EXP. 24.072
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209° y 159°
DEMANDANTE(S): JULIO CESAR GAVIDIA MEJIAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (S): ORANGEL BOGARIN Y DAMASO ROMERO
DEMANDADO(S): JOSE SIMEON CAMMARATA HERNANDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO (S): MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

El presente juicio que da lugar al presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR GAVIDIA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.517.915, asistido por los abogados en ejercicio ORANGEL BOGARIN y DAMASO ROMERO, titular de la cédula de identidad números V.- 3.899.897 y V-2.229.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 60.946 y 15.996, contra el ciudadano JOSE SIMEON CAMMARATA HERNANDEZ, actuando como presidente de la empresa J & J2119 CONSTRUCCIIONES C.A. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 21 de marzo de 2018, por auto de fecha 03 de abril del 2018, se le dio entrada y admitió la referida demanda de interdicto restitutorio, contra el ciudadano José Simeón Cammarata Hernández, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la restitución solicitada y se le solicito una garantía de mil unidades tributarias para responder por los daños y perjuicios.
En fecha 10 de abril de 2018 (f34), obra diligencia suscrita por el ciudadano Julio Gavidia, asistido por el abogado Orangel Bogarin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.946, quien otorgo poder a los abogados Orangel Bogarían y Dámaso Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 60.946 y 15.996.
En fecha 16 de abril de 2018(f35) obra diligencia suscrita por el co-apoderado judicial abogado Orangel Bogarían, quien consigno documentación para dar cumplimiento a la fianza exigida por el Tribunal. Y por auto de fecha 03 de mayo del 2018 este Tribunal decreto secuestro del inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector Campo Claro Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) para que practique la medida correspondiente. Una vez que conste las resultas de la comisión del secuestro, este tribunal ordenara por auto separado la citación del ciudadano José Simeón Cammarata Hernández. En fecha 10 de mayo de 2018, se libro la comisión de secuestro decretada.
En fecha 30 de enero de 2019 (f70), obra auto mediante el cual se ordeno librar la citación a la demandada de autos en los términos establecidos en el auto de fecha 03 de mayo de 2013.
Al folio 72, obra boleta debidamente firmada por la parte demandada ciudadano José Simeón Cammarata Hernández.
En fecha 9 de abril de 2019, obra escrito de contestación a la demanda y pruebas presentada por el ciudadano Miguel Homero Alvarado Piñero, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad J&J2119 Construcciones, C.A. (f73 al 82).
Al folio 148, obra auto de fecha 23 de abril de 2019, obra auto donde se admiten las pruebas promovidas en su debida oportunidad por las partes.
En fecha 3 de mayo de 2019 (fs159 al 132), obra escrito de promoción de pruebas presentada por la Abogada Marmy Cárdenas Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.432, representada de la parte demandada. Por auto de fecha 13 de mayo de 2019(f176), se admitieron las pruebas de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2019 (fs179 al 183), obra escrito de alegatos presentados por la apoderada judicial de la parte demandada Abogado Marmy Gimena Cádenas Figueredo., se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (f185)
En fecha 13 de mayo de 2019, (f.186), obra auto donde este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

DE LA QUERELLA INTERDICTAL

La controversia quedó planteada por la parte querellante de la siguiente manera:
Alega el querellante que es propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector Campo Claro jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual adquirí por documento debidamente registrado por ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2016, bajo el Nº2016.641, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1502 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.
Que en el mes de febrero del presente año 2018, el ciudadano José Simeón Cammarata Hernández, actuando como presidente de la empresa J & J 2119 CONSTRUCCIONES C.A., se introdujo subrepticiamente y mediante violencia y sin mi autorización, en el lote de terreno de mi propiedad procediéndolo a ocuparlo como si fuera suyo, sin respetar mi posesión y comenzó a realizar actos perturbatorios que ya se han concretado con la ocupación total del referido inmueble de mi propiedad, estacionando allí maquinarias y depositando materiales de construcción y comenzó a desarrollar una obra civil, impidiéndome de esta forma, seguir ocupando el mencionado lote de terreno; ante esta irregular situación procedí a conversar de manera personal con el encargado de la obra y obreros y demás personas que se encontraban laborando por cuenta del señor Simeón, pero sin obtener ningún resultado positivo, luego procedí igualmente a interponer denuncia por ante la Guardia Nacional, ordenándose la paralización de la obra, pero extrañamente ciudadano Juez, transcurrido un tiempo muy corto, el propietario de la obra procedió a continuar el desarrollo de los trabajos de construcción que allí se realiza, haciendo caso omiso de la orden de detención de los trabajos y la construcción actualmente continúa a su ritmo, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida en el referido lote de terreno y lugar de construcción. Queda evidenciado claramente que en el sitio indicado se están realizando construcciones en un terreno que es de mi propiedad y vengo poseyendo legítimamente desde la fecha en que me fue vendido y sobre el cual no he autorizado a ninguna persona o empresa, y sobre el cual tampoco he realizado transferencia de propiedad alguna, ni he cedido mi legitima posesión a nadie.
De los hechos narrados se desprende que he sido de manera arbitraria de una propiedad sobre la que ostento legítima posesión que se deriva de un justo titulo perfectamente legal. Razón por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago por vía interdictal, en mi carácter de propietario y poseedor legitimo a la empresa mercantil empresa J & J 2119 CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 8 de agosto de 2014, bajo el Nº8, Tomo 179-AR1MERIDA expediente Nº 379-20600, en su carácter de despojadora, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, centro comercial las Tapias Nivel 02 local Nº 17, Municipio Libertador del estado Mérida, cuya citación solito que se practique en la persona de su presidente y representación legal de la empresa JOSE SIMEON CAMMARATA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.796.100, despojadora del inmueble terreno ubicado en el sector Campo Claro jurisdicción de la parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con una extensión de cuarenta y tres metros con noventa y seis centímetros (43.96mts) en línea recta, colinda con la calle 6 de la urbanización Campo Claro , Por el Costado Derecho: con una extensión de treinta y un metro con noventa y cuatro centímetros en línea recta (31,94mts) colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. Por el Fondo: Con una extensión de cuarenta y tres metros con diez centímetros en línea recta (43,10mts) colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. Por el Costado Derecho: Con una extensión de treinta y tres metros con un centímetro en línea recta (33,01mts), colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño, registrado en fecha 15 de junio de 2016, bajo Nº 2016.641, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1502 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal en restituirme la posesión del terreno de mi propiedad aquí descrito, todo de conformidad con los artículos 782, 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el hecho de estar cumplidos los requisitos que hacen procedente la admisibilidad y declaratoria con lugar de la presente acción interdictal.
Estimaron la presente acción en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) equivalentes a 1.000.000 de unidades tributarias y la fundamento en los artículos 782, 783 del código civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal del querellante calle 21 entre avenidas 3 y 4 edificio Mérida apartamento 3, oficina 5 Municipio Libertador del Estado Mérida.
Solicito la admisión de la presente querella y su sustanciación de conformidad con el derecho, sea declarada con lugar en la definitiva y se me ampare y restituya la posesión, con la correspondiente condenatoria en costa.

DEL DECRETO INTERDICTAL
En fecha 10 de mayo del 2018 (folios 53 al 54), este Tribunal decretó Despacho Interdictal y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida (Distribuidor), quien le correspondió por distribución al Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario en el cual no se suspendió la ejecución de la medida de secuestro por falta de certeza respecto al inmueble al cual debe aplicársela.
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte querellada, ciudadano Miguel Homero Álvaro Piñero en su carácter de apoderado judicial de la sociedad J&J2119 CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida, bajo el número 8, Tomo 179-AR1MERIDA, en fecha 08 de agosto de 2014, Expediente número 379-20600, según se evidencia de poder autenticado por ante la notaria Cuarta de Mérida, de fecha 11 de mayo de 2016, manifestó sus alegatos en los siguientes términos: En el presente procedimiento no se discute la propiedad, es de resaltar que el terreno sobre el cual el demandante cree tener propiedad y posesión, no es lo mismo inmueble propiedad de la empresa que represento, se encuentra en pleno poder físico y de hecho con ánimo y titulo de propietario (posesión) desde que lo adquirió para sí. Este último (el inmueble de J&J2119 CONSTRUCCIONES, C.A.), está compuesto de tres (3) parcelas de terrenos, identificadas con los números 52, 53 y 54 integrantes del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, ubicado en la jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, se encuentran identificadas en el plano general de la urbanización agregado al cuaderno de comprobantes de la oficina subalterna de registro del municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 26 de febrero de 1985, bajo el numero 13, fueron adquiridos por J&J2119 CONSTRUCCIONES, C.A., según documento protocolizado por ante la oficina de registro del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de abril de 2017, inscrito bajo el Número 2017.2460, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.6946, correspondiente al libro real del año 2017, número 2017.2461, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.6947, correspondiente al libro del folio real del año 2017, número 2017.2462, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.6948, correspondiente al libro del folio real del año 2017, hoy unificadas según documento protocolizado por ante la misma Oficina de registro de fecha 22 de octubre de 2018.
