JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
209º y 160º
EXPEDIENTE. 8966

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GERARDO RUIZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.081.494, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.889, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: LUIS LIBORIO ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.711.436, domiciliado en la Playa, calle principal, casa s/n, sector El Dique, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES ACCIDENTE DE TRANSITO.


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019), (folios 01 al 11), fue recibida demanda de cobro de bolívares por accidente de transito, la cual fue intentada por el ciudadano JOSÉ GERARDO RUIZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.081.494, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano LUIS LIBORIO ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.711.436, domiciliado en la Playa, calle principal, casa s/n, sector el Dique Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecinueve (2019), (folios 41 y 42), este Tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GERARDO RUIZ CEBALLOS, identificado plenamente en autos, ordenó el emplazamiento del demandado de autos, a fin de que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación practicada, mas un (01) día que se le concedió por termino de la distancia, para que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que considerara conveniente, para la practica de la misma se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), (folio 45), por medio de diligencia el ciudadano José Gerardo Ruiz Ceballos, identificado plenamente en autos, asistido por el abogado en ejercicio Lino Javier Zambrano Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.889, consignó los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal para expedir los fotostatos correspondientes para la práctica de la citación del demandado de autos.

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), (folio 46) el ciudadano José Gerardo Ruiz Ceballos, identificado plenamente en autos, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Lino Javier Zambrano Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.889, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

En fecha doce (12) de febrero del años dos mil diecinueve (2019), (folio 47), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Lino Javier Zambrano Peñaloza, identificado en autos, por medio de la cual solicitó un (01) juego de copia computarizada debidamente certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), (folio 48), Por auto el Tribunal acordó expedir la copia debidamente computarizada certificada de los folios 01 al 11, 41 y 42.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil diecinueve (2019), (folios 49 al 54), obra agregado escrito de reforma de la demanda, presentado por el ciudadano abogado Lino Javier Zambrano Peñaloza, identificado plenamente en autos.

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diecinueve (2019), (folio 55), obra agregado auto por medio del cual, la Jueza Temporal de este Juzgado la abogada Elba Contreras Rosales, se abocó al conocimiento de la presente causa.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

La perención, es una institución procesal, que ha sido prevista como sanción por el abandonado del juicio, causada por la inactividad de las partes durante un plazo determinado y su consecuencia es, la terminación del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Por otra parte, según Resolución de la Sala de Casación Civil. Expediente Nº: 11-642. Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Procedimiento: Recurso de Casación, de fecha 30 de Marzo de 2012, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente...”

En el caso de marras se observa: que desde el día 24 de enero de 2019, fecha en la cual se admitió la demanda y se libraron los recaudos de citación del demandado de autos, que la parte interesada no dio impulso procesal alguno a la continuación del proceso; siendo hasta la fecha trece (13) de junio del año en curso (folios 49 al 54), en el que, el abogado Lino Javier Zambrano Peñaloza, presentó escrito de Reforma de la Demanda, evidenciándose que ha transcurrido más de treinta (30) días, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, y que se computa por días continuos y no por días de despacho.

Expuesto lo anterior se observa que, esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 24 de enero de 2019, fecha en la que se admitió la demanda, por lo cual ha transcurrido cuatro (4) meses y veinte (20) días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del ciudadano LUIS LIBORIO ROSALES RAMÍREZ, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadano JOSÉ GERARDO RUIZ CEBALLOS, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo éste con la obligación legal en gestionar o cumplir con la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano JOSÉ GERARDO RUIZ CEBALLOS, identificado plenamente, en el domicilio procesal que conste en autos, así como del abocamiento de quien aquí juzga.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. DAISY M. ZERPA MOLINA.

En la misma fecha siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. DAISY M. ZERPA MOLINA.
ECR/DMZM/sp