REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 10895.
DEMANDANTE: ZAUDY CRISOL ROSO HERRERA
DEMANDADO: JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 07 de junio del año 2017, por la ciudadana: Zaudy Crisol Roso Herrera, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.447.103, domiciliado en la Urbanización El Cañadón, Calle Nº 5, Casa Nº 48, Mesa Bolívar, Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la profesional del derecho Magaly Pulido Guillen, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.702.348 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.409, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por la pérdida del deseo de la voluntad de la vida en común lo que la doctrina denomina la desaparición del affectio marital, con fundamento en la interpretación constitucionales que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil, en la cual declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual quiera delos cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en el fallo dictado de fecha 02 de Junio del año 2015, Expediente 12-1163, de esta Sala Constitucional, contra su cónyuge ciudadano: José Enrique Herrera Herrera, de nacionalidad Cubano, titular del pasaporte Nº 0232313.
Mediante Auto de fecha 08 de junio de 2017 (f.06), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento dela cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 07 y 08, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 12de junio del año 2017 y devuelta según constancia en fecha 12-06-2018.
Obra a los folios 09 al 15, boleta de citación de la parte demandada ciudadano: José Enrique Herrera Herrera, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 13 de mayo del año 2017 (f. 15), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Por medio de diligencia de fecha 14 de junio del año 2017 (f.16), suscrita por la parte actora ciudadana: Zaudy Roso Herrera, asistido con la abogadaMagaly Pulido Guillen, solicitó la citación por carteles, dicha solicitud fue providenciada en fecha 16 de junio del año 2018 (f.18),y segúndiligencia de fecha 11 de julio de 2017, (f.20) de la parte actora consigna publicación ordenadas del diario Los Andes y Frontera (f.21-22), y agregados en fecha 12 de julio de 2017 (f.23) y la secretaria hace constar que el día 08 de agosto del 2017, se fijó cartel de citación de la demandada en su domicilio (f.24).
Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 18 de septiembre del año 2017 (f. 26 vto.), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró al profesional del derecho Dunia Chirinos Laguna, cedulada con el Nro. V-3.929.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.649, como defensora judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha 28 de septiembre del 2017, y devuelta en fecha 03 de octubre del 2017, por el Alguacil tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 28 y 29, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 06 de octubre de 2017 (f. 30).
Por medio de diligencia de fecha 02 de noviembre del 2017 (f. 31) la parte actora a través de su apoderadajudicial abogada Magaly Pulido Guillen,solicitó se libraran recaudos de citación del defensor ad litem; providenciándose lo solicitado mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2017, (f.33) y consta a los folios 34 y 35 boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, agregada al expediente según constancia de fecha 16de noviembre del año 2017 (f. 35).
En fecha 08 de enero del 2018 (f. 36), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el Primer Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana: Zaudy Crisol Roso Herrera, cedulado con el Nro. V-14.447.103, asistida por la profesional del derecho abogada Domenica Sciortino, además se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Judicial abogada Dunia Chirinos Laguna, titular dela cedula de identidad Nº V-3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado Nº 10.649, de la parte demandada ciudadano José Enrique Herrera Herrera. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso al cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos al de hoy.
En fecha 23 de febrero del año 2018 (f. 38), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se apertura el Segundo Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana: Zaudy Crisol Roso Herrera, cedulado con el Nro. V-14.447.103, asistida por la profesional del derecho abogada Magaly Pulido Guillen, además se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Judicial abogada Dunia Chirinos Laguna, titular de la cedula de identidad Nº V-3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado Nº 10.649, de la parte demandada ciudadano José Enrique Herrera Herrera. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso la cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Acto seguido, solicito el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: Insisto en continuar con el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste.
En fecha 02 de marzo del año 2018 (f. 39), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadana: Zaudy Crisol Roso Herrera, cedulado con el Nro. V-14.447.103, asistido por la abogadaMagaly Pulido Guillen, inscrito en el inpreabogado Nro. 25.409, igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano: José Enrique Herrera Herrera, de nacionalidad cubana, titular del pasaporte Nro. V-0232313, se deja constancia que no se encuentra presente su Defensora Judicial abogada Dunia Chirinos Laguna. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Seguidamente la abogada Domenica Dolores Sciortino Finol, defensora Judicial de la parte demandada, consigna en un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda, para que sea agregada al expediente. El Tribunal abre el juicio a pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha19 de marzo de 208, (f.40) hace constar que se recibió escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, presentado por la abogada en ejercicio Magaly Pulido ya identificada con el carácter de parte actora. La secretaria se reserva las pruebas y las agregara en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil y según auto de fecha dos (02) de abril de 2018, agréguense escrito de prueba al presente expediente. (f.41) y por medio de nota de fecha 04 de abril de 2018 (f.43), hace constar que venció el lapso establecido para oposición a las pruebas promovidas y agregadas, según lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha cinco (05) de abril del 2019, el Tribunal admite las presentes pruebas (f.44).
Obra a los folios 45, 46 y 47vtos., declaraciones de los testigos ciudadanos Rosmaira Del Valle Aguzzi De Roso, María Benigna Dávila Rodríguez y María Esperanza Herrera Angulo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.623.217, V-8.710.778 Y V-2.289.286, declararon y respondieron al interrogatorio formulado por el abogado del parte actora y según nota de secretaria de fecha 23 de mayo de 2018, (f.48) hace constar que venció el lapso establecido para la evacuación de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2018, (f.49) el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictará sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2018 (f.50 al 51),el Tribunal ANULA las actuaciones practicadas en el presente expediente con posterioridad al segundo acto conciliatorio y REPONE el presente juicio al estado en que se realice el acto de la contestación de la demandada, para que se cumplan con los actos subsiguientes en el presente juicio.
Por medio de las diligencias de fecha 16 de octubre de 2018, (f.52) presentada por la abogada Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, con el carácter de autos, defensora ad-litem expuso: “Me doy por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2018” y de fecha 24 de octubre de 2018, (f.53) presentada por la abogada Magaly Pulido Guillen ya identificada con el carácter e parte actora, expuso: “Me doy por notificada de la sentencia Interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2018”.
Mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de 2018, (f.54), el Tribunal ordeno por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de octubre de 2018 (exclusive) fecha en que se dio por notificada la última de las partes en el presente juicio (folio 539) hasta el día de hoy inclusive, el Tribunal deja constancia que han transcurrido seis (06) días de despacho y auto (f.54 vto.) del Tribunal estableciendo, vencido como se encuentra el lapso legal de cinco (05) días de despacho, sin que ninguna de las partes haya hecho uso del recurso de apelación, ha quedado FIRME la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 y según auto de esa misma fecha (f.55), en el que se ordena fijar al quinto (5to) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana, para que las partes del presente juicio, den contestación a la demanda.
Mediante Acta de fecha 12 de noviembre de 2018, (f.56), consta acto de contestación de la demanda, en el que se estableció: “…día señalado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Contestación de Demanda en la presente causa. Se abrió el acto, se encuentra presente la profesional del derecho Magaly Pulido Guillen, ya identificada con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Zaudy Crisol Roso Herrera…. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano José Enrique Herrera Herrera, se encuentra presente su Defensora Judicial Abogada Dunia Chirinos Laguna. Acto seguido, solicitó el derecho depalabra la Apoderada Judicial y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda”. Seguidamente la Abogada Dunia Chirinos Laguna, Defensora Judicial dela parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Consigno en este acto escrito de contestación de la demandada en un (01) folio útil, para que sea agregada al expediente y surta los efectos legales correspondientes…(f.57)”
Por medio de las notas de secretaria de fecha 28 de noviembre y de 03 de diciembre del 2018 (fs. 58 y 59)por medio de la cual se hace constar, que se recibió escrito de pruebas constante de dos (02) dos folios útiles, presentado por la abogada Magaly Pulido Guillen identificada con el carácter de parte actora y escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, presentado por la abogada Dunia Chirinos Laguna identificada con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano José Enrique Herrera Herrera parte demandada. La secretaria se reserva las pruebas y las agregara en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018 (f.60) el Tribunal, vencido el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal correspondiente, ordena agregar al presente expediente escritos depruebas presentados por las partes. (f.61-62 y 63) y mediante auto de fecha 10 de enero de 2019, el tribunal admite por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los respectivos escritos.
Obra a los folios 66 al 67 actas de evacuación de los testigos ciudadanos Heidy Liliana Molina De Rojas y Yoleima Karina Mora De Coello.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 19 de mayo del año 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; 2) Que, fijaron el último domicilio conyugal en laUrbanización El Cañadón, Calle Nº 5, Casa Nº 48, Mesa Bolívar, del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, una vez contraído el matrimonio solamente vivieron bajo un techo común tres (03) meses, porque los planes eran viajar y establecerse en Cuba, pero ocho (08) días antes del viaje me entere que mi conyugue tenía en Cuba una pareja con dos (02) hijos; por supuesto me moleste se lo reclame y hasta ese momento vivimos y decidimos separarnos hasta el día de hoy y me han informado que tiene su domicilio en la siguiente dirección…; 4) Que, he decidido divorciarme y existe la firme voluntad de divorciarme, es decir ya se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común lo que la doctrina denomina la desaparición del affectio maritales. Hechos que me conducen a solicitar la disolución del vínculo matrimonial; 5) Que, de la unión conyugal no procrearon hijos; 6) Que, durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna; 7) Que, la presente acción de divorcio la fundamento en la interpretación constitucionalizante que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, en la cual declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera delos cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en lasentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en el fallo dictado de fecha 02 de junio del año 2015, expediente 12-1163, de esta Sala Constitucional. Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto demando al ciudadano: JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA, de nacionalidad cubana, titular del Pasaporte Nº 0232313, domiciliado en calle candelaria, casa Nº 4 de la población de Masa Bolívar, parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, por acción de divorcio, prevista en el artículo 185 del Código Civil y con base a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del año 2015, expedienteNº 12-1163.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda del ciudadano: JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA, por parte de la defensor ad litem abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, lo hizo en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que, niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi defendido por ser falsos los hechos alegados en el libelo de demanda y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado. 2) Que, lo único cierto es que mi defendido contrajo matrimonio civil en fecha 19 de mayo de 2.005, ante el registro civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida con la demandante, y que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización El Cañadón, calle 5, Nº 48 en la población de Mesa Bolívar del Estado Bolivariano de Mérida.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, la cónyuge demandante Zaudy Crisol Roso Herrera, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano: José Enrique Herrera Herrera, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “...Que, una vez contraído el matrimonio solamente vivieron bajo un techo común tres (03) meses, porque los planes eran viajar y establecerse en Cuba, pero ocho (08) días antes del viaje me entere que mi conyugue tenía en Cuba una pareja con dos (02) hijos; por supuesto me moleste se lo reclame y hasta ese momento vivimos y decidimos separarnos hasta el día de hoy y me han informado que tiene su domicilio en la siguiente dirección …”
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende e igualmente presento copia fotostática simple de la cédula de identidad dela ciudadana: Zaudy Crisol Roso Herrera.
Al folio 04 y vto, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos José Enrique Herrera Herrera y Zaudy Crisol Roso Herrera.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 04 y vuelto, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos José Enrique Herrera Herrera y Zaudy Crisol Roso Herrera, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencia los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los antes mencionados en fecha 19 de mayo del año 2005 por ante la Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, no obstante resulta insuficientes para probar los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 5 consta agregada copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Zaudy Crisol Roso Herrera.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, es de carácter personal e intransferible.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor ad litem de la parte demandada Dunia Chirinos Laguna, mediante escrito de fecha 03 de diciembre del año 2018, promovió el siguiente medio de prueba:
UNICA: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, invoco a favor de mi mandante el Acta de Matrimonio Nº 18, agregada a los folios 036 al 038, asentada ante la oficina de registro civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de mayo de 2005, producida con el libelo de demanda
Este Juzgador observa, que la defensor ad litem del demandado abogada Dunia Chirinos Laguna, promueve acta de matrimonio, que fue consignada por la parte demandante como prueba fundamental de la demandada y se le otorgo pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se ratifica el presente valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-.
En la oportunidad procedimental correspondiente la parte actora ciudadana: Zaudy Crisol Roso Herrera, través de su apoderado judicial abogadaMagaly Pulido Guillen, plenamente identificado, mediante escrito de fecha 28 de noviembre del año 2018, promovió el siguiente medio de prueba:
1.- Documentales: promuevo el valor y mérito de la Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 18, Folio 036 y 037, emitida por la Oficina del registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida la cual riela a los autos al Folio Cuatro 4.
2.- TESTIMONIALES. 1. Promuevo las testimoniales evacuadas por ante este Tribunal en fecha 10 de abril del 2018, de las ciudadanas ROSMAIRA DEL VALLE AGUZZI DE ROSO, MARIA BENIGNA DAVILA RODRIGUEZ, MARIA ESPERANZA HERRERA ANGULO. 2. Indico como medio probatorio la prueba testifical, y para tal efecto solicito que en su debida oportunidad se acuerde oír la declaración de los siguientes ciudadanos Yoleima Karina Mora Quiñonez y Heidy Liliana Molina De Rojas.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha diez (10) de enero del año 2019 (f. 64), en el que se estableció: Las testimoniales evacuadas por ante este Tribunal en fecha 10 de abril del 2018, de las ciudadanas Rosmaira Del Valle Aguzzi De Roso, María Benigna Dávila Rodríguez y María Esperanza Herrera Angulo que aparece agregadas en el expediente al vuelto del folio 45, 46 y 47. De igual forma este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el cuarto 4to día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos Yoleima Karina Mora Quiñonez y Heidy Liliana Molina De Rojas.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 45, 46 y 47 y vueltos, en fecha diez (10) de abril del año 2018, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadanos Rosmaira Del Valle Aguzzi De Roso, María Benigna Dávila Rodríguez y María Esperanza Herrera Angulo.
