EXP. 24151
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE (S): JOSE GABRIEL ROJAS PEÑA
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DEFUNCION.
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Rectificación acta defunción, correspondió a este Tribunal por distribución según nota de secretaria de fecha 26 de octubre de 2018. ( F.2).
En fecha 30 de enero de 2019, (f.11) obra auto, donde el tribunal se admitió la presente solicitud y estando lleno los extremo exigidos en el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, la rectificación de acta de defunción, promovida por el ciudadano José Gabriel Rojas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.017.682, asistido por la Abogada María Esperanza Peña Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 276.274. En consecuencia se ordena librar un edicto para que sea publicado en un Diario de amplia circulación Nacional, a fin que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud promovida. Se ordeno libar la respectiva boleta de notificación a la Fiscalía Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. Se le dio entrada bajo el Nº 24.151, se dejo constancia que no se libro la boleta de notificación a la Fiscalía por cuanto la parte no consigno copia del escrito de solicitud y se insta a la parte interesada para que lo consigne por medio de diligencia.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2018 (f13), suscrito por el ciudadano José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.017.682, asistido por el Abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.915, quien dejo constancia que cancelo los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y por auto de fecha 18 de marzo de 2019, este Tribunal acordó librar la boleta de notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 16, obra boleta debidamente firmada por la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2019 (f17), suscrito por el ciudadano José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.017.682, asistido por el Abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.915, quien solicito se libre el edicto para ser publicado. Por auto de fecha 26 de abril de 2019 (f18) este Tribunal acordó librar el edicto mediante el cual emplaza a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el proceso.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2019 (f20), suscrito por el ciudadano José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.017.682, asistido por el Abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.915, quien consigno la publicación del edicto y obra al folio 21, se ordeno el desglose según nota de secretaria de fecha 03 de junio de 2019. (f.22).
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de junio de 2019( f23), donde dejo constancia que siendo el ultimo día fijado para que cualquier persona interesada compareciera a darse parte en juicio, de conformidad con el edicto librado, no comparecieron persona interesada en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2019 (f24) visto el vencimiento de los diez días para que cualquier interesado compareciera a darse parte en el presente juicio de conformidad al edicto librado. Este tribunal entra en te4rminos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
DE LA SOLICITUD.
La presente solicitud quedó planteada por la parte actora, ciudadano José Gabriel Rojas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.017.682, asistido por la abogada en ejercicio María Esperanza Peña Vera, en los siguientes términos:
Es el caso que en el momento de levantar el acta de defunción de su legítima madre causante Segunda Peña de Rojas, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.014.088, por error incluyeron al ciudadano Abundio Rojas Sosa, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.492.975, no era hijo de la causante Segunda Peña de Rojas, así
mismo, sea excluido del acta de defunción al ciudadano José Pascual Peña, hoy causante quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.198.047, su fallecimiento se produjo en fecha 12 de junio de 2015 y no dejo descendientes.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que sea rectifique el acta defunción excluyendo al ciudadano Abundio Rojas Sosa por no ser hijo de la causante Segunda Peña de Rojas y al causante José Pascual Peña por no dejar descendientes para efecto de la declaración sucesoral. Igualmente se ordene al Registro Civil de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines que realicen la rectificación del acta defunción de fecha 10 de febrero de 2018, acta Nº 29, folio 29.
Solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y una vez evacuada esta solicitud pedimos nos sea devueltos los originales con sus resultas.
DE LA COMPETENCIA ESTE TRIBUNAL:
Vista la solicitud que se refiere a la rectificación del acta de defunción y de conformidad a lo establecido en el artículo 149 de la ley Orgánica del registro Civil en su artículo 149 que establece: Procede la solicitud judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. Observa este Tribunal que la pretensión de rectificación del acta defunción incoada por el ciudadano José Gabriel Rojas Peña, no se refiere a un error material sino a un error sustancial o de fondo, pues se trata de rectificar una partida de defunción en el cual aparece como hijo de la difunta un ciudadano de Nombre Abundio, según su decir no es hijo de la causante y así mismo que se excluya el causante del acta de defunción al causante José Pascual Peña por no haber dejado descendientes, por lo tanto, solicita la exclusión, Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil. Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. Es por lo antes expuesto dicha
solicitud afecta el contenido del fondo del acta es por ello que este Tribunal e declara competente. Y así se establece.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al momento de levantar el acta defunción de la causante Segunda Peña de Rojas, erradamente suministraron datos que no se correspondía como es el caso de incluir al ciudadano Abundio Rojas Sosa como hijo de la causante en virtud que el mismo no era hijo, así mismo incluyeron al causante José Pascual Peña, y el mismo no dejó descendientes y al proporcionar datos errados el funcionario y para el momento de levantar incurrió en tal error cometido en la partida defunción de fecha 10 de febrero de 2018, bajo el Nº 29, FOLIO 29 Llevada por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Oficina Municipal Campo Elías y el Registro Principal del Estado Mérida, tal como se evidencia de los documentos anexos a la solicitud, obran en autos los siguientes elementos probatorios: A) Acta defunción de la causante Segunda Peña de Rojas, expedida por el Registradora Civil Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. B) Partida de Nacimiento del ciudadano Abundio expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº101 del año 1945. C) Copia simple del Acta defunción del causante José Pascual Peña expedida de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida acta Nº 403 de fecha 12 de junio de 2015. D) Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Peña de Rojas Segunda, Rojas Sosa Abundio y José Pascual Peña, igualmente corre agregada la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida y Publicación del Edicto donde se hace un llamado a las personas que tenga interés directo en la presente solicitud.
DECISION
Este Tribunal del análisis que ha hecho de las actas que obran en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, y de las actas se desprende que ha quedado probado en forma suficiente el error invocado en la solicitud, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR, en virtud de haber incluido en el acta defunción de la causante Segunda Peña de Rojas al ciudadano Abundio Rojas Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.492.975, como hijo. Igualmente, quedo demostrado que el causante José Pascual Peña, su fecha de fallecimiento fue anterior de la causante Segunda Peña de Rojas y no dejo descendientes. En consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución, ordena la Rectificación del error invocado y ordena en forma sumarial al Registro Principal del Estado Mérida y al Registrador Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que sea estampada la respectiva nota marginal en la Partida del acta defunción antes indicada, en el sentido queda excluido del acta defunción al ciudadano Abundio Rojas Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.492.975 y al causante José Pascual Peña, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.047. Expídase copias certificadas de la presente decisión por secretaria a los organismos competentes, Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida una vez que quede firme la presente decisión, a los fines que estampen la debida nota marginal. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE: 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO.