JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


209 y 160
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido del acta de fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), que obra agregada al folio 102 y 103, suscrita por los ciudadanos CARLOS JULIO SÁNCHEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.456, domiciliado en la población de Mucuchies, municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.509 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.966, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y, el ciudadano JOSÉ RAMÓN JAIMES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.130.385, domiciliado en la población de Mucuchíes, municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado MILTON IVAN LOBO ALARCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.752, e inserto en el Inpreabogado bajo el Nº 70.896, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual acordaron lo siguiente: (SIC) “…PRIMERO: El ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ GIL, cancela en este acto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) contentivos en dos cheques, el primero de ellos por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) de la entidad bancaria Banco Provincial signado con el Nº 00001654 y el segundo por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) de la entidad bancaria Banco Provincial signado con el Nº 00000567, al ciudadano JOSÉ RAMÓN JAIMES DELGADO, los cuales serán descontados del monto de la deuda que es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), de los cuales en fecha anterior se había cancelado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cancelados de la siguiente manera: en fecha 8 de diciembre de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) contentivos en un cheque de la entidad bancaria Banco Sofitasa signado con el Nº 07150458 tal como consta en la transacción celebrada en esta misma fecha (folio 91 y en fecha 12 de abril de 2011 según cheque Nº 00001902 de la entidad bancaria Banco Provincial, como consta en transacción celebrada en la misma fecha, quedando un saldo restante de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) que serán cancelados de la siguiente forma: para la fecha del diez (10) de julio de dos mil once (2011) la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) para la fecha del diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) y para la fecha del diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 55. 000, 00). SEGUNDO: Ambas partes convienen que la falta de pago de una de las cuotas a su vencimiento trae consigo la perdida del beneficio del plazo por lo cual se tendrá como una obligación liquida y de plazo vencida TERCERO: Una vez cumplido el acuerdo y que conste en autos la cancelación total de la deuda se sirva homologar lo convenido y se ordene el archivo del presente expediente...”. Asimismo, se evidencia en los folios 124 al 126, convenimiento de pago suscrito por las partes, debidamente autenticado por ante el Registro Público de los municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes del estado Bolivariano de Mérida con funciones notariales quedando inserto bajo el Nº 95, Tomo Noveno, de los libros de autenticación respectivos, de fecha 15 de noviembre del dos mil once (2011).
En tal sentido el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Articulo 363:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el Tribunal" (negritas y subrayado de este Tribunal).
Razón por la cual este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO; dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho, en fecha 11 de febrero del 2009, la cual recayó sobre dos lotes de terrenos conformado ambos un solo lote de terreno en una extensión de 5 hectáreas con 6079 m2, cuyos linderas son: NORTE: con terrenos que son o fueron de David Espinoza, hoy de Avelino Espinoza y Clemencia Ramírez, con una longitud de doscientos noventa y tres metros lineales, (293,0 Mts), SUR: con terrenos que son o fueron de Horacio Espinoza, divide cerca, hor de Onofre Albarran y Alberto Balza, con una longitud de doscientos veintiséis metros lineales, (226 O ML), ESTE: con terrenos que son o fueron de Crispin Albarran y David Espinoza, hoy con terrenos propiedad de Augusto Espinoza y Clemencia Ramírez con una longitud de doscientos treinta y dos metros lineales, (232,0 ML) con terrenos que son o fueron de Horacio Espinoza, hoy de Avelino Espinoza, Alberto Balza y carretera vía Las Canoas con una longitud de trescientos veintinueve (329, O ML) El inmueble aquí indicado posee las siguientes mejoras: una (01) casa para habitación familiar con servicio de agua, así como un (01) sistema de riego con sus respectivas tuberías, un (01) tanque de agua para el riego, el cual sirve de su vez de servidumbre de paso de agua a dos (02) fincas vecinas; propiedad del ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.456, domiciliado en la población de Mucuchies, municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, según documento debidamente registrado ante la oficina del Registro Inmobiliario Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2.006), bajo el número dieciséis (16) Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año. A tal efecto ofíciese lo conducente al Registro Público Inmobiliario del Municipios Rangel de estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se estampe la nota marginal competente. Se acuerda agregar el cuaderno de medidas y el cuaderno de recurso de invalidación al presente expediente, corríjase la foliatura. En consecuencia, se da por terminada la causa y una vez se declare definitivamente firme la presente homologación, se ordenara el Archivo del mismo. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. DAISY M. ZERPA MOLINA.

En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am) se publicó la anterior sentencia, y se oficio bajo el Nº 124 a la Registrador(a) Público Inmobiliario del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. DAISY M. ZERPA MOLINA.

ECR/DMZM/sp.