REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

208º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.078.

PARTE ACTORA: LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.409, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.700, domiciliada en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.080, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CiudadanoJOSÉ LUIS FLORES LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.015.577, domiciliado en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y RUBEN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.484 y 21.305.212 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.064 y 242.036, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 24 de enero de 2017, que riela al folio 24, se admitió la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus intereses, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, anteriormente identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar la accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1. Que en fecha 11 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. en la Avenida Centenario, en el cruce del semáforo que se ubica frente a Comercial Guerrero y/o semáforo Tomerca, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, al cruzar el semáforo en referencia (luz verde), en dirección Ejido – Mérida, canal derecho subiendo, se detuvo, con las previsiones del caso (luces intermitentes y señalización de mano) por la cola que ocasionaba un vehículo accidentado, cuando sintió abruptamente un impacto por la parte posterior de su vehículo, el cual la arrastró metros adelante, se bajó del vehículo y al revisar observó que un taxi Malibu Blanco, Placa número 02AG2ZV de la Línea Piedras Blancas, impactó el vehículo de su propiedad.
2. Que dicha colisión ocurrió por distracción, exceso de velocidad, negligencia, imprudencia e inobservancia de mantener la distancia prudencial entre vehículos, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, expediente número EPE-372-15, causando daños materiales a su vehículo de su exclusiva propiedad según documento notariado en la Notaría Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el número 57, Tomo 60, de fecha 15 de abril de 2011, y cuyo Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre se identifica con el número 8Y4FF5893Y1204201-2-1, de fecha 19/11/2009, con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Y4FF5893Y1204201-2-1, Placas: SAI82Z; Marca Jeep; Modelo CherokeeClassi; Serial de Motor: 8 Cil; Año 2000; Color Verde, Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8Y4FF5893Y1204201; Uso Particular; Servicio Privado; números de puestos 5; número de ejes 2; Tara: 1557; capacidad de carga: 450 Kg; número de autorización 1118YP598729.
3. Que de inmediato procedió a llamar a Tránsito Terrestre a fin de que fuese levantado el siniestro, el cual quedó registrado en el expediente número 372-2015, constante de quince (15) folios, en la Estación Policial (CPNB) Ejido, Mérida, documento certificado que anexó marcado con el literal “A”.
4. Que una vez emitido y entregado el referido expediente acudió a la Aseguradora PRINSEGUROS, R.L.; Rif. 31660241-9, SUNACOOP Nº 164693, a fin de procesar lo necesario para la cancelación del siniestro mediante la póliza de responsabilidad civil suscrita por el causante de los daños materiales al vehículo de su propiedad, el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, donde se orientó el procedimiento y entrega de recaudos a consignar para tal efecto.
5. Que posteriormente el 22 de marzo de 2016, entregó formalmente la declaración de terceros con los requisitos exigidos a la seguradora antes identificada, para solicitar el respectivo pago, documento que anexó marcado con el literal “B”, señalando el receptor de la misma, que llamarían en los próximos días para el pago respectivo, indicando que sólo cancelarían la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.750,oo), cuya cobertura por daños a cosas causados correspondían en dicha póliza, señalando al momento que los costos por los daños causados realizado por el Perito Avaluador autorizado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, según expediente Nº PNB-SP-041, Acta Nº 0781, de fecha 11/11/2015, corresponde a CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo), se indica que el pago adicional de los daños causados o la diferencia de pago debe ser cancelada por el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, como lo prevé la Ley.
6. Posteriormente en el mes de junio ante la ausencia de respuesta y pago, se presentó ante la Aseguradora para conocer de dicha ausencia, señalando que el cliente (asegurado)ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, no había hecho acto de presencia para declarar el siniestro, a la falta de este acto y por irresponsabilidad del mencionado ciudadano no se ha procesado dicha solicitud.
7. Que en fecha 15 de julio de 2016, según la declaración de siniestro Nº 16-60, del contrato 09-15-3824-01, se realizó la declaración de siniestro, y dieron inicio al procedimiento, copia del documento que anexó marcado con el literal “C”, señalando que en los próximos días llamarían para el pago respectivo.