ROSMAIRA DEL VALLE AGUZZI DE ROSO: venezolana, mayor de edad, casada, cedulado con el Nro. V-14.623.237, domiciliada en laUrbanización El Cañadón, casa Nro. 3-29, Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadanaZAUDY CRISOL ROSO HERRERA? CONTESTO: “Si, la conozco desde hace 24 años más o menos, somos vecinas y nos conocimos en el liceo”; SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA? CONTESTO: “Si lo conozco durante el tiempo que estuvo de enamorado y después que se casaron que fue muy poco tiempo” TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del tiempo que vivieron como cónyuges los ciudadanos ZAUDY CRISOL ROSO HERRERA y JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA? CONTESTO: “lo que se fue que el incumplió recogió sus cosas y se fue solo vivió con ella tres meses” CUARTA: Diga el testigo, si tiene el conocimiento de la fecha que el ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA se fue del hogar? CONTESTO: “para finales de agosto se fueron el 30 de agosto”. Acto seguido la defensora ad litem solicito el derecho de palabra y concedido expuso: ¿Diga la testigo, porque le consta que mi defendido abandono el hogar en la fecha que ha mencionado? CONTESTO: “porque soy vecina y vi cuando él se fue con sus pertenencias y no lo volví a ver desde esa fecha” No hay preguntas. Es todo.
Este testigo fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadanaROSMAIRA DEL VALLE AGUZZI DE ROSO, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARIA BENIGNA DAVILA RODRIGUEZ: venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, cedulado con el Nro. V-8.710.774, domiciliada en la Calle Ayacucho, diagonal a CANTV, Casa Nro. 50, Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadanaZAUDY CRISOL ROSO HERRERA? CONTESTO: “Si, la conozco desde hace 25 años somos vecinas”; SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA? CONTESTO: “hay lo conocí el tiempo que estuvo con Zaudy” TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del tiempo que vivieron como cónyuges los ciudadanos ZAUDY CRISOL ROSO HERRERA y JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA? CONTESTO: “aproximadamente tres meses”CUARTA: Diga el testigo, si tiene el conocimiento de la fecha que el ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA se fue del hogar? CONTESTO: “se fue para finales de agosto como el 30 de agosto, agarro sus cosas y se fue le dijo que le enviaba dinero para que se fuera para cuba y nunca apareció”. Acto seguido la defensora ad litem solicito el derecho de palabra y concedido expuso: ¿Diga la testigo, porque le consta que mi defendido abandono el hogar en la fecha que ha mencionado? CONTESTO: “porque éramos vecinos y vivíamos cerca agarró sus cosas se fue y nunca más lo volvimos a ver” No hay preguntas. Es todo.
Esta testigo fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por ésta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana MARIA BENIGNA DAVILA RODRIGUEZ, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARIA ESPERANZA HERRERA ANGULO: venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulado con el Nro. V-2.289.286, domiciliada en la Calle Miranda, casa Nro. 2434, al lado de la Posada Doña Carmen, Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadanaZAUDY CRISOL ROSO HERRERA? CONTESTO: “Si, la conozco desde hace muchos años”; SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA? CONTESTO: “si lo conocí poco tiempo cuando se hizo novio de Zaudy y después que se casaron que duraron más o menos como tres meses de casados y conviviendo” TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del tiempo que vivieron como cónyuges los ciudadanos ZAUDY CRISOL ROSO HERRERA yJOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA? CONTESTO: “tres meses más o menos” CUARTA: Diga el testigo, si tiene el conocimiento de la fecha que el ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA se fue del hogar? CONTESTO: “bueno no muy presente pero para finales de agosto el tomo sus cosas y se fue y no se sabe dónde está”. Acto seguido la defensora ad litem solicito el derecho de palabra y concedido expuso: ¿Diga la testigo, porque le consta que mi defendido abandono el hogar en la fecha que ha mencionado? CONTESTO: “bueno porque yo vivía cerca de donde ellos estaban viviendo” No hay preguntas. Es todo.
Esta testigo fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por ésta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana MARIA ESPERANZA HERRERA ANGULO, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA. ASÍ SE ESTABLECE.-
HEIDY LILIANA MOLINA DE ROJAS: venezolana, mayor de edad, casada, abogada, cedulado con el Nro. V-14.962.601, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, sector vista alegre, vereda 1, casa Nro. 1B-30 dela ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadanaZAUDY CRISOL ROSO HERRERA? CONTESTO: “Si, si la conozco, aproximadamente hace quince (15) años”; SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA? CONTESTO: “si lo conocí tres meses antes de casarse con Zaudy” TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del tiempo que convivieron como cónyuges los ciudadanos ZAUDY CRISOL ROSO HERRERA y JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA? CONTESTO: “ellos convivieron muy poco tiempo como 3 meses” CUARTA: Diga el testigo, si tiene el conocimiento de la fecha que el ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA se fue del hogar que tenia con ZAUDY CRISOL ROSO HERRERA? CONTESTO: “ellos se casaron en mayo del 2005 y se separaron en últimos de agosto de ese mismo año”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de porque el ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA se fue del hogar? CONTESTO: “el tomo sus cosas dijo que no quería vivir más con ella y se fue del hogar, la última vez que lo vieron fue en Mesa Bolívar y no lo volvieron a ver más”. Seguidamente la Defensora Ad Litem Dunia Chirinos, solicito el derecho de palabra y concedido expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta los hechos por los cuales a declarado? CONTESTO: “porque éramos vecinas y yo la conocía.” No hay preguntas. Es todo.
Esta testigo fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por ésta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana HEIDY LILIANA MOLINA DE ROJAS, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA. ASÍ SE ESTABLECE.-
YOLEIMA KARINA MORA DE COELLO: venezolana, mayor de edad, casada, Lic. en Educación, cedulado con el Nro. V-11.220.121,domiciliada en caño Seco II, vereda 54 casa Nro. 18 dela ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadanaZAUDY CRISOL ROSO HERRERA? CONTESTO: “Si, si la conozco, desde hace quince 15 años”; SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA? CONTESTO: “si lo conozco, desde hace 13 años, tres meses antes de casarse con Zaudy” TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del tiempo que convivieron como cónyuges los ciudadanos ZAUDY CRISOL ROSO HERRERA yJOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA? CONTESTO: “si convivieron 3 meses aproximadamente” CUARTA: Diga el testigo, si tiene el conocimiento de la fecha que el ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA se fue del hogar que tenia con ZAUDY CRISOL ROSO HERRERA? CONTESTO: “ellos se casaron el 20 de mayo del 2005 y a finales de agosto de ese mismo año, se fue del hogar”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de porque el ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA se fue del hogar? CONTESTO: “si él le dijo que se iba a cuba y luego le dijo que le enviaba los pasajes para que se reunieran después se enteró que lo vieron en mesa Bolívar y después no se supo más nada”. Seguidamente la Defensora Ad Litem Dunia Chirinos, solicito el derecho de palabra y concedido expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta los hechos por los cuales a declarado? CONTESTO: “porque fuimos vecinas en Mesa Bolívar y nos enteramos de las cosas porque ella nos contaba.” No hay preguntas. Es todo.
Esta testigo fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por ésta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana YOLEIMA KARINA MORA DE COELLO, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA, del hogar conyugal, quienes una vez casado (19-05-2005) convivio tres (03) meses bajo el mismo techo, ya que los planes eran viajar y establecerse en Cuba, pero ocho (08) días antes del viaje la conyuguese enteró que el conyugue tenía en Cuba una pareja con dos hijos, por supuesto que se lo reclame y hasta ese momento vivieron y decidieron separarse hasta el día de hoy (07-06-2017);conyugue que abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intención, sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro, hasta la presente fecha, lo cual lleva a la convicción de quien sentencia que el cónyuge demandado dejó de cumplir de forma voluntaria el deber conyugal de cohabitación y de socorro.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ZAUDY CRISOL ROSO HERRERA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadanaZAUDY CRISOL ROSO HERRERA, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. V-14.447.103, domiciliada en laUrbanización El Cañadón, Calle Nº 5, Casa Nº 48, Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la profesional del derecho MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.702.348 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.409, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 0232313.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ZAUDY CRISOL ROSO HERRERA y JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA, contraído en fecha 19 de mayo de 2.005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano JOSE ENRIQUE HERRERA HERRERA, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA,
LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 de la mañana.
La Sria,
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