De esta forma la empresa mercantil J&J2119 CONSTRUCCIONES, C.A., no ha perturbado ni mucho menos desposeído a Julio Cesar Gavidia Mejías, de la posesión sobre un lote de terreno de su propiedad, el cual consiste en un lote de terreno sin número, ubicado en el sector Campo Claro de la jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que es diferente al de mi representada. El precitado inmueble del Julio Cesar Gavidia Mejías, se encuentra comprendido dentro de los siguientes medias y linderos siguiente: FRENTE: con una extensión de cuarenta y tres metros con noventa y seis centímetros en línea recta (43,96mts), colinda con la calle 6 de la Urbanización Campo Claro. POR EL COSTADO DERECHO: Con una extensión de treinta y tres metros con noventa y seis centímetros en línea recta (31,94mts) colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. POR EL FONDO: Con una extensión de cuarenta y tres metros con diez centímetros en línea recta (43,96mts), colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con una extensión de treinta y tres metros con un centímetro en línea recta (33,01mts), colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el número 2016.641, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.1502 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, pero tampoco lo ha despojado de la posesión de ningún otro inmueble y no lo ha despojado de la posesión de las tres (3) parcelas de terrenos, identificadas con los números 52, 53 y 54 integrantes del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, en propiedad y posesión efectiva de J&J2119 CONSTRUCCIONES, C.A., debe recordarse que la prueba de la posesión es anterior a la acción. La demanda interdictal no pudo ser admitida porque el medio de prueba con el cual el demandado pretende demostrar los actos de despojo. Esto es, la inspección judicial admitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no pudo haber decretado el secuestro, sin que la parte demandante cumpliera con la exigencia previa, establecida en la ley y en el auto de admisión de fecha 03 de abril de 2018, de constitución de garantía por la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000), a los fines de responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud. El tribunal comisionado por carecer de certeza en la ubicación del inmueble objeto del secuestro, difiere la materialización de la medida hasta tanto dicho punto sea dilucidado por ante el tribunal de la causa, hubiese resultado imposible asentar dicha medida en el folio real que corresponde a las tres parcelas de terrenos, identificadas con el números 52, 53 y 54, integrantes del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, ubicadas en la calle 4-A propiedad de la empresa J&J2119 CONSTRUCCIONES, C.A., esto porque, dicha propiedad tiene asiento registral distinto al que de la propiedad de Julio Cesar Gavidia Mejías.
En nombre de mi representada negó, rechazo y contradijo que la empresa J&J2119 CONSTRUCCIONES, C.A, se introdujo subrepticiamente, mediante violencia y sin autorización en el terreno propiedad de Julio Cesar Gavidia Mejías, el cual consiste en un lote de terreno, ubicado en el sector campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida. El precitado inmueble se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: con una extensión de cuarenta y tres metros con noventa y seis centímetros en línea recta (43,96mts), colinda con la calle 6 de la Urbanización Campo Claro. POR EL COSTADO DERECHO: Con una extensión de treinta y tres metros con noventa y seis centímetros en línea recta (31,94mts), colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. POR EL FONDO: Con una extensión de cuarenta y tres metros con diez centímetros en línea recta (43,96mts), colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con una extensión de treinta y tres metros con un centímetro en línea recta (33,01mts), colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el número 2016.641, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.1502 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.
Negó, rechazo y contradijo que la empresa J&J2119 CONSTRUCCIONES, C.A, ocupo irrespetó la posesión y realizo actos perturbatorios en la posesión que tiene Julio Cesar Gavidia Mejías, en un terreno de su propiedad, el cual consiste en un lote de terreno ubicado en el sector campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida. El precitado inmueble se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: con una extensión de cuarenta y tres metros con noventa y seis centímetros en línea recta (43,96mts), colinda con la calle 6 de la Urbanización Campo Claro. POR EL COSTADO DERECHO: Con una extensión de treinta y tres metros con noventa y seis centímetros en línea recta (31,94mts), colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. POR EL FONDO: Con una extensión de cuarenta y tres metros con diez centímetros en línea recta (43,96mts), colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con una extensión de treinta y tres metros con un centímetro en línea recta (33,01mts), colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el número 2016.641, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.1502 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.
Negó rechazo y contradijo que la empresa J&J2119 CONSTRUCCIONES, C.A, impida a Julio Cesar Gavidia Mejías, ocupar el terreno de su propiedad, el cual consiste en un lote, ubicado en el campo Claro, jurisdicción de la Parroquia J J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida. El precitado inmueble se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: con una extensión de cuarenta y tres metros con noventa y seis centímetros en línea recta (43,96mts), colinda con la calle 6 de la Urbanización Campo Claro. POR EL COSTADO DERECHO: Con una extensión de treinta y tres metros con noventa y seis centímetros en línea recta (31,94mts), colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. POR EL FONDO: Con una extensión de cuarenta y tres metros con diez centímetros en línea recta (43,96mts), colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con una extensión de treinta y tres metros con un centímetro en línea recta (33,01mts), colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el número 2016.641, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.1502 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. De esta forma, no existe ningún tipo de conducta, acción ni intención de realizar por parte de su representada, empresa J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A, algún tipo de acto perturbatorio de la posesión ni despojo, ni violento, ni clandestino, por lo que no se han cumplido los actos previstos en el artículo 783 del Código Civil.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

Pruebas de la Parte Querellado:
Primero: Promueve el valor y mérito de la copia certificada de la propiedad de las tres parcelas de terrenos, identificadas con los números 52, 53 y 54 integrantes del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, ubicadas en la calle 4-A, propiedad de la empresa J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A,. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 87 al 92, obra en copia certificada del documento de propiedad de las parcelas 52, 53 y 54 integrante del parcelamiento de la Urbanización Campo Claro, del cual se evidencia que se encuentran ubicadas en la calle 4-A, y cuya propiedad pertenece a la empresa J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A, parte demandada. Vistas y analizadas este tribunal les otorga pleno valor probatorio en virtud que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO Promueve el valor y mérito del plano original del parcelamiento Campo Claro y su documento de parcelamiento, a los fines de probar la existencia y ubicación de las tres parcelas de terrenos con los números 52,53 y 54, integrantes del parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro, ubicadas en la calle 4-A, propiedad de la empresa J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A,. De la revisión a las actas procesales se evidencia al folio 104, obra en copia certificada el plano donde se evidencia la ubicación de las parcelas 52, 53 y 54 integrantes de la Urbanización Campo Claro ubicadas en la calle 4-A. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga plena prueba en virtud que el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellante y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la facultad que tiene el juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, de conformidad al principio de la libertad probatoria a que se contrae el articulo 395 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Promueve el valor y mérito del la inspección judicial de inmueble, admitida en fecha 07 de marzo de 2018, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, practicada en fecha 14 de marzo de 2018. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 106 al 119, obra en copia simple del expediente 0579-2018, vista y analizada la presente prueba se evidencia que en la inspección judicial que la misma se llevo a cabo en la calle 4 de la Urbanización Campo Claro y sobre el terreno de la inspección es propietaria la empresa J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A, es por ello este Tribunal le asigna valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Reproduzco el valor y merito probatorio del acta de resulta de la comisión practicada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Signada con el numero 381-2018, practicada en fecha 20 de junio de 2018, a los fines de probar la falta de determinación, definición, certeza y seguridad sobre el objeto. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 120 al 128, en copia simple de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en la cual no pudo ser ejecuta por cuanto carece de certeza en la ubicación del inmueble. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que no fue tachado ni impugnado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Reproduzco el valor y merito jurídico de los oficios de autorización de limpieza y saneamiento ambiental de fecha 25 de agosto de 2017, número TU LT 07-14-17/DCA LT Nro 032-17 y permiso de construcción menor NUT. 0715/DIP.COM-007-17, para las parcelas 52, 53 y 54 ubicadas en la Urbanización Campo Claro propiedad de la empresa J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 124 al 131 obra oficio de autorización y permiso de construcción expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia que es sobre las parcelas 52, 53 y 54, este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo y no fue tachado ni impugnado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Reproduzco el valor y merito de las resultas de la investigación practicada por la Fiscalía 23 del Ministerio Publico del Estado Mérida, oficio dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de control, de fecha 18 de diciembre de 2017, suscrita por la Fiscal Miriam Briceño. De la revisión a las actas procesales se evidencia 132 al 137, obra en copia simple de denuncia por delitos ambientales sobre un lote de terreno con una extensión de cuarenta y tres metros con noventa y seis centímetros (43,96m), colinda con la calle 6 de la urbanización Campo Claro. Por el costado derecho con una extensión de treinta y un metro con noventa y cuatro centímetros (31,94m), en línea recta, colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño, Por el fondo. Con extensión de cuarenta y tres metros con diez centímetros (43,10), en línea recta, colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño; Por el costado izquierdo con una extensión de treinta y tres metros con un centímetros (31,01m) en línea recta colinda con terrenos y mejoras ubicado en la calle 6, propiedad del ciudadano que son o fueron de José Rufo Avendaño, según consta del documento que presento el denunciante ciudadano Julio Cesar Gavidia M. de fecha 15 de junio de 2016, bajo el nro 2016.641, asiento registra 2 del inmueble matriculado con el nro.373.12.8.9.1502 y de acuerdo a la investigación quedo demostrado que el lote de terreno objeto de ese proceso es propiedad de la sociedad mercantil J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A, de la cual el ciudadano José Simeón Camarata Hernández y el lote de terreno que se realizan modificación de topografía a fines de construcción está conformado por las parcelas 52, 53 y 54 del parcelamiento denominado urbanización campo claro. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la indicada prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil Venezolano como documento administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.-
SÉPTIMO: reproduzco el valor y merito probatorio de la certificación de fichas catastrales originales de las parcelas 52, 53 y 54, ubicadas en la urbanización Campo Elías, propiedad de J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A., expedida por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanistico oficina municipal de catastro, a los fines de demostrar la existencia de terreno sobre los cuales se pretendió aplicar medida de secuestro y las cuales difieren del terreno indicado y detallado por el Tribunal para tal fin. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 142 al 144, obra fichas catastrales donde se evidencia la ubicación de la parcelas 52, 53 y 54 en la calle 4 de la urbanización Campo Claro, este Tribunal les otorga plena prueba a las mismas como documento administrativo ya que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad de conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVO: Promueve la prueba testifical de los ciudadanos Kared Pachecho, cedula de identidad Nº V-20.656.144, Ramón Peña Rojas cedula de identidad Nº V- 8.034.122, Francis Carrillo Caputti, cedula de identidad Nº V-17.522.255, a los fines de probar que la empresa J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A., ubicada en la Urbanización Campo Claro y nunca ha perturbado en la posesión al ciudadano Julio Cesar Gavidia Mejías. A los folios 154 al 155, obra declaración del testigo ciudadano Kaled lorz Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.656.144. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce o ha estado alguna vez en las parcelas 52, 53 y 54 propiedad de J &J2119 CONSTRUCCIONES, en Campo Claro? Contesto: Si, si he estado. Sexta Pregunta ¿Diga la testigo, en que calle quedan las parcelas 52, 53 y 54 del parcelamiento Campo Claro? Contesto: En la calle 4º de la Urbanización Campo Claro. Octava Pregunta: ¿Diga al testigo, si conoce la urbanización de la calle 6 de Campo Claro?: Contesto: si, es la tercera calle más arriba de la calle 4 A.
A los folios 156 al 157, obra declaración del testigo ciudadano Ramón Alberto Peña Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.034.122 Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce o ha estado alguna vez en las parcelas 52, 53 y 54 propiedad de J &J2119 CONSTRUCCIONES, en Campo Claro? Contesto: Si, la conozco por trabajo. Sexta Pregunta ¿Diga la testigo, en que calle quedan las parcelas 52, 53 y 54 del parcelamiento Campo Claro? Contesto: En la calle 4 A de la Urbanización Campo Claro. Octava Pregunta: ¿Diga al testigo, si conoce la urbanización de la calle 6 de Campo Claro?: Contesto: La calle 6 queda más arriba de la calle 4 según el señalamiento que tiene las calles.
Vista y analiza la deposición de los testigos antes señalados este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, donde quedando demostrado que la acción propuesta no es el lugar que señala la parte querellante. Y ASÍ SE DECLARA.-
Al folio 158, obra acta de fecha 3 de abril de 2019, donde este tribunal declaró desierto la declaración del testigo Francis Carrillo. Tal razón este Tribunal no entra a valorar el mismo Y ASÍ SE DECLARA.-
Pruebas complementarias que obran a los folios 159 al 162. Primero: Promueve el valor y merito jurídico del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de registro del Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de abril de 2017, inscrito bajo el Número 2017.2460, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.6946, correspondiente al libro del folio real del año 2017, numero 2017.2461, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 373.12.8.5.6946, correspondiente al libro del folio real del año 2017, número 2017.2462, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.6948, correspondiente al libro del folio real del año 2017. De la revisión a las actas procesales se evidencia que esta prueba fue promovida en el escrito presentado en fecha 9 de abril del corriente año, así mismo fue debidamente valorada en el numeral primero. Y ASÍ SE DECLARA.-
Segundo: Promueve el valor jurídico y merito probatorio del documento de propiedad que riela al folio 20 y de las fichas catastrales emitidas por el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que rielan a los folios 142-143-144 respectivamente. De la revisión a las actas procesales se evidencia que esta prueba fue promovida en el escrito presentado en fecha 9 de abril del corriente año, así mismo fue debidamente valorada en el numeral séptimo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Tercero: Promueve el valor jurídico y merito probatorio el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el número 2016.641, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.1502 y correspondiente al libro del folio del año 2016 cual riela al folio 03 al 06. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 3 al 6 se evidencia que obra en copia simple documento de propiedad del ciudadano Julio Cesar Gavidia Mejías ubicado en el sector Campo Claro Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida. El precitado inmueble se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Frente: Con una extensión de cuarenta y tres metros con noventa y seis centímetros en línea recta (43,96Mts), colinda con la calle 6 de la urbanización Campo Claro. Por el costado derecho con una extensión de treinta y un metro con noventa y cuatro centímetros en línea recta (31,94Mts), colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. Por el fondo. Con extensión de cuarenta y tres metros con diez centímetros en línea recta(43,10Mts), colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño; Por el costado izquierdo con una extensión de treinta y tres metros con un centímetros en línea recta(31,01Mts) colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño, según consta del documento que presento el denunciante ciudadano Julio Cesar Gavidia M. de fecha 15 de junio de 2016, bajo el nro. 2016.641, asiento registra 2 del inmueble matriculado con el nro.373.12.8.9.1502. Visto y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo al quedar demostrado la ubicación del terreno del querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ
Cuarto: Reproduce el valor y merito probatorio de la inspección judicial del inmueble practicada en fecha 14 de marzo de 2018. De la revisión a las actas procesales se evidencia que esta prueba fue promovida en el escrito presentado en fecha 9 de abril del corriente año, así mismo fue debidamente valorada en el numeral tercero. Y ASÍ SE DECLARA.-

Quinto: Reproduzco el valor jurídico y merito probatorio de la mencionada comisión judicial que riela en el cuaderno de medidas. De la revisión a las actas procesales se evidencia que esta prueba fue promovida en el escrito presentado en fecha 9 de abril del corriente año, así mismo fue debidamente valorada en el numeral cuarto. Y ASÍ SE DECLARA.-
Sexto: Para demostrar que la empresa J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A, desde su adquisición su propiedad de las tres parcelas identificadas con los números 52, 53 y 54 integrantes del parcelamiento denominada Urbanización Campo Claro, en posesión pacifica, reproduzco el valor jurídico y merito de. Certificado de solvencia Samat para la parcela 52 y 53 de fecha 13-07-2017. Certificado de solvencia Samat para parcela 54 de fecha 13-07-2017. Oficio de variables ambientales para la parcela 52, 53 y 54 de fecha 08-2017. Constancia de factibilidad de servicio eléctrico para proyecto las Castañas de fecha 21-08-2017. Permiso de construcción menor en la calle 4 de la urbanización Campo Claro, sobre las parcelas 52,53 y 54, emitido en fecha 30-08-2017. Certificado de pago y planilla de liquidación del permiso de construcción sobre la parcela 52, de fecha 06-09-2017. Constancia de factibilidad de servicio eléctrico para proyecto las castañas, de fecha 04-10-2017. Oficio de variables urbanas fundamentales para parcelas 52,53 y 54 de fecha 24-10-2017. Certificación de pago de aseo domiciliario 22-01-2018. De la revisión a las catas procesales que obra a los folios 163 al 175, obra certificado de solvencia, permiso de construcción, constancia de factibilidad de servicio eléctrico de las parcelas 52, 53 y 54. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos como documento administrativo de conformidad al artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Pruebas de la Parte Querellante:

De las revisión a las actas procesales se evidencia que la parte querellante no promovió pruebas sin embargo de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entra a valorar la documentación consignada junto al libelo de la demanda.
Documento de Propiedad del querellante obra los folios 3 al 6 De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 3 al 6 se evidencia que obra en copia simple documento de propiedad del ciudadano Julio Cesar Gavidia Mejías ubicado en el sector Campo Claro Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida. El precitado inmueble se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Frente: Con una extensión de cuarenta y tres metros con noventa y seis centímetros en línea recta (43,96Mts), colinda con la calle 6 de la urbanización Campo Claro. Por el costado derecho con una extensión de treinta y un metro con noventa y cuatro centímetros en línea recta (31,94Mts), colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño. Por el fondo. Con extensión de cuarenta y tres metros con diez centímetros en línea recta(43,10Mts), colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño; Por el costado izquierdo con una extensión de treinta y tres metros con un centímetros en línea recta(31,01Mts) colinda con terrenos y mejoras que son o fueron de José Rufo Avendaño, según consta del documento que presento el denunciante ciudadano Julio Cesar Gavidia M. de fecha 15 de junio de 2016, bajo el nro. 2016.641, asiento registra 2 del inmueble matriculado con el nro.373.12.8.9.1502. Visto y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo al quedar demostrado la ubicación del terreno del querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

Inspección judicial expediente 0579-218 De la revisión a las catas procesales se evidencia que a los folios 7 al 31 obra en copia certificada inspección judicial realizada en fecha 14 de marzo de 2018. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal el da valor probatorio donde se evidencia que se llevo a cabo la inspección judicial sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro en la calle 4 y durante el desarrollo de la misma el propietario del inmueble consigno su documento de propiedad de la Empresa J &J2119 CONSTRUCCIONES, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia, esta juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones: El interdicto Restitutorio es una institución legal que esta definida de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión... (Omissis)” (Sic)

Normas procesales que consagran la protección de la posesión. De los artículos antes expuestos, también han quedado delineados todos los caracteres que debe de presentar toda acción interdictal de Despojo. En tal sentido, toda persona que pretenda con éxito intentar este tipo de Interdicto, debe tener la posesión legítima del inmueble en cuestión, y logre probarlo. Es de significar, que el querellante debe tener la posesión legítima tal como lo establece en el artículo 772 establece lo siguiente:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Sic).

En relación al artículo antes citado, este instituye como surge la condición de posesión legítima al poseedor. La doctrina en el libro “LECCIONES DE DERECHO CIVIL II (SEGUNDA PARTE)”, autoras: Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo L., en su CAPITULO I “LA POSESIÓN”, establece:

“(Omissis)... Niebhur y Savigny ubican el origen de la posesión en la tutela concedida a los poseedores del ager publicus (constituido principalmente por tierras conquistadas al enemigo). Quienes tenían en su poder estas tierras cedidas por el estado gratuitamente o mediante el pago de una prensión, no podían ejercitar la acción de reivindicatoria ni ninguna otra de la que disponían los propietarios, en caso de ser lesionados. Estaban pues, desprovistos de tutela jurídica, por lo cual, el magistrado les otorgó una protección especial, la de los interdictos, para garantizarles el mantenimiento de esas tierras en su poder...Omissis... Barragan enseña: “la posesión es una situación de hecho protegida por la ley, en virtud de la cual una persona ejecuta actos de dominación sobre una cosa, por ser titular del derecho correspondiente, por creer serlo o con intención de llegar a serlo.” (Sic) (Negrillas y Subrayados propios del Juez).