8. Que ante la ausencia de respuesta asistió nuevamente a la aseguradora para conocer las razones del retraso del pago y señalaron que ahora debe suscribir nuevamente una póliza para poder procederal pago respectivo, por cuanto la Superintendencia de actividad Aseguradora (SUDASEG), en fecha 01/05/2016, emitió un pronunciamiento donde señaló que sólo se pagarán los siniestros de las compañías que estén suscritas a dicho órgano rector, y para su juicio su póliza y la compañía que la suscribió no está registrada para tal efecto.
9. Que ante los argumentos presentados señaló que dicho criterio no corresponde, ni la aplicación de esa norma a su caso en particular, por cuanto su póliza, la recepción de declaración de terceros, y los documentos exigidos fueron tramitados previo a la fecha de la publicación de dicho pronunciamiento, por tanto no aplica por lo que se acogió al principio de irretroactividad de la Ley.
10. Que es el caso que hasta la presente fecha no se le han cancelado los daños ocasionados a su vehículo automotor, ni por el causante de los daños el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, ni por el tercero en este caso Aseguradora PRINSEGUROS, R.L.; en este sentido, como instrumento fundamental de la demanda, y presunción grave del derecho que se reclama y la cual es de plazo vencido y por lo tanto líquido, exigible y cierto.
11. Que habiendo agotado todas las gestiones administrativas necesarias para obtener el pago correspondiente, lo cual ha resultado infructuoso, razón por la cual acude a fin de solicitar el pago de los daños materiales causados a su vehículo automotor haciendo las valoraciones respectivas a la actualidad con los ajustes económicos que correspondan a la fecha en el marco de ley, y en virtud de todo lo expuesto interpuso demanda por daños y perjuicios, en resguardo de sus legítimos derechos e intereses, con la previa solicitud, de acogerse a los trámites jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, para demandar al ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, a fin de que convenga el pago respectivo o en su defecto sea condenado por esta instancia a pagar el daño y perjuicio causado, exigido y justo.
12. Fundamentó la demanda en los artículos 339 y 340, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 150, 1.185, 1.191, 1.196, 1.271 y 1.264 del Código Civil, los artículos 127, 134 y 150 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reasegurados.
13. Señaló las pruebas promovidas en este juicio.
14. Que dado el evidente retardo y la negativa de pago, interpuso la presente demanda de daños civiles por daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito, todos ellos derivados del hecho ilícito (accidente de tránsito) e incumplimiento de la obligación, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, pidió a este Tribunal le sea cancelado e indemnizado los daños y perjuicios materiales ocasionados a su vehículo automotor, por el incumplimiento de la obligación, solicitó:
• PRIMERO: Que el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, pague la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), ajustado a los baremos y costos de la actualidad.
• SEGUNDO: Que el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, pague la costas y costos procesales que se generen en el presente litigio, y en la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación solicitó acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de este libelo, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los boletines del banco Central de Venezuela.
• TERCERO: Por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, solicitó que se decretara medida de embargo preventiva sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica y ejecución de la medida solicitada.
• CUARTO: A los fines de llevar a cabo la citación y notificaciones respectivas a esta demanda por daños y perjuicios, solicitó se practique en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, en el lugar de su habitación, ubicada en el Sector Pozo Hondo, Calle Industria, casa número 12-A, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
• QUINTO: Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
• SEXTO: Solicitó sea estimada y demandado las costas procesales correspondientes a la presente causa conforme a derecho, considerando el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, y la indemnización por los daños y gastos causados.
• SÉPTIMO: Por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal que sustenta y deriva el derecho de los mismos, concluyó en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la indemnización que a través del presente escrito han propuesto, y en tal sentido, así solicitó se determine en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la demanda.
• OCTAVO:Señaló tanto su domicilio procesal como la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
• NOVENO:Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,oo), equivalentes –al momento de la interposición de la demanda— en tres mil trescientos ochenta y nueve con ochenta y tres unidades tributarias (3.389,83 U.T.).
Rielan del folio 5 al 23, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto que obra inserto al folio 24 y su vuelto, este Tribunal admitió la demanda.
Obra del folio 29 al 32, escrito de reforma parcial de lademanda, suscrito por la abogada LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, actuando en su propio nombre y representación, por cuanto por error involuntario se invirtieron los apellidos del demandado siendo su nombre correcto JOSÉ LUIS FLORES LOBO.

Consta del folio 36 al 40, escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, en su condición de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y RUBEN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ, mediante el cual señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Opuso como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, por cuanto la demandante acompañó copia simple del documento autenticado por ate la Notaría Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 15 de abril de 2011, quedando inserto bajo el número 57, Tomo 60 de los libros llevados por esa notaría, donde ella supuestamente es la propietaria del vehículo cuyas características están descritas en el libelo, pero el título de propiedad, es decir, el Certificado de Registro de Vehículo está a nombre de otra persona, concretamente a nombre del ciudadano OCTAVIANO RAMÓN ALVAREZ CAMPO, el solo traspaso por notaría no le acredita la cualidad a la demandante para reclamar los supuestos daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
2. Citó doctrina del Dr. Luis Loreto, con respecto a la cualidad o legitimación ad causam, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil.
3. Que para resolver la defensa de falta de cualidad activa, en primer lugar, se debe establecer que la presente acción se refiere a una indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, lo cual traduce sin inequívocos que la regla general es que el titular de la acción para reclamar tales indemnizaciones es el propietario del vehículo que sufrió tales daños, es decir, que de tal condición de propietario se deriva la legitimación activa para obrar en esta materia especial de tránsito, lo que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo de demanda el documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda.
4. Es necesario aclarar como deviene en esta materia especial de tránsito, la condición de propietario de un vehículo y cuál es la prueba fundamental para determinar tal carácter, en este sentido, citó los artículos 38, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre.
5. Citó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente número 01-1442, con relación a la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores.
6. Que de la interpretación de las normas anteriormente señaladas y posiciones jurisprudenciales a los fines de la resolución de la presente causa, este Tribunal debe establecer que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo automotor consiste en el correspondiente certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la ley de Transporte Terrestre.
7. Que establecido lo anterior y a los fines de dirimir la defensa opuesta en el sentido de verificar si efectivamente la parte actora tiene legitimación o interés para interponer la pretensión de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contenida en la demanda, debe examinarse las correspondientes actas procesales: Del análisis que haga esta Juzgadora al escrito libelar que encabeza este expediente no puede perder de vista que la parte actora expuso que en fecha 11 de noviembre de 2015, conducía un vehículo de su propiedad con las características indicadas en el libelo, más adelante en el capítulo III señalado por la parte actora como “DE LAS PRUEBAS", no consignó ningún documento que la acredite como propietaria del vehículo, pero junto con el libelo de la demanda anexó documentos ver folios 11, 12 y 13 copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano OCTAVIANO RAMÓN ALVAREZ CAMPO y copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 15 de abril de 2011, quedando inserto bajo el número 57, Tomo 60 de los libros llevados por esa Notaría, cuyo instrumento no le acredita la propiedad del vehículo, por el basamento legal y jurisprudencial expuesto.
8. Que el presente caso se trata de una demanda por una supuesta indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, que debe tramitarse por el procedimiento oral cumpliendo lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así que conforme esta norma que es aplicable al juicio oral en materia de tránsito terrestre, referida a la responsabilidad civil de los sujetos a que se contrae el artículo 127 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, está referida a la obligación que tiene la parte actora de que al momento de interponer la demanda contentiva de pretensiones deberá promover todas las pruebas que quiera hacer valer en el juicio y que serán evacuadas en la audiencia oral y pública, y si la demandante no acompaña con la demanda la prueba documental y la lista de los testigos que declararán en esa audiencia no será admitida, a menos que se trate de documentos públicos, y el demandante hay indicado en la demanda la oficina donde se encuentran insertos o protocolizados esos instrumentos, lo que no ocurre en este caso.
9. Que la parte actora acompañó con la demanda, las actuaciones administrativas del levantamiento del accidente de tránsito expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, así como documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 15 de abril de 2011, quedando inserto bajo el número 57, Tomo 60de los libros llevados por esa Notaría, del cual según la actora se deriva su cualidad de propietaria y su legitimación activa para obrar en el presente juicio, pero debe observar esta juzgadora y que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo de la demanda el documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito causados a su vehículo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, norma que establece imperativamente que se considera propietaria o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, así en el caso que nos ocupa la parte actora no acompañó al escrito libelar, ni tampoco indicó la oficina donde se encuentra el correspondiente Certificado de Inscripción del Vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
10. Que se evidencia de autos que la actora consignó un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano OCTAVIANO RAMÓN ALVAREZ CAMPO, por lo cual, en atención a lo expuesto, la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de demanda la prueba documental necesaria de la cual dimana la determinación del sujeto activo de esta controversia conforme a la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia debe declarar procedente la defensa esgrimida relativa a la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio.
11. Con respecto a los daños y perjuicios alegados en el libelo por la parte actora, se puede evidenciar que omitió la vinculación singular de cada año, en los supuestos hechos dañosos, no dice no determinó el o los supuestos daños, por lo que incumplió lo ordenado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7, que establece: “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe especificarse éstos y sus causas".
12. Citó criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 1.995, ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, expediente número 10.301, con relación a los daños.
13. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado.
14. Impugnó la estimación de la demanda por exagerada ya que del acta de avaluó efectuada por Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre de Venezuela Unidad 62 Mérida, de fecha 11/11/2015, se determinó que la reparación asciende en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
15. Solicitó que sea declarada con lugar la defensa perentoria opuesta con relación a la falta de legitimación o cualidad de la actora para intentar el procedimiento; sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, asimismo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea condenada en costas a la parte demandante.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017 (folio 62) se admitió la reforma parcial de la demanda, se tiene por válida dicha reforma parcial realizada al libelo de demanda original, se constata que los apellidos del demandado son FLORES LOBO y no LOBO FLORES, tal como había sido indicado por la actora en el libelo de la demanda original, es por lo que se ordenó el cambio de carátula y la corrección de apellidos del demandado en los libros respectivos.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2017, (folio 65), este Tribunal la aclaró a la parte actora que efectivamente el demandado JOSÉ LUIS FLORES LOBO se dio por citado tal y como consta al folio 35 del expediente.

