REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.209

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.341.250, domiciliado en jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ISABEL TAÍDE PINEDA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.286.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.344, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARISELA SERRANO GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.492.723, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 11.467.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.274, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por DIVORCIO, según nota de secretaría de fecha 02 de noviembre de 2017 (folio 07).
Al folio 08, obra inserto auto de fecha 06 de noviembre de 2017, mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 10, obra inserto poder apud acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgado por la parte demandante a la abogada en ejercicio ISABEL TAIDE PINEDA MENDEZ.

Al folio 14, obra inserta boleta de notificación a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia de Familia del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada en fecha 22 de noviembre de 2017.
Al folio 27, obra inserto auto de fecha 07 de febrero de 2017, mediante el cual se acordó lo solicitado por la ciudadana NIDIA MARGARITA BRICEÑO DE NAVA, quien manifestó haber consignado los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo para la citación de la parte demandada.
A los folios 28 y 29, obra inserto un ejemplar (01) del diario “FRONTERA”, correspondiente a su edición del día 17-01-18 pagina 14 del mes de enero de 2018; y un (01) ejemplar del diario “PICO BLIVAR” en su edicto del día 24-01-2018 pagina 10, donde aparece publicado cartel de citación a la ciudadana MARISELA SERRANO GÓMEZ.
Al folio 32, obra inserto auto de fecha 06 de marzo de 2018, mediante el cual este Tribunal ordenó designar Defensor Judicial a la parte demandada en la persona de la abogada en ejercicio MARIA ESPERANZA PEÑA VERA y se libró boleta de notificación.
Al folio 35, obra boleta de notificación de la abogada en ejercicio MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, devuelta por el Alguacil de este Tribunal debidamente firmada.
Al folio 36, obra inserta acta de fecha 04 de abril de 2018, mediante la cual la Defensora Judicial MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, aceptó el cargo para el cual fue designada por este Tribunal como Defensora Judicial de la parte demandada.
Al folio 40, obra inserto auto de fecha 04 de mayo de 2018, mediante el cual se ordenó librar los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Al folio 43, obra inserta boleta de notificación de la Defensora Judicial MARIA ESPERANZA PEÑA VERA.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se celebró el primer acto conciliatorio; se hizo presente la parte demandante, y la Defensora Judicial de la parte demandada. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente. Igualmente la parte actora insistió en continuar el proceso de divorcio.
Al folio 52, obra inserto escrito de fecha 02 de octubre de 2018, mediante la cual la Defensora Judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio.
Al folio 57, obra inserto escrito de fecha 17 de octubre de 2018, mediante la cual la Defensora Judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio.
Al folio 58, obra inserto escrito de fecha 24 de octubre de 2018, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Al folio 67, obra inserto escrito de fecha 06 de febrero de 2019, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora consigno informes, en un (01) folio.
Al folio 69, obra inserto auto mediante el cual este Tribunal entró en términos para decidir.

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PARADA, asistido por la abogado en ejercicio ISABEL TAÍDE PINEDA MÉNDEZ, contra la ciudadana MARISELA SERRANO GOMEZ, todos ut supra identificados, por DIVORCIO.
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISELA SERRANO GOMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.492.723, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, en fecha 05 de mayo de 2.010.
- Que iniciada la vida conyugal establecieron su domicilio conyugal en Chamita, El Galerón, calle número 5, casa N° 24 de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que durante los tres primeros años de matrimonio la vida en común fue de armonía y comprensión, pero en los últimos años de convivencia su cónyuge dejó de establecer una comunicación fenida y cónsona a la relación, que se fueron agravando y por ende se debilitó dicha relación lo que trajo como consecuencia la ruptura y el abandono a las obligaciones del matrimonio.
- Que su cónyuge la ciudadana MARISELA SERRANO DE GÓMEZ, quien por su propia voluntad abandonó el hogar constituido, que los hechos se encuentran enmarcados dentro de la figura ABANDONO VOLUNTARIO, CAUSAL SEGUNDA, en su artículo 185 del Código Civil.
- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
- Indicó domicilio procesal.

En la oportunidad procesal la Defensora judicial procedió a contestar la demanda negando los hechos alegados por la parte demandante.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
(VISTO SIN INFORMES)
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los hechos alegados en el libelo que encabeza este expediente y su petitum observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PARADA contra la ciudadana MARISELA SERRANO GÓMEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 05 de mayo de 2010, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio Nº 38, que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare conforme a la causal de abandono voluntario consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en la conducta, comportamiento o hechos señalados por el libelista como fundamento fáctico de su pretensión, amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el presente caso y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:
1. Documentales.-
a) El valor y mérito jurídico que se deriva del acta de matrimonio signada con el N° 38 de fecha 05 de mayo de 2010.
En cuanto a la documental referente al acta de matrimonio que obra al folio 03 y su vuelto este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. De igual manera, observa esta sentenciadora que constituye prueba fidedigna del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PARADA y MARISELA SERRANO GÓMEZ, partes en el presente litigio.

2. Testificales.-

La parte actora promovió la declaración de los testigos ISLANDIA JOSEFINA PÉREZ, LUIS ENRIQUE JIMENEZ OROPEZA y MARÍA ERMELINDA HERNÁNDEZ MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.854.137, V-4.252.123 y V- 10.896.623 respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo YRLANDIA JOSEFINA PÉREZ, declaró el 09 de noviembre de 2018, (folios 62 y 63), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PARADA, desde hace muchos años, y que le consta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISELA SERRANO GÓMEZ, establecieron su domicilio conyugal en EL Sector Chamita, Urbanización El Galerón, Casa N° 5-24; que sabe y le consta que la esposa MARISELA SERRANO GÓMEZ, abandonó el hogar hace aproximadamente cinco años y no han sabido nada de ella.

• El testigo LUIS ENRIQUE JIMENEZ OROPEZA, declaró el 13 de noviembre de 2018, (folio 64 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PARADA, desde hace muchos años porque es su vecino; que si le consta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISELA SERRANO GÓMEZ, porque el fue testigo del matrimonio; que si le consta que fijaron su domicilio conyugal en Chamita, Sector El Galerón del estado Bolivariano de Mérida, porque ellos fueron sus vecinos.

• La testigo MARÍA ERMELINDA HERNÁNDEZ MANSILLA, declaró el 15 de noviembre de 2018, (folio 65 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PARADA, desde hace varios años porque es su vecino y buena persona; que si conoce del matrimonio de ellos; que si le consta que los esposos
CONTRERAS SERRANO, fijaron su domicilio conyugal en Chamita, Sector El Galerón, casa N° 5-24 de esta ciudad de Mérida, porque tiene alrededor de ocho años de ser su vecino; que le consta que ellos no procrearon hijos; que si sabe y le consta que la señora MARISELA SERRANO GÓMEZ, abandonó el hogar hace cinco años y que no sabe donde se encuentra; que no ha visto que ella se haya comunicado o regresado a la casa.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que los testigos ISLANDIA JOSEFINA PÉREZ, LUIS ENRIQUE JIMENEZ OROPEZA y MARÍA ERMELINDA HERNÁNDEZ MANSILLA, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil; igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción entre si; razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados hechos relevantes a la controversia planteada.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedaron demostradas las causales de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Observa esta Juzgadora, de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de los ciudadanos ISLANDIA JOSEFINA PÉREZ, LUIS ENRIQUE JIMENEZ OROPEZA y MARÍA ERMELINDA HERNÁNDEZ MANSILLA, que la parte demandada ciudadana MARISELA SERRANO GOMEZ, abandonó el hogar el hogar hace cinco años y que no saben donde se encuentra; que no la han visto y que no ha regresado a la casa; con lo cual quedó evidenciado en el presente caso el incumplimiento de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca a los cónyuges, que darían lugar a la causal de abandono voluntario, solicitada por la parte actora, al indicar en el libelo que en los últimos años de convivencia su cónyuge dejó de establecer y mantener una comunicación cónsona con la relación conyugal, que la ciudadana MARISELA SERRANO abandonó el hogar constituido, existiendo un total abandono voluntario desde hace más de cuatro (4) años ininterrumpidos; por lo que a juicio de quien suscribe, quedó demostrado en autos, la causal de divorcio invocada por la parte demandante.

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

(…omissis…)
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Por otra parte, es preciso para quien decide a traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, en relación con el divorcio solución, en el cual se señaló lo siguiente:

“…Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
(…Omissis…)
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
…(Omissis)…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”. (Resaltado de la Sala).


Visto el criterio establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indicó que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, observando esta Juzgadora que en el presente caso, quedó demostrada la causal alegada por la parte actora en su escrito libelar, quedando evidenciado con ello, el cese de la vida en común entre los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PARADA y MARISELA SERRANO GÓMEZ.

En este orden de ideas, vista las anteriores consideraciones y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista de igual manera la interpretación realizada al artículo 185 del Código Civil, y declarada, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en consecuencia resulta necesario para este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PARADA y MARISELA SERRANO GÓMEZ. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CONTRERAS PARADA, en contra de la ciudadana MARISELA SERRANO GÓMEZ, con fundamento en el abandono voluntario y cese de la vida en común, en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 05 de mayo de 2010, según acta Nº 38. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA en formato PDF de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FENÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.