REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11286

PARTE DEMANDANTE: SERGIO ALBERTO MARCANO MUNZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.718.215, domiciliado en el sector Loma de Las Mercedes, en jurisdicción del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ERIKA VICTORIA CADENAS PEREZ, SYCIE DEL VALLE CADENAS PEREZ, BROWN ENRIQUE CADENAS PEREZ y ANA CAROLINA CADENAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.577.581, 13.577.589, 14.916.143 y 17.129.985, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, según nota de secretaría de fecha 11 de junio de 2018 (folio 04).
Al folio 23, obra inserto auto de fecha 15 de junio de 2018, mediante la cual se le dio entrada a la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
Al folio 24, obra inserto auto de fecha 21 de junio de 2018, mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 27, obra inserta constancia de fecha 02 de octubre de 2018, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada ciudadanos ERIKA VICTORIA CADENAS PEREZ, SYCIE DEL VALLE CADENAS PEREZ, BROWN ENRIQUE CADENAS PEREZ y ANA CAROLINA CADENAS PEREZ reconocieron en su contenido y firma el documento objeto de la presente controversia.
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano SERGIO ALBERTO MARCANO MANZULLI, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, contra los ciudadanos ERIKA VICTORIA CADENAS PEREZ, SYCIE DEL VALLE CADENAS PEREZ, BROWN ENRIQUE CADENAS PEREZ y ANA CAROLINA CADENAS PEREZ, todos ut supra identificados, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, suscrito en fecha 30 de mayo de 2018, que obra en original en los folios 05 al 06 del presente expediente.

La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que el día 30 de mayo de 2018, los ciudadanos ERIKA VICTORIA CADENAS PEREZ, SYCIE DEL VALLE CADENAS PEREZ, BROWN ENRIQUE CADENAS PEREZ y ANA CAROLINA CADENAS PEREZ por medio de documento privado, y de mutuo y común acuerdo le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones que les pertenecía sobre un inmueble.
2. Que dicho inmueble consiste en un apartamento para vivienda con su respectivo terreno cuyas características, nomenclatura, linderos y medidas son las siguientes: Por el Frente: en una extensión de cinco metros cuarenta y tres centímetros (5,43 m) con calle de acceso privada al terreno y en consecuencia sirve de vía de acceso al apartamento. Por el Fondo: En una extensión de cuatro metros con veintiséis centímetros (4,26 m) con terrenos propiedad de los vendedores. Por el costado Derecho, visto de frente: En una extensión de dieciséis metros con diez centímetros (16,10 m) con los apartamentos identificados con los alfanuméricos “3-A y 3-B”, también propiedad de los vendedores. Por el Costado Izquierdo visto de frente: Con propiedad que fue de Carlos Enrique Cadenas, hoy propiedad de los vendedores.
3. Que el inmueble posee todas sus instalaciones de luz, con su respectiva acometida y con cableado interno, aguas blancas, y aguas negras y consta de: dos habitaciones para dormitorio, la principal con baño propio, un segundo baño, sala recibo, comedor, cocina, y el acceso es por las escaleras que le son propias y le pertenecen desde la pared contigua a la puerta de entrada del apartamento identificado con el alfanumérico “4-A”, es decir, desde el lado izquierdo de esa puerta de acceso, vista de frente, hasta el final del pasillo que conduce al apartamento y permite vista libre a la parte posterior de la propiedad. La escalera que va desde la puerta de acceso desde la calle hasta el inicio de la prenombrada pared izquierda del apartamento “4-A”, es de uso común para ese apartamento y para el apartamento que aquí se dio en venta.
4. Que el inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Por cabecera: en una extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17, 10 m) con terrenos que son o fueron de Carlos Enrique Cadenas. Por el Pie: en una extensión de dieciséis metros con diez centímetros (16,10 m) con vía de penetración carretera. Por el Costado Derecho: en una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 m) con terrenos de la sucesión de Inés Lacruz. Por el costado Izquierdo: en una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17, 50 m) con vía de penetración carretera privada.
5. Que la propiedad de los derechos que le vendieron les pertenece según se desprende de sentencia de divorcio de fecha 21 de enero de 1992 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y declarada definitivamente firme en fecha 31 de enero de 1992.
6. Que el precio de la venta de los derechos y acciones es por la cantidad de UN MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES O UN MILLARDO SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.750.000.000,00), los cuales fueron pagados en divisa extranjera.
7. Que con la firma del documento que se presenta para ser reconocido en su contenido y firma le fue transferida la plena propiedad, posesión y dominio sobre los derechos dados en venta relativos al inmueble que se describe y la proporción del terreno que le corresponde.
8. Que ha sido infructuosa todo intento por lograr que le sea reconocido la certeza del negocio jurídico celebrado, que es por ello que demanda a los ciudadanos ERIKA VICTORIA CADENAS PEREZ, SYCIE DEL VALLE CADENAS PEREZ, BROWN ENRIQUE CADENAS PEREZ y ANA CAROLINA CADENAS PEREZ, para que reconozcan el contenido y firma del documento en que consta la negociación realizada entre las partes, en fecha 30 de mayo de 2018, y en consecuencia acepten lo que en ella se encuentre plasmado para que surta el efecto legal que corresponda.
9. Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
10. Estableció su domicilio procesal, así como también la dirección para la citación de los demandados.

Consta del folio 5 al 22, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue intentado por el ciudadano SERGIO ALBERTO MARCANO MUNZULLI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, titular de la cédula de identidad número 9.476.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 239.531 en contra de los ciudadanos ERIKA VICTORIA CADENAS PEREZ, SYCIE DEL VALLE CADENAS PEREZ, BROWN ENRIQUE CADENAS PEREZ y ANA CAROLINA CADENAS PEREZ, anteriormente identificados, a los fines que estos últimos reconocieran en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes en fecha 30 de mayo de 2018, el cual se encuentra agregado en los folios 05 al 06 del presente expediente.

Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:

“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.” (Subrayado efectuado por este Tribunal).

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si no lo hace, se tiene por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en un documento privado reconocido.

SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS EN GENERAL
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca del presente juicio, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual lo hace en la forma siguiente:

El documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.

Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ibídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento; este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.

El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448”.

La demanda por vía principal, pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Por tratarse la presente causa del reconocimiento de documento privado, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimiento de documentos privados, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, donde se señaló lo siguiente:

“... En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
(… Omisis …)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
(… Omisis …)
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento. Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.” (Subrayado de este Juzgado).

En el presente caso se observa que los demandados en el acto de contestación a la demanda, no desconocieron el documento objeto de la presente controversia, al contrario de manera expresa indicaron que reconocen en su contenido y firma el documento objeto de la presente controversia, por ser ciertas las mismas, indicando reconocer como parte integral del documento todos sus anexos.

Ahora bien, tal como se indicó en la sentencia antes parcialmente transcrita, la cual acoge esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no se trata en el juicio de reconocimiento de documento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante, por cuanto el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado, puesto que se trata de un juicio mero declarativo, que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, motivado a que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo; en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora proceder a DECLARAR JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado cursante a los folios 05 al 06 del presente expediente, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, documento mediante el cual los ciudadanos ERIKA VICTORIA CADENAS PEREZ, SYCIE DEL VALLE CADENAS PEREZ, BROWN ENRIQUE CADENAS PEREZ y ANA CAROLINA CADENAS PEREZ, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SERGIO ALBERTO MARCANO MANZULLI, todos los derechos y acciones que les pertenecen sobre un inmueble consistente en un apartamento para vivienda con su respectivo terreno, cuyas características, nomenclatura, linderos y medidas son las siguientes: Por el Frente: en una extensión de cinco metros cuarenta y tres centímetros (5,43 m) con calle de acceso privada al terreno y en consecuencia sirve de vía de acceso al apartamento; Por el Fondo: En una extensión de cuatro metros con veintiséis centímetros (4,26 m) con terrenos propiedad de los vendedores; Por el costado Derecho, visto de frente: En una extensión de dieciséis metros con diez centímetros (16,10 m) con los apartamentos identificados con los alfanuméricos “3-A y 3-B”, también propiedad de los vendedores y por el Costado Izquierdo visto de frente: Con propiedad que fue de Carlos Enrique Cadenas, hoy propiedad de los vendedores; en consecuencia, en el presente caso el documento cursante a los folios 05 al 06 del presente expediente, emana de los demandados ciudadanos ERIKA VICTORIA CADENAS PEREZ, SYCIE DEL VALLE CADENAS PEREZ, BROWN ENRIQUE CADENAS PEREZ y ANA CAROLINA CADENAS PEREZ. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano SERGIO ALBERTO MARCANO MUNZULLI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, en contra de los ciudadanos ERIKA VICTORIA CADENAS PEREZ, SYCIE DEL VALLE CADENAS PEREZ, BROWN ENRIQUE CADENAS PEREZ y ANA CAROLINA CADENAS PEREZ, a los fines que estos últimos reconocieran en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes en fecha 30 de mayo de 2018, el cual se encuentra agregado en los folios cinco (05) al seis (06) del presente expediente.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado que obra a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, referido a la venta efectuada por los ERIKA VICTORIA CADENAS PEREZ, SYCIE DEL VALLE CADENAS PEREZ, BROWN ENRIQUE CADENAS PEREZ y ANA CAROLINA CADENAS PEREZ, de todos los derechos y acciones que les pertenecen a al ciudadano SERGIO ALBERTO MARCANO MARZULLI, sobre un inmueble consistente en un apartamento para vivienda con su respectivo terreno.

TERCERO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), y se expidió la copia en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.