EXP. 24.186
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE: DELIA MARGARITA SPARDO GONZALEZ.-
DEMANDADO: HILARIO DE JESUS REALI FOGLI.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES-
NARRATIVA
I
El presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana DELIA MARGARITA SPADARO GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 11.611.664, Licenciada en Administración, con domicilio procesal en calle 26 con avenidas 3 y 4, Mini centro comercial Giulliana, piso 3, oficina 29, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado DAVID ALEXANDER LÓPEZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.497.630, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 298.668, contra el ciudadano HILARIO DE JESUS REALI FOGLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.737.363, divorciado, comerciante. Se presentó ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), correspondiéndole al mismo el conocimiento de la presente causa según nota de recibo de fecha 30 de mayo de 2019 (véase al vuelto del folio 06).
Mediante auto que riela al folio 50, de fecha 04 de junio de 2019, se le dio entrada, el curso de ley correspondiente, se formó expediente y se admitió por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, bajo la nomenclatura bajo el Nº 24186. Se ordenó emplazar al ciudadano HILARIO DE JESUS REALI FOGLI (identificado en el encabezamiento de la presente decisión), para que compareciere por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en
que conste su citación, a fin que diere contestación a la demanda. Y en cuanto a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada solicitadas, el Tribunal acordó resolver por auto separado.
En fechas 11 y 17 de junio de 2019, mediante diligencias la parte actora consignó poder especial (folio 52 al 60).
Por auto de fecha 18 de junio de 2019, inserto al folio 62, el Tribunal niega el pedimento realizado por la parte actora en fecha 11 de junio de 2019, por cuanto de la revisión realizada al libro de solicitud de copias llevado por el alguacilazgo, se advierte, que la parte actora no consignó os fotostatos respectivos.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la demanda de PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
PARTE MOTIVA
II
La controversia quedo enmarcada por la parte actora ciudadana DELIA MARGARITA SPADARO GÓNZALEZ, asistida por el abogado DAVID ALEXANDER LÓPEZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.497.630, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 298.668, contra el ciudadano HILARIO DE JESUS REALI FOGLI, en los siguientes términos:
En fecha 28 de febrero del 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HILARIO DE JESUS REALI FOGLI, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que durante la vigencia de la unión matrimonial, adquirieron los siguientes bienes inmuebles y enseres: Primero: Un apartamento distinguido con las letras PH-C, ubicado en el penthouse de la Torre C del Conjunto Residencial Agua Santa, ubicado en la urbanización El Rosario, sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, el mismo pertenece a la comunidad de gananciales, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 31 de mayo del año 2012, bajo el Nº. 2012.1487, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 373.12.8.11.541 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2012. Segundo: Un puesto de estacionamiento identificado con el número 127, con capacidad para un vehículo, ubicado en el sótano 1 del Conjunto Residencial Agua Santa, Urbanización El Rosario, El Rosario, sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el mismo pertenece a la comunidad de gananciales, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del
Municipio Libertador, de fecha 03 de julio del 2013, bajo el Nº 2013.2157, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 373.12.811.877 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.Tercero: Bienes muebles y enseres que están dentro del apartamento descrito.
Posteriormente, dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 30 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, aunado al hecho que desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial, el ciudadano HILARIO DEE JESUS REALI FOGLI, identificado en autos, se quedó en posesión de forma exclusiva de los inmuebles y muebles ut supra descritos, en detrimento de sus derechos e intereses y nada ha recibido como retribución alguna, por el derecho de propiedad que le corresponde, a pesar de las exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común.-
Fundamentó la pretensión aquí deducida en los artículos 768, 183, 156 del Código Civil, en concordancia al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó de conformidad al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles ut supra descritos y medida innominada, de prohibirle al ex cónyuge extraer los bienes muebles que se encuentran en el inmueble.
Estimó la demanda en Cincuenta Millones de Bolívares equivalentes a Un Millón de Unidades Tributarias (1.000.000,00 U.T.).
PUNTO PREVIO
III
DE LA COMPETENCIA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio
en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', Págs. 120-133.
Dentro de este contexto, se advierte que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…omissis…)
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (Subrayo y resaltado por el Tribunal).
La norma in comento, establece la competencia para conocer juicios de la presente índole donde se presupone que haya hijos comunes, como es el caso sub iudice, tal como se evidencia en el folio 18, en la sentencia de divorcio, declarada definitivamente firme, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo por ende competente el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, donde establece que los solicitantes procrearon una hija, la cual tiene catorce (14) años de edad. En tal sentido, existe un fuero atrayente de la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el literal l) del artículo 177 de la Ley especial que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.
Es oportuno este instante, traer a colación y a modo pedagógico, lo establecido en cuanto a la competencia en aquellas acciones vinculadas a la familia, por la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 34, de fecha 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño, contra Luís González Medina), ratificado por la misma sala, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, magistrada Ponente Isabela Pérez Velázquez, expediente N° 2011-000317, y por la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 9 de mayo de 2012 N° 0366, Expediente 11-676, al respecto:
“…Omissis… Ahora bien, conteste con el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.
En este orden de ideas, en el caso bajo análisis consta que los ciudadanos María Lourdes Páez Liendo y José Gregorio Montilla, entre quienes aún existe una comunidad de gananciales, procrearon dos hijos, menores de edad, para la fecha de interposición de la demanda de partición de dicha comunidad de bienes, por lo cual el juez natural para decidir el asunto es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. (Negritas por el tribunal).
Por otra parte, en cuanto a la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la misma se determina, en principio, de acuerdo con el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. Nótese, respecto de esta regla general, que el legislador precisó que se trata de la residencia habitual –término que no se incluía en la Ley reformada–, dada la posibilidad excepcional de convenir la custodia compartida, conteste con lo previsto en el artículo 359, primer aparte del referido cuerpo normativo. Asimismo, quedó resuelta la problemática que se planteaba cuando, una vez iniciado el proceso, se verificaban sucesivos cambios en su residencia, al establecerse que se considerará la residencia del niño, niña o adolescente en el momento de presentación de la demanda, lo cual implica la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.”
Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrita y subrayado por este Tribunal). Ahora bien el procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo,
se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. En igual sintonía, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (…)”.
De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia…Omissis… y por la cuantía es de carácter absoluto.
En consecuencia, esta Jurisdicente, comparte y acoge los criterios anteriormente citados, evidenciándose que la competencia por la materia para conocer de la presente causa le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar involucrados los derechos y garantías de menores de edad; por lo que resulta impretermitiblemente
este Juzgado INCOMPETENTE, para seguir conociendo la presente causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del parágrafo primero literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y acogiendo criterio de la Sala Plena, en sentencia N° 34, de fecha 07-06-2012, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana DELIA MARGARITA SPADARO GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 11.611.664, Licenciada en Administración, hábil civilmente, asistida por el abogado DAVID ALEXANDER LÓPEZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.497.630, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 298.668, contra el ciudadano HILARIO DE JESUS REALI FOGLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.737.363, divorciado, comerciante, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio de la Sala Plena, en sentencia N° 34, de fecha 07-06-2012. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ, TEMPORAL
ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.