dando respuestas a lo solicitado por esta instancia jurisdiccional por oficio Nº 418-2018. En dicho oficio la Notaría Pública Segunda de Barinas estado Barinas, informa que con respecto al documento autenticado, bajo el Nº 11, Tomo 86, en fecha 01-06-2016, no se encuentra copia del cheque solicitado por este despacho y que es mencionado en la nota de autenticación de la referida Notaria, es decir, no reposa copia del cheque Nº 24680010 de fecha 1º de Junio de 2016, contra la cuenta corriente Nº 0175-0424-05-0071820300, Banco Bicentenario, y por cuanto esta prueba no fue impugnada y guarda estrecha relación con los hechos descritos y alegados por la parte demandante en su escrito libelar, dando veracidad a sus alegatos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
c) Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida (Folio 306): Se recibió oficio Nº 7170-166-2018, de fecha 02 de noviembre de 2018, remitido por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, dando respuesta al oficio signado Nº 419-2018, en el cual informa a esta instancia jurisdiccional, que efectivamente el documento sobre el cual solicitó información fue presentado por la ciudadana Luzdary Fonseca de Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.146.991, en fecha 11 de febrero de 2018, el cual quedó registrado bajo el Nº 2012.1825, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.438, que el mismo se refiere al documento de compra-venta, celebrado entre Juan Carlos II López Rodríguez y Eliana Quintero, previamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, en fecha 01 de junio de 2016, bajo el Nº 11, tomo 86 de los libros respectivo, es decir; queda evidenciado la cualidad y el interés de la parte accionada en el presente juicio. Asimismo del referido informe, se advierte que en dicha oficina Registral no reposa la Circular SAREN-DG-CJ-0230-2260-379, sobre la prohibición de tramitar compra-venta de inmuebles en Notarías, y por cuanto esta prueba no fue impugnada y guarda estrecha relación con los hechos descritos y alegados por la parte demandante en su escrito libelar, dando veracidad a sus alegatos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
d) Seniat Barinas. Centro Comercial El Dorado (folios 275 al 278). De la lectura del Oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AT/2018-E-235, de fecha 10 de octubre de 2018, emanado del SENIAT, se evidencia que la declaración
sucesoral signada R.I.F. J410735341, contribuyente Sucesión Eliana Esmir Quintero Duque, cuyo representante legal es el ciudadano Guillermo Quintero, Tipo de Herencia Ab intestato, se encuentra en recibido, primera fase de tramitación y remitió copia de la declaración que reposa en el expediente, entre lo cual se indica que la heredera de la referida es Asdreily Sánchez y que como parte de la masa hereditaria, el 50% del inmueble objeto de la presente controversia, y por cuanto esta prueba no fue impugnada y guarda estrecha relación con los hechos descritos y alegados por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
e) Condominio del Conjunto Residencial El Manantial: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte, que en fecha 08 de agosto de 2018, fue admitida esta prueba de informe (f. 257) y se libró el respectivo oficio signado con el Nº 421-2018, sin embargo, se observa que no riela las resultas de la misma, por lo que esta instancia jurisdiccional se abstiene de pronunciarse sobre la valoración de la misma. ASÍ SE DECLARA.-
f) Inmobiliaria Re/Max Vende Bien en Mérida (folio 302): Se recibió oficio S/N, emanado de REMAX-Vende Bien, en el cual dejó constancia que efectivamente dicha empresa en representación de la parte actora, ha ofrecido en venta el inmueble objeto de litigio y que tiene a disposición compradores. En el subiudice, el Tribunal le otorga valor probatorio, ya que demuestra que el actor, ha ofrecido en venta el inmueble objeto de la demanda y que ha tenido varios posibles compradores, con lo cual queda demostrado el daño que le causó el ciudadanoFreddy Alexander Sánchez. ASÍ SE DECLARA.-
g) CICPC Medicatura Estado Barinas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (folios 283 al 287): Se recibió informe signado DR-DEDFPPM-356-0609, de fecha 10 de octubre de 2018, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C Barinas, suscrito por el médico Psiquiatra Forense Dr. Abilio Marrero Valero, Jefe de dicha unidad, en el cual deja constancia que en fecha 14 de agosto de 2017, le fue practicado examen de reconocimiento médico legal por la Dra. Marisela Acosta, a quienes en vida respondieron a los nombres de Asdreily Alexandra Sánchez Quintero, de Eliana Esmir Quintero Duque y de Gladys Duque de Quintero, identificadas en autos, dicho informe fue acompañado de los certificados de defunción EV-14, de
las premuertas, del cual se evidencia, que a ninguna se les practicó autopsia, que la primera y la tercera de las nombradas fallecieron a consecuencia de traumatismo toraco abdominal cerrado por hecho vial, entre otras causas, que la segunda falleció por politraumatismo por hecho vial entre otras y que las tres (03) fallecieron a la misma hora, es decir a las 7:00 pm. y por cuanto esta prueba no fue impugnada y guarda estrecha relación con los hechos descritos y alegados por la parte demandante en su escrito libelar, dando veracidad a sus alegatos, en cuanto a que las premuertas, fallecieron todas a la misma hora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DOCUMENTALES: Promueve el valor y mérito de:
1. Copia certificada del documento público de propiedad de Juan Carlos II López Rodríguez. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 102 al 109, obra copia certificada del documento de propiedad del inmueble consistente en un apartamento, identificado con letra y números G-8-1, nivel 8, parte integrante del edificio G del Conjunto Residencial El Manantial, ubicado en la urbanización Campo Claro, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, del cual se evidencia que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Juan Carlos II López Rodríguez, registrado bajo el Nº 2012.1825, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.438 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, asimismo este Tribunal advierte que al folio 107, se observa la nueva nota registral borrosa la cual indica: “Mérida. 11-10-2.017. Por documento Nº 2012.1825. AR5 MJ 373.12.9.8.9.438. El apto pasó a propiedad de Eliana Quintero. Doy Fe.- El Registrador. (Firma ilegible y sello húmedo)”, quedando demostrado la inconsistencia de dicha nota registral y el error que alega el demandante de autos. Vista y analizada esta instrumental este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que la mismas no fue impugnada ni tachada le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2. Copia certificada de ficha catastral, expedida por la Oficina Municipal de Catastro Nº 062508010833, expedida en fecha 01 de octubre de 2017 (folio 110). De la revisión de la misma, se observa que dicha documental forma parte
de los documentos denominados administrativos, la misma fue generado por la Gerencia Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Municipal de Catastro, según oficio GOTU-OMC-FC-96/09-17, la cual infiere que el inmueble identificado con letra y números G-8-1, nivel 8, parte integrante del edificio G del Conjunto Residencial El Manantial, ubicado en la urbanización Campo Claro, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, es propiedad del ciudadano Juan Carlos II López Rodríguez; dentro de este contexto esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, la cual expresó:
“Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.”…
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Observadas particularmente estas reglas procesales, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
2.1.- Copia certificada de instrumento Poder suscrito por el ciudadano Freddy Alexander Sánchez, ante Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2017 (folios 111 al 113). De la revisión de la presente instrumental se
observa que efectivamente el ciudadano Freddy Sánchez, acreditado en autos, otorgó poder amplio y suficiente a la Abogada Luz dary Fonseca Ruiz, y entre las facultades conferidas se advierte que era para la defensa de los derechos e intereses que se pudieren derivar como heredero paterno de su nieta fallecida Asdreily Sánchez, evidenciándose un interés en cuanto a la declaración sucesoral de la masa hereditaria de su nieta que alega el demandado de autos, entre las que forma parte el inmueble objeto de litigio. Vista y analizada esta instrumental este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.2.- Copia certificada acta de defunción Nº 158, de fecha 14 de agosto 2017 de Asdreily Alexandra Sánchez Quintero (folio 114 y 115), expedida por el Registro Civil Municipal Antonio José de Sucre, del estado Barinas, en la cual se evidencia que la premuerta Asdreily Sánchez, de nueve (09) años de edad, falleció el día 13 de agosto de 2017, por causas de Traumatismo Toraca Abdominal Cerrado a las siete de la noche (07:00 pm). Con respecto a este instrumental, la cual está enmarcada como documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Observadas particularmente estas reglas procesales, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la referida infante falleció el dia 13 de agosto de 2017 y a las 7:00 pm. ASI SE DECLARA.-
3. Documento con errores en su contenido y objeto del cual deviene la Inscripción o Nota Registral, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas estado Barinas (folios 116 al 122). De la lectura del mismo, se evidencia que efectivamente existe un error en la identificación del inmueble objeto de litigio, pues se observa que el inmueble del cual se vendió el 50% está identificado con letra y números G-B-1, nivel B, parte integrante del edificio G del Conjunto Residencial El Manantial, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y adminiculando el acervo probatorio se advierte que el documento del cual deviene la propiedad del demandante así con de la ficha
catastral, está identificado con letra y números G-8-1, nivel 8, parte integrante del edificio G del Conjunto Residencial El Manantial, ubicado en la urbanización Campo Claro, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida. Vista y analizada esta instrumental este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que la mismas no fue impugnada ni tachada le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
4. Copias certificadas de actas de defunción Nº157 y Nº159, ambas de fecha 14 de agosto 2017 (folios 123 al 128). Expedidas por el Registro Civil Municipal Antonio José de Sucre, del estado Barinas, en la cual se evidencia que las ciudadanas Eliana Esmir Quintero Duque y Gladys Esmir Duque, fallecieron el día 13 de agosto de 2017, por causas la primera de las prenombradas por Politraumatismo por hecho vial y la segunda por Traumatismo Toraca Abdominal Cerrado, a las siete de la noche (07:00 pm), a consecuencia del mismo accidente vial. Con respecto a este instrumental, la cual está enmarcada como documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Observadas particularmente estas reglas procesales, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
5. Copia certificada de inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 129 al 159). De la revisión de esta instrumental se evidencia que el referido Juzgado se trasladó y constituyo en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2018, cumplió con las formalidades de ley, notificándose a la Registradora Auxiliar encargada Maryhelba Lisseth Vega Belandria, quien informó al Tribunal que la circular a que hace referencia la inspección no reposa en esa oficina registral, pero que se encuentra en la web, dejó constancia que tiene conocimiento que están prohibidas las ventas notariadas para ser protocolizadas en el Registro desde el 06 de diciembre de 2016, igualmente informó que en el presente caso no aplica la anulación del acto de la venta por haber sido otorgado por notaría antes de la fecha de la prohibición, de la misma manera la
notificada dejo constancia que el asiento registral en cuestión existe una enmienda por error material realizado por la funcionaria, sin embargo que la hoja de la nota de registro que expide el sistema es exactamente igual a la matricula enmendada del inmueble y que a nota registral de la matricula Nº 373.12.8.9.438, corresponde al asiento registral Nº 4, también que reposa en ese Registro venta del 50% de derechos y acciones del apartamento G-8-1, matriculado con el Nº 373.12.8.9.438 y documento Nº 2012.1825, asiento registral 5, que existe en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 438, folio 1228, copia del cheque emitido por Sulbaran Edén de la Guadalupe a favor de Octavio Ortega Araque, del Banco Mercantil, Nro de cheque 22826765, por un monto de Bs. 17.094.223,07, de fecha 05 de octubre de 2017, de la cuenta Nro. 01050298511298062063. En dicha inspección también dejó constancia el Tribunal que la notificada informó que el Nro. 373.12.9.8, no se aprecia el 9. 438, que se aprecia que existe la nota marginal realizada por la funcionaria una subsanación a la matricula enmendada, pero que en el sistema del Registro, se observa que el Nro. de matrícula es 373.12.8.9.438 y documento Nº 2012.1825, asiento registral 4, correspondiente al folio real del año 2012 y que en ese acto se subsanará el error cometido correspondiente al asiento registral 5, tomando en consideración la sugerencia que le hiciere en ese acto el Tribunal en suscribir “La enmienda vale” que será firmado y sellado por la funcionaria y el Registrador, y que ellos no tiene la potestad de anular ni ventas ni asientos registral. Asimismo en dicha inspección judicial el Tribunal dejó constancia que la ciudadana abogada revisora Marisol Zerpa, informó que en el documento de fecha 11 de octubre de 2017, bajo el Nº 2012.1825, matrícula Nº 373.12.8.9.438, AR5, que observó la ficha catastral, el poder y el acta de defunción de Eliana Esmir Quintero Duque, la cual fue vista y devuelta y por tanto dicha acta de defunción no consta en el cuaderno de comprobantes.
Es palmario que esta inspección, constituye una prueba preconstituida, fuera del juicio evacuada anticipadamente, y que tanto la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a su procedencia, que la misma es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil en concordancia con el 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
6. Documento original expedido por el Condominio del Conjunto Residencial El Manantial (folio 163 al 203). De la revisión de la misma se observa que el mismo es
un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado por quien lo suscribió, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha de la presente controversia, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
7. Copia de la solicitud de copia certificada del Exp. EP21-V-2018-18, que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y de sus anexos (f. 204 al 255). De la lectura de la misma y de los anexos que la acompañan, se observa que efectivamente por ante el referido Juzgado se sustancia una demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, intentada por el ciudadano Freddy Sánchez, de los bienes dejados por la ciudadana Eliana Quintero, donde solicita el 0,33% del apartamento objeto de la presente controversia, en contra del ciudadano Guillermo Quintero, es decir, se evidencia la cualidad y el interés del demandado de autos, en cuanto a la propiedad del inmueble objeto de litigio.
Asimismo, de la revisión del legajo que conforma la presente instrumental, específicamente a los folios 239 al 250, se observa que riela que el ciudadano Guillermo Quintero, interpuso amparo constitucional contra la sentencia de Rectificación de acta de defunción de la ciudadana Eliana Quintero, dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicha rectificación fue incoada por el ciudadano Freddy Sánchez, quien ha demostrado interés en el fondo litigioso de la presente causa. En tal sentido, en base del principio de exhaustividad y a la obligatoriedad que tienen los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, y adminiculando el acervo probatorio, esta Jurisdicente advierte que a los folios 325 al 336, riela copia certificada de la sentencia del referido amparo constitucional, el cual declaró con lugar el mismo y declaró la nulidad del asunto contentivo de la rectificación del acta de defunción de la de cujus Eliana Esmir Quintero Duque, intentada por la Abogada Luzdary Fonseca de Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Sánchez por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; es decir, queda establecido el espiritú que invoco la parte actora sobre la presunción legal a los efectos sucesorios, presunción de muertes simultaneas de individuos llamados recíprocamente a suceder, contenida en la disposición legal del artículo 994 del Código Civil, por lo que el ciudadano Freddy Sánchez no puede heredar de Eliana Quintero, por no poseer vinculo hereditario sucesoral y por ende no puede realizar actos de registro del inmueble objeto de litigio. Y por cuanto estas instrumentales no fueron impugnadas por la contraria, esta Jurisdicente, en su deber de examinar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos en el juicio, de
conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
Inspección Judicial realizada al apartamento objeto de litigio. Sobre este particular, esta Jurisdicente debe indicar, que el objeto de una inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.
En tal sentido, en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en la sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados. En el subiudice, el Tribunal advierte que el asunto que se ventila es la nulidad de venta y nota registral tal como se observa ab initio del folio 10 del escrito libelar y que si bien es cierto que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal también es cierto que la misma no guarda relación con el asunto litigioso ni aporta elementos de convicción que disciernan el asunto en contención, vale decir, nulidad de venta y nota registral, por tal razón, al no aportar eficacia jurídica probatoria de conformidad al artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el 472 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. ASI SE DECLARA.-
Inspección Judicial al documento e inscripción registral (nota registral) de los documentos promovidos y marcados “A” y “B”, (folios 290 al 295): Realizada en fecha 11 de octubre de 2018, en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida este Tribunal advierte que la misma fue evacuada dentro del lapso procesal estando las partes a derecho, a los fines del control de la prueba. En dicha inspección se dejó constancia que en el cuaderno de comprobantes llevados por el referido Registro en relación al documento que quedo inscrito bajo Nro. 2012.1825, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nro 373.12.8.9.439, solo se encuentra agregada la ficha catastral expedida por la Oficina Municipal Catastral de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, y no fue agregada en físico el acta de defunción de la ciudadana Eliana Quintero, solo fue nombrada y que fue presentado por la ciudadana Luzdary Fonseca de Pereira, acreditada en autos. Asimismo el Tribunal dejó constancia en cuanto a la nota registral 5, que evidencia en dicha nota en lo relativo a la matrícula de izquierda a derecha el sexto número se encuentra remarcado entre dos dígitos 8 y 9, y que la misma nota registral
corresponde 373.12.8.9.438, y que en fecha 28 de mayo de 2018, por inspección judicial realizada por la Juez Abogada Francina Rodulfo, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se enmendó dicha nota marginal, y dejó constancia de tal hecho el ciudadano registrador. El Tribunal también dejó constancia que el asiento registral 5, el cual se encuentra remarcado y que el inmueble allí identificado es el G-B-1, nivel B, parte integrante del Edificio G del Conjunto Residencial “El Manantial”, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del estado Mérida. Al adminicular esta parte de la prueba con el asiento registral 4 se evidencia que la identificación del inmueble también es diferente, pues el inmueble adquirido por el ciudadano Juan Carlos II López a la ciudadana Blanca Margarita de Dávila corresponde al inmueble identificado G-8-1, Nivel 8.
En conclusión se evidencia los errores materiales que existen en la nota registral 5. Y por cuanto la presente inspección judicial fue solicitada y practicada en forma legal y guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos, es por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, en concordancia al artículo 472 de la norma adjetiva. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En nota de secretaria inserta al folio 256, se dejó constancia que la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado, no presentó escrito de promoción de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la
defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés de la parte demandada, para ejercer la presente acción, formulado en el escrito de contestación a la demanda, por la abogada LUZDARY FONSECA DE PEREIRA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FREDDY ALEXANDER SÁNCHEZ, a cuyo efecto se observa:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 118, de fecha 23 de abril de 2010, dictada bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz, caso: JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABÓN, se pronunció sobre la legitimación ad causam, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Las normas delatadas como infringidas del Código Adjetivo Civil, disponen:
Artículo 16.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener
la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 361.
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
„(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).‟
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
[Omissis]”(sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en el escrito de contestación de la demanda, opuso, como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegando que el ciudadano Juan Carlos II López Rodríguez, pretende la nulidad de la venta del 50% del valor de un apartamento identificado con la letra y números G-8-1, nivel B parte integrante del edificio G del Conjunto Residencial Manantial, ubicado en la urbanización Campo Claro Parroquia J.J. Osuna Rodríguez. Municipio Libertador del estado Mérida; inmueble que dio en venta pura y simple, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) el accionante a quien en vida se llamó Quintero Duque Eliana Esmir, (falleció el 13 de agosto de 2017), como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, anotado bajo el Nº11, Tomo 86, folios 41 al 44 de fecha 01 de junio de 2016, para luego, proceder a su protocolización como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº 2012.1825, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.438 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012, de fecha 11 de octubre de 2017.
Asimismo, consideró que su representado ciudadano Freddy Alexander Sánchez, no tiene cualidad para heredar pero si tiene cualidad para sostener el presente juicio, manifestando que la parte accionada, que no se tiene hasta hoy certeza sobre la transmisión de los derechos sucesorales de aquellas dada las circunstancias como ocurrió el hecho de la muerte de las tres personas fallecidas y comentadas en la presente Litis (madre-hija-abuela materna); como tampoco existe decisión judicial alguna que haya determinado tales circunstancias, para aseverar la existencia de la no transmisión de tales derechos sucesorios, por lo que es impertinente e inoportuno el alegato del actor de hacer ver al Tribunal sobre la existencia de una situación que aún no se ha dilucidado jurídicamente, es decir, no se ha establecido judicialmente quienes son los herederos a título universal de Eliana Esmir Quintero Duque, razón por la cual el ciudadano Freddy Alexander Sánchez (abuelo paterno de la niña fallecida) no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ya que la presente demanda
debe ser propuesta contra los herederos a título universal de la compradora (fallecida) y al no estar determinados los herederos por las circunstancias como ocurrió la muerte, la parte demandada es inexistente hasta tanto se determine sus herederos.
Así las cosas, se observa que el argumento supra señalado, no puede ser estimado, por cuanto el demandado si tiene cualidad e interés para sostener la presente demanda, dado el hecho que según copia de la solicitud de copia certificada del Exp. EP21-V-2018-18, que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y de sus anexos (f. 204 al 255). De la lectura de la misma y de los anexos que la acompañan, se observa que efectivamente por ante el referido Juzgado se sustancia una demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, intentada por el ciudadano Freddy Sánchez, de los bienes dejados por la ciudadana Eliana Quintero, donde solicita el 0,33% del apartamento objeto de la presente controversia, en contra del ciudadano Guillermo Quintero, es decir, se evidencia la cualidad y el interés del demandado de autos, en cuanto a la propiedad del inmueble objeto de litigio.
Asimismo, de la revisión del legajo que conforma la presente instrumental, específicamente a los folios 239 al 250, se observa que riela que el ciudadano Guillermo Quintero, interpuso amparo constitucional contra la sentencia de Rectificación de acta de defunción de la ciudadana Eliana Quintero, dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicha rectificación fue incoada por el ciudadano Freddy Sánchez, quien ha demostrado interés en el fondo litigioso de la presente causa. ASI SE DECLARA.
Resuelto el punto previo que antecede, esta juzgadora para decidir sobre el fondo, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a lo peticionado por la parte actora, para poder ser decidida por la ley, debe no ser contraria a derecho, ni debe estar prohibida por la ley, sino amparada por ella, de manera que responda a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele, y en este caso, la nulidad relativa de la venta registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertador, en fecha protocolización el día 11 de octubre de 2017, bajo el Nº 2012.1825. AR5 MJ 373.12.9.8.9.438, está expresamente prevista en los artículos 1.141, 1142 ordinal2º 1.146 y 1346 del Código Civil; por lo cual se vincula que está amparada por la ley.
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observadas las actas procesales que forman el presente expediente; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, corresponde entonces analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el documento de compra-venta que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo
cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del mismo.
La ley sustantiva civil establece en su artículo 1.141, los elementos para la existencia de un contrato: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.-Causa lícita.”
El Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento…”.
El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez. Es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo. Con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
Por otra parte, como se explicó anteriormente el artículo 1.141 del Código Civil señala que son condiciones para la existencia del contrato: el consentimiento de las partes; el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita; y el artículo 1.142 ejusdem preceptúa que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes ó de una de ellas y por vicios del consentimiento y el artículo 1.146 también del Código Civil, señala que aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Ahora bien el autor, EMILIO CALVO BACA, en su Obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado, al comentar la última norma citada, expresa
que el término “consentimiento” tiene varias acepciones. En un sentido restringido, es una declaración de voluntad de un sujeto de derecho, por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho. En un sentido técnico, el consentimiento está integrado al menos por dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas por las partes en un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente, requiriendo este consentimiento integral, tres elementos: la existencia de dos ó más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; que cada declaración de voluntad sea comunicada a la otra parte, para que ésta la conozca y entienda su contenido y, que las diversas declaraciones de voluntad se combinen recíprocamente, que sean coincidentes de modo que se complementen a satisfacción. Así en un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador si bien son diferentes en cuanto que uno desea el precio y el otro adquirir una cosa, no hay duda que son coincidentes.
En el caso de marras se desprende conforme a lo alegado por la parte actora, que el documento de venta que impugna, está viciado y es objeto de anulabilidad, por cuanto se ha cometido error sobre el objeto y pertenencia de la cosa, y se ha trasladado la propiedad plena y total a una persona fallecida, existiendo dicho error de hecho y en consecuencia un vicio en el consentimiento, máxime de que la fallecida no poseyó ni adquirió el apartamento en su totalidad, de conformidad con la disposición 1.148 Código Civil y según doctrina imperante, lo cual quedó demostrado con el acta de defunción de la causante ELIANA ESMIR QUINTERO, quien falleció antes del registro del documento y de la inspección practicada por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2018, donde se observó los errores materiales que existen en la nota registral 5, el cual se encuentra remarcado y que el inmueble allí identificado es el G-B-1, nivel B, parte integrante del Edificio G del Conjunto Residencial “El Manantial”, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del estado Mérida. Al adminicular esta parte de la prueba con el asiento registral 4 se evidencia que la identificación del inmueble también es diferente, pues el inmueble adquirido por el ciudadano Juan Carlos II López a la ciudadana Blanca Margarita de Dávila corresponde al inmueble identificado G-8-1, Nivel 8.
Continuando con este análisis, la parte actora manifiesta que de los datos suministrados en el instrumento de venta impugnado de nulidad, el cheque mediante el cual se realizó la supuesta venta, identificado con el nº 24680010, de fecha 1º de junio de 2016, del Banco Bicentenario, no fue cobrado, conforme quedó demostrado del estado de cuenta remitido por el Banco Bicentenario.
De igual forma, se deja por sentado, que la parte demandada si bien en su defensa manifestó que el pago del cheque Nº 24680010 de fecha 1º de junio de 2016
del Banco Bicentenario no se haya hecho efectivo; no trajo a autos elementos probatorios que fundamentaran su explicación de hechos.
En cuanto a la posesión del apartamento objeto del litigio, quedó demostrado que el demandante mantiene su posesión.
Continuando con la argumentación de la motiva; en relación a la acción de nulidad de venta, para su demostración, se exige la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan a esta Jurisdicente determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole. En materia de nulidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez, efectúo un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado:
“Omissis el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. Pág. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. Pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de
validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. Pág. 287, 288 y 289). En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En tal sentido, como ha quedado establecido, se ha determinado que la presente causa puede y debe ser sustanciada como nulidad relativa de venta, tal como fue solicitado por la parte actora.
Siguiendo con la presente motiva, la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante, en el caso planteado los demandados no promovieron pruebas de desvirtúen los hechos narrados en el libelo de la demanda; por lo que para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
Este criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló: “Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.
En el presente caso, la parte demandada, ciudadano FREDDY ALEXANDER SÁNCHEZ, a pesar de estar a derecho no promovió nada a su favor, con relación a las pretensiones antes denunciadas, por tanto, se cumplen todas las circunstancias necesarias para declarar la procedencia de la nulidad de la venta del inmueble por vicios en el consentimiento (error).
Además de lo anterior, no probó lo alegado por su persona en la contestación de la demanda, por lo que mal pudiera esta Juzgadora decidir a su favor. Siendo que las pruebas con las cuales pretendía sustentar su posición no fueron consignadas por su persona, no fueron admitidas y fueron desestimadas.
Aunado a todo lo expuesto, debe recordarse que el proceso es el medio para que, a través de los elementos probatorios se determine la verdad del caso y así pueda el órgano jurisdiccional inclinarse por una y otra parte. Además sirve para alcanzar la verdad y las respuestas a ciertas interrogantes relacionadas con el caso son esenciales.
Con respecto al pedimento de daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano Freddy Alexander Sánchez, por la gran utilidad y ganancia de que se fue privado la parte actora, al no poder vender dicho apartamento, dicho pedimento no se acuerda por cuanto del material probatorio promovido por la parte actora no es suficiente para demostrar al mismo, cuya carga de aportación, ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía. Así se decide.
En conclusión, se evidencia de las actas que en el presente juicio de nulidad de venta quedaron demostrados todos los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora. Por lo tanto, visto que el error invocado no fue desestimado, pues la parte demandada no comprobó el pago del inmueble, tal como manifestó que fue, y tampoco promovió pruebas que le favorecieran; es por lo que quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la demanda de nulidad de venta interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley, tal y como será expuesta en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de falta de cualidad pasiva intentada por el ciudadano FREDDY ALEXANDER SÁNCHEZ, a través de su apoderada judicial abogada LUZDARY FONSECA DE PEREIRA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.445.774, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, civilmente hábil, asistido en la oportunidad legal por los abogados LEONARDO COLMENARES RINCON y MARÌA ANDREÍNA FEBRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.212.232 y V.- 14.936.591, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.748 y 257.077; contra el ciudadano FREDDY ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.362.106.
De conformidad a lo establecido en los artículos 115 Constitucional, 994, 1141, 1142, 1146, 1149, 1154, 1160, 1167, 1196,1273, 1346, 1527 del Código Civil vigente con sujeción de la disposición del artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notarias. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara la NULIDAD de la venta registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de octubre de 2017, bajo el nº 2012.1825. AR5 MJ 373.12.9.8.9.438 del Libro de Folio Real del año 2012, y se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe la nota marginal de anulabilidad de la venta realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.445.774 y ELIANA ESMIR QUINTERO DUQUE (†), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.057.509, una vez quede firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de junio del año dos mil diecinueve. (20/6/2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.