JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
209º y 160º
EXPEDIENTE NRO. 10953-2017
DEMANDANTE: MARIA EDELITA OSUNA OSUNA, venezolana, mayor de edad, comerciantes, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.399.040, domiciliada en la Aldea Holanda, vía a La Azulita, en jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO (S): CIRO ALI HUIZA MARQUEZ, GLADIS MARINA HUIZA MARQUEZ, BEATRIZ ADRIANA HUIZA OSUNA, ZULEMMY COROMOTO HUIZA OSUNA y MEYLI KARINA HUIZA OSUNA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.800.953, V-10.902.441, V-15.595.296, V-17.793.434 y V-20.047.015, respectivamente y domiciliados en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.)
I
Vista el escrito de fecha 17 de junio de 2019, que consta inserta a los folio 26 y 27 del presente expediente, extendido y suscrito por los ciudadanos CIRO ALI HUIZA MARQUEZ, GLADIS MARINA HUIZA MARQUEZ, BEATRIZ ADRIANA HUIZA OSUNA, ZULEMMY COROMOTO HUIZA OSUNA y MEYLI KARINA HUIZA OSUNA, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.800.953, V-10.902.441, V-15.595.296, V-20.047.015 respectivamente, actuando con el carácter de parte demandada, asistidos por la profesional del derecho ciudadana: DOMENICA SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, quienes expusieron:
“…Convenimos en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por la ciudadana MARIA EDELITA OSUNA OSUNA, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 9.399.040, y domiciliada en la Aldea Holanda, vía a La Azulita, en jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, por ser cierto que convivio en forma permanente e ininterrumpida con nuestro padre JUAN ELIGIO HUIZA, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, divorciado, agricultor, titular de la cedula de identidad N°4.472.939 y estuvo domiciliado en la Aldea Holanda, vía a La Azulita, en jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, desde el año 1.981 hasta el día 29 de diciembre de 2.016, cuando falleció ab intestado, como se evidencia de copia del Acta de Defunción N° 51, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, agregada a las actas procesales...” En este estado, presente la ciudadana MARIA EDELITA OSUNA OSUNA, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 10.469, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.929.732, y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. La cual expuso: “Acepto el convenimiento en la demanda que en este acto hacen los codemandados.” Negrita y cursiva del Tribunal.

II
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:

De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convencimiento por el tribunal”.
Asimismo, según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Igualmente establece el artículo 264 ejusdem lo siguiente: “Para desistir en la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados o representantes de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el convenimiento judicial celebrada por las partes.
La presente causa versa acerca de la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, propuesta por la ciudadana MARIA EDELITA OSUNA OSUNA, venezolana, mayor de edad, comerciantes, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.399.040, domiciliada en la Aldea Holanda, vía a La Azulita, en jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de parte demandante, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.469, contra los ciudadanos CIRO HUIZA MARQUEZ, GLADIS MARINA HUIZA MARQUEZ, BEATRIZ ADRIANA HUIZA OSUNA, ZULEMMY COROMOTO HUIZA OSUNA y MEYLI KARINA HUIZA OSUNA.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que, se trata de personas naturales que realizan un acto de disposición procesal y se refiere a materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el presente convenimiento presentado por los ciudadanos: CIRO HUIZA MARQUEZ, GLADIS MARINA HUIZA MARQUEZ, BEATRIZ ADRIANA HUIZA OSUNA, ZULEMMY COROMOTO HUIZA OSUNA y MEYLI KARINA HUIZA OSUNA, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.800.953, V-10.902.441, V-15.595.296, V-17.793.434 y V-20.047.015, respectivamente y domiciliados en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de parte demandada; en consecuencia, de la presente homologación se procede a decretar:
PRIMERO: Se acuerda la unión mero declarativa (unión estable de hecho), acontecida entre los ciudadanos MARIA EDELITA OSUNA OSUNA, venezolana, mayor de edad, comerciantes, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.399.040 y JUAN ELIGIO HUIZA, quien en vida fue, mayor de edad, venezolano, divorciado, agricultor, titular de la cedula de identidad N°4.472.939 (fallecido), desde el año 1981, hasta el día 29 de diciembre de 2.016, fecha en la cual fallece el ciudadano antes identificado.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las correspondientes costas.
TERCERO: Por cuanto versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materias en la que no están prohibidas las transacciones, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, decreta el convenimiento judicial celebrado por los demandados, en fecha 17 de junio de 2019 (f. 26 al 27), se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena a la parte perdidosa al pago de las correspondientes costas.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA.
ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA.
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.