EXP. 24092
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE (S): ROXANA DEL CARMEN ARAUJO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO.
DEMANDADOS: JOSE RAFAEL OVALLE RUIZ Y ELIDE COROMOTO SANCHEZ DE OVALLE
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, correspondió a este Tribunal por distribución según nota de secretaria de fecha 03 de mayo de 2018. (vto. F.2).
En fecha 11 de mayo de 2018, (f.37) obra auto, donde el tribunal se admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, intentada por la parte actora, ciudadana Roxana Del Carmen Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.755.659, asistido por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.249. Se ordeno emplazar a los ciudadanos José Rafael Ovalle Ruiz y Elide Coromoto Sánchez de Ovalle, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.030.513 y V-3.766.337 para que comparezcan dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos la ultima citación ordenada, más un (1) día que se le concede como termino de distancia en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tabillas de este Juzgado, a fin que den contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se formo el expediente, se le dio entrada y se admitió la demanda bajo el Nº 24092, se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto la parte actora no consigno los emolumentos correspondientes, instando a la parte actora que los consigne mediante diligencia o escrito.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, (f.38) suscrita por la ciudadana Roxana Del Carmen Araujo Briceño, asistida por la Abogada Mariela De Los Ángeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.249, quien le otorgo poder apud-acta a la abogada Mariela De Los Ángeles Ibarra Figueredo.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, (f.39) suscrita por la Abogada Mariela De Los Ángeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.249, quien dejo constancia de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, y por auto de fecha 25 de mayo de 2018, (f40) este tribunal acordó librar la citación de la parte demanda quien comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta circunscripción Judicial bajo el Nº de oficio 310-2018.
Mediante nota de secretaria de fecha 3 de agosto de 2018, (f. 41 al 69) se recibieron recaudos de citación de la parte demandada provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida cumplida, constante de 27 folios útiles.
En fecha 5 de octubre de 2018, (f.70) el tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, (f.71) suscrita por la Abogada Mariela De Los Ángeles Ibarra Figueredo, apodera de la parte actora quien solicito el abocamiento de la nueva Juez. Y por auto de fecha 15 de febrero de 2019 (fs.72 al 73), la Juez temporal Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa se aboco a la presente causa y se libraron las respectivas boletas de notificación para que ejerzan los recursos correspondientes.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2019, (f74 al 83). se recibieron recaudos de notificación de la parte demandada con fecha 25 de abril de 2019, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida cumplida, constante de 8 folios útiles.
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019, (85) presentado por la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas. Se ordeno agregar las pruebas al presente juicio (f86). Por auto de fecha 21 de mayo de 2019, (f87) donde este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2019, (f.88) suscrita por la Abogada Mariela De Los Ángeles Ibarra Figueredo, apodera de la parte actora quien solicito que la presente causa sea decidida de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal por auto de fecha 17 de junio de 2019, (fs. 89 y 90) de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana Roxana Del Carmen Araujo, asistida por la abogada en ejercicio Mariela De Los Ángeles Ibarra Figueredo, en los siguientes términos:
En fecha 26 de agosto de 2015, el ciudadano José Rafael Ovalle Ruiz, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.513, le vendió por la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), un vehículo con las siguientes características: Placa: 236LAJ; Serial de Carrocería: 2275, convalidado dicho serial por acta de revisión de fecha 29 de octubre de 2008, con las siguiente numeración 1206502275; Serial del Motor 700887; actualmente Motor Mack 675, con caja Max Forque Serial T675-7Z4203; el serial del motor según consta en factura Nº 003097 emitida por Talero Motor, Rif J-30872574 de fecha 24 de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y convalidada con el acta de revisión de fecha 29 de octubre de 2008, Marca: Fiat; Modelo: 619-B; Año 1993; Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga. Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 0049984-2275-1-1. Emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha once (11) de agosto de 1989, tal como consta de documento privado firmado en fecha 26 de mayo de 2015, y en el cual dio su autorización firmado y colocando sus huellas digitales la cónyuge del vendedor la ciudadana Elide Coromoto Sánchez de Ovalle, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.766.337.
Que le ha exigido al vendedor y a su esposa que me hagan al venta por notaria, negándose en varias oportunidades, por lo que vi obligada a solicitarle el reconocimiento de contenido y firma del prenombrado documento por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1364 del Código Civil, 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
Demanda a los ciudadanos José Rafael Ovalle Ruiz y a la ciudadana Elide Coromoto Sánchez de Ovalle, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 3.030.513 y V- 3.766.337, para que reconozca el contenido y firma del documento firmado por ellos por vía privada en fecha 26 de mayo de
2015 o a ello sea obligado por este Tribunal ; en caso de que no lo reconozca solicito la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Al pago de las costas y costos procesales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Veinte Millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalente a cuarenta mil Unidades Tributarias. (40.000. U.T.).
Señaló el domicilio procesal de las partes demandadas ciudadano José Rafael Ovalle Ruiz, y a la ciudadana Elide Coromoto Sánchez de Ovalle, en la siguiente dirección: Calle El Ceibal, tercera transversal, casa Nº 38-A de la ciudad de Ejido estado Mérida. Señalo su domicilio procesal Avenida 4, esquina de la calle 24, centro comercial Don Felipe, piso 2, oficina P2-1-01 de esta ciudad de Mérida
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de Octubre de 2018, dejo constancia que siendo el ultimo día fijado para que la parte demandada consignara su escrito de contestación a la demanda, y vencidas las horas de despacho no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
PRUEBAS DE LAS PARTES.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Mayo de 2019, dejo constancia que siendo el ultimo día fijado por el tribunal para agregar pruebas, solo se agrego prueba de la parte demandada y no se agrego escrito de pruebas de la parte demandada no consignaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Sin informes ni observaciones a los informes de las partes intervinientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión a las actas del presente expediente se evidencia que la parte actora a través de su apoderada judicial Abogada Mariela De Los Ángeles Ibarra Figueredo demando a los ciudadanos José Rafael Ovalle Ruiz y Elide Coromoto Sánchez de Ovalle por reconocimiento de contenido y firma del documento privado firmado entre las partes en fecha 26 de mayo de 2015, sobre una venta de un vehículo con las siguientes características Placa: 236LAJ; Serial de Carrocería: 2275, convalidado dicho serial por acta de revisión de fecha 29 de octubre de 2008, con la siguiente numeración 1206502275 Serial Motor: 700887; actualmente: Motor Mack 675, con caja Max Forque Serial T675-7Z4203; el serial de motor según consta en factura Nº 003097, emitida por Talento Motor, Rif: J- 30872574 de fecha 25 de agosto de 1998, y convalidada según acta de revisión de fecha 29 de octubre de
2008. Marca: Fiat, Modelo: 619-B. Año: 1983; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga. Según certificado de vehículo signado con el Nº 0049984-2275-1-1, EMITIDO POR EL Instituto Nacional de Transporte. Vistas que la parte demandada se encuentra legalmente citadas tal como se evidencia de los folios 53 y 56, no dieron contestación de la demanda y no promovieron ningún tipo de prueba, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los mismos no realizaron actividad alguna, en tal virtud es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto la doctrina procesal ha reiterado que para tal declaratoria se hace necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos:
a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
El cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
En razón de lo anterior se precisa que en relación al primer presupuesto, se observa que la parte demandada ciudadanos José Rafael Ovalles Ruiz y Elide Coromoto Sánchez, fueron citados en fechas 02 de julio del año 2018 (fs.53 y 56), posterior a ello, no se evidencia de autos actividad procesal alguna; por lo que se da como cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Así se establece.
En el segundo presupuesto que el demandado nada probare que le favorezca; observa quien suscribe que la parte demandada, estando a derecho no realizó actividad probatoria alguna, de la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, queda evidenciado el cumplimiento del segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
En cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene que la pretensión de la parte actora tiene asidero legal, en el Reconocimiento de Contenido y firma, se encuentra establecido en los artículos 444, 445, 446, 447, 448 del Código de Procedimiento Civil, luego se tiene que la acción aquí incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso. Y así se establece.
En relación a la controversia planteada, este Tribunal encuentra que la misma versa sobre el reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito por los ciudadanos Roxana Del Carmen Araujo y José Rafael Ovalle Ruiz y su cónyuge Elide Coromoto Sánchez Ovalle autorizando la venta, por vía privada en fecha 26 de mayo de 2015, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características Placa: 236LAJ; Serial de Carrocería: 2275, convalidado dicho serial por acta de revisión de fecha 29 de octubre de 2008, con la siguiente numeración 1206502275 Serial Motor: 700887; actualmente: Motor Mack 675, con caja Max Forque Serial T675-7Z4203; el serial de motor según consta en factura Nº 003097, emitida por Talento Motor, Rif: J- 30872574 de fecha 25 de agosto de 1998, y
convalidada según acta de revisión de fecha 29 de octubre de 2008. Marca: Fiat, Modelo: 619-B. Año: 1983; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga. Según certificado de vehículo signado con el Nº 0049984-2275-1-1, EMITIDO POR EL Instituto Nacional de Transporte, y fue debidamente promovido por la parte actora y este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho instrumento ni fue desconocido sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado suscritos los ciudadanos Roxana Del Carmen Araujo y José Rafael Ovalle Ruiz y su cónyuge Elide Coromoto Sánchez Ovalle autorizando la venta, por vía privada en fecha 26 de mayo de 2015, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
En base a las consideraciones y criterio jurisprudencial que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 y 362 del Código Civil Venezolano, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Institucional Judicial decidir CON LUGAR la presente demanda lo cual será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos José Rafael Ovalle Ruiz y Elide Coromoto Sánchez de Ovalle, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.030.513 y V-3.766.337. De conformidad con el artículo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la
ciudadana ROXANA DEL CARMEN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.755.659, representado por la Abogada en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.249, contra los ciudadanos, JOSÉ RAFAEL OVALLE RUIZ Y ELIDE COROMOTO SÁNCHEZ DE OVALLE. De conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE: 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO.
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