JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve.

209º y 160º

Visto el escrito presentado por el abogado SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, cursantes al folio 83 del presente expediente, mediante el cual,solicita a este Juzgado aclaratoria de la sentencia, señalando lo siguiente:
.- Que como queda el contenido de la denuncia de fraude procesal denunciado según consta de escrito de autos.
.- Que sucede con los derechos preferenciales que posee como arrendatario según la ley especial (Derecho de preferencia ofertiva), a su persona y no terceras personas, el cual señala que es nulo.
.- Que sucede con el contenido del contrato de arrendamiento hecho a su persona, el cual consta en autos y no fue impugnado en ningún momento, por lo cual le brinda derechos.

Este Tribunal, a los fines de providenciar la solicitud formulada por el abogado en ejercicio SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, considera necesario traer a colación, el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…omisis…
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual se sostuvo lo siguiente:
…omisis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada”.

Conforme a la referida sentencia, esta Sentenciadora se pronuncia sobre la aclaratoria planteada, advirtiendo lo siguiente:
En sentencia pronunciada en fecha 17 de junio de 2019, este Tribunal declaró que el escrito presentado en fecha 23 de abril de 2019, por la parte demandada ciudadano ALEXANDER CALDERON SANCHEZ, asistido por el abogado SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, se debe tener como desistido, por cuanto la parte demandada ciudadano ALEXANDER CALDERON SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, posteriormente a la presentación de dicho escrito, manifestó por ante este Tribunal, en fechas 24 de abril de 2019 y 03 de junio de 2019, que se retracta y que revoca el contenido del mencionado escrito de fecha 23 de abril de 2019, cursante a los folios 53 al 54, indicando esta Juzgadora su imposibilidad para providenciar en relación a las solicitudes formuladas en el mismo. Por otra parte este Juzgado, declaró en la citada sentencia, inadmisible la intervención como tercero formulada por el abogado SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ; y finalmente no se admitió la representación invocada por el abogado SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, por cuanto la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no es sustitutiva de la representación legítima.
Ahora bien, habida consideración, que la parte solicitante enfoca su petición de aclaratoria, en interrogantes sobre el fraude procesal y sobre los derechos que alega poseer como arrendatario, siendo las circunstancias planteadasdisimiles a los casos previstos para las aclaratorias de sentencias, por lo que,con tal pedimento, a juicio de quien suscribe, la parte solicitantepretende la revocatoria o modificación del fallo, en consecuencia, lasolicitud formulada por el abogado SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, no se corresponde con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual después de pronunciada la sentencia el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones.
En este sentido, es preciso para esta Juzgadora declarar improcedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.