“...(Omissis) Por otra parte, da a entender que ese estado de hecho que vincula la persona y la cosa, se desenvuelve y proyecta objetivamente en actos de uso, goce y transformación, cónsonos con la naturaleza del derecho que se ejerce, y que de manera general, los agrupa bajo el nombre de actos de dominación.” (Sic).

Es de significar que el procedimiento interdictal restitutorio no se trata de un litigio sobre la cosa sino la protección de la posesión, Emilio Calvo Baca, en su obra Comentarios al Código Civil expone que el interdicto de recobrar o de despojo:

“tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el
poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.” (Subrayado del Tribunal).

De esta forma, es necesario demostrar el hecho del despojo por el Querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. Así mismo, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió el mismo.
Ahora bien, una vez analizados los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la posesión anterior del querellante, ya que si bien es cierto en la presente acción hay que demostrar el despojo, para demostrarlo es necesario acreditar el hecho posesorio, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado.
De las pruebas analizadas, tales como documento de propiedad e inspección judicial realizada por el querellante ciudadano Julio Cesar Gavidia M., no demostró ningún indicio o elemento de prueba al proceso concreto ya que debía haber probado su derecho de propiedad sobre el inmueble que alega actos de perturbación la cual es una situación eminentemente fáctica que constituye un presupuesto sustantivo indispensable para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, en modo alguno favorecieron a la parte querellada para obtener su pretensión, ya que dicha propiedad del querellado está ubicado en la calle 6 de la Urbanización Campo Claro y la inspección realizada se ubico en la calle 4 de la misma urbanización la cual arroja elementos en su contra, toda vez que deja en evidencia que el inmueble no coincide y no reúne condiciones de habitabilidad alguna, lo cual desvirtúa por completo los hechos alegados por el querellante en su escrito de demanda. En tal sentido, la parte querellante no cumplió con la obligación de probar durante el proceso sus afirmaciones en la forma y oportunidad alegada en el escrito de querella interdictal, es decir, no logró demostrar el hecho posesorio propio sobre el inmueble en litigio, ni mucho menos la ocurrencia del despojo en el mes de febrero de 2018, por parte del ciudadano José Simeón Cammarata Hernández, actuando como presidente de la empresa J & J 2119 CONSTRUCCIONES C.A... Así se establece.
Con respecto a la parte querellada, se observa de la pruebas durante la etapa probatoria a los fines de contradecir los hechos expuestos por el querellante en su contra, para lo cual trae a las actas la cadena documental del inmueble como tirulo de propiedad plano del inmueble, fichas catastrales, permiso de construcción, inspección judicial, investigación practicada por la Fiscalía 23 del Ministerio Publico del Estado Mérida, del acta de resulta de la comisión practicada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y testigos, quedo demostrado su derecho de propiedad y sobre el cual ejerce la posesión actual, lo cual si bien es cierto, no forma parte de las excepciones que debe oponer la parte querellada en este tipo de procedimiento interdictal por despojo, no es menos cierto, que contribuyó a determinar que dicho inmueble no se corresponde en modo alguno con el inmueble objeto del presente litigio, ya que sus características, ubicación, medidas y linderos son totalmente distintas, dejando en evidencia que se trata de otro inmueble. De lo antes expuestos queda evidenciado, en el presente caso no se dieron los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de despojo, toda vez que la parte querellante no probó en actas el hecho posesorio propio, ni la ocurrencia del despojo alegado, con pruebas categóricas de hecho y de derecho que dieran certeza a esta Juzgadora del cumplimiento de los presupuestos sustantivos necesarios para la procedencia de la acción, en consecuencia con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda, intentado por el ciudadano JULIO CESAR GAVIDIA MEJIAS , contra el ciudadano JOSE SIMEON CAMMARATA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por el ciudadano JULIO CESAR GAVIDIA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.517.915, asistido por los abogados en ejercicio ORANGEL BOGARIN y DAMASO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número60.946 y 15.996, contra el ciudadano JOSE SIMEON CAMMARATA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia al artículo 699del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a su apoderado judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE AÑOS: 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG YOSANNY CRISTINA SAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG CLAUDIA ARIAS.