Obra a los folios 66 y 67, escrito de contradicción opuesto por la abogada LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, actuando en su representación y en su propio nombre, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, mediante el cual señaló lo siguiente:

1. Respecto a la falta de cualidad o legitimación para actuar y/o reclamar, expresado en la contestación de la demanda, es importante precisar que la fe pública, impuesta por el legislador a los actos notariales, que coadyuvan a la seguridad jurídica y a la certeza, tanto en los instrumentos cuanto a las relaciones de derecho que nacen y se desarrollan o expiran por medio de ellas, los efectos de dicha fe, se sustentan además en la objetiva imparcialidad del escribano; a través de su actuar, la ley otorga perdurabilidad a los actos jurídicos documentados a través de las escrituras públicas, de ahí que el Código Civil, prescriba que los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, gozarán de fe pública.
2. Que dichos instrumentos serán admitidos como verdaderos sin posibilidad de desconocerlos, salvo resolución judicial de nulidad del acto jurídico.
3. Citó criterio doctrinario del autor Guillermo Cabanellas (1979), con relación a la fe pública.
4. Citó los artículos 87, 82, 80 y 81 de la Ley de Transporte Terrestre, con respecto al certificado de registro de vehículo que es una inscripción formal al Sistema Nacional de Tránsito Terrestre.
5. Igualmente citó criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de octubre de 2012 (expediente Nº 10.098), en el juicio entre Parte Actora: Rosana medina Castro y parte demandada: Sociedad Mercantil Seguros Caroní C.A.
6. Que sin dejar a dudas de la cualidad y legitimación de la parte actora para interponer y reclamar en su propio nombre y representación mediante esta demanda, consignó copia del certificado de Registro Vehicular, que le acredita una vez más su propiedad, distinguido como: Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que certifica el cumplimiento formal de los requisitos legales y administrativos, los cuales se identifican: a nombre de LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, titular de la cédula de identidad número V-8.034.409, distinguido con Nº 170103934533, y 8Y4FF58S3Y1204201-3-1, de fecha 27/03/2017, con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Y4FF58S3Y1204201; Placas: SAI82Z; Marca JEEP; Modelo: CHEROKEE CLASSI; Serial de Motor: 8 CIL; Año 2000; Color: VERDE; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT WAGON; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FF58S3Y1204201; Uso PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Nº PUESTOS:; Nª Ejes: 2; Tara: 1557; Capacidad de Carga: 450 KG; Nº de Autorización: 0248YP877327, a fin de que sea agregado y admitido como prueba fundamental del derecho reclamado, documento que se anexó y escribió con el literal “A”, por ser un documento público válido e indispensable en la presente causa.

Al folio 70, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Tribunal, de fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, en su condición de parte demandada, y debidamente asistido por los abogados RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y RUBÉN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ, comparecieron el día 13 de marzo de 2017, para consignar escrito de contestación a la demanda.

Al vuelto del folio 70, se lee auto mediante el cual este Tribunal, fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Consta a los folios 71 y 72, acta de audiencia preliminar de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presentes ambas partes.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2017, este Tribunal procedió a establecer los límites de la controversia y la fijación de los hechos, aperturándose el lapso probatorio en el presente juicio.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2017 (folio 86), la Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2017 (folio 88), este Tribunal acordó agregar el escrito de pruebas de la parte actora, siendo admitidas mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017 (folio 95).

Se observa a los folios 97 y 98, el acta de audiencia oral del presente juicio de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, estando presente sólo la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Del folio 99 al 108 se lee sentencia proferida por esta instancia judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO para actuar en el presente litigio, opuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, como consecuencia fue declarada inadmisible la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

Mediante diligencia que obra al folio 112 la parte actora APELÓ de la decisión supra indicada, apelación que fue oída por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2017.

Inserta a los folios del 123 al 131 se lee sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, esa Superioridad declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, proferida por este Juzgado; del mismo modo el Tribunal de alzada declaró improcedente la falta de cualidad de la parte demandante interpuesta por la parte demandada; así como también REVOCÓ en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017 proferida por este Tribunal; razón por la cual se ordenó a ésta Instancia Judicial dictar sentencia definitiva que resuelva el mérito de la presente causa.

En virtud de lo antes expuesto y en acatamiento a lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el ordinal cuarto de la sentencia de fecha 01 de junio de 2018, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora debe resolver como punto previo a la sentencia de mérito, la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, en la cual impugnó la estimación de la demanda por exagerada ya que del acta de avalúo efectuada por Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre de Venezuela Unidad 62 Mérida, de fecha 11/11/2015, se determinó que la reparación asciende en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

A tal efecto, es preciso señalar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00645, de fecha 16 de noviembre de 2009, estableció lo siguiente:

“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”.

En el presente caso, la parte demandada impugnó el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, alegando que del acta de avalúo efectuada por Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre de Venezuela Unidad 62 Mérida, de fecha 11/11/2015, se determinó que la reparación asciende en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); observa esta Juzgadora que el valor determinado de la reparación de los daños identificados en el acta de avalúo, realizada en fecha 11 de noviembre de 2015, ascendía a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.000,00);ahora bien, teniéndose en cuenta que la interposición de la demanda se efectuó en fecha 24 de enero de 2017, el monto de la reparación podía variar con el transcurso del tiempo; por lo que se debe desestimar la impugnación hecha por la parte demandada y se declara firme la estimación hecha por la parte actora, por cuanto la parte demandada, no probó que la estimación es exagerada. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la controversia, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: THEMA DECIDENDUM: La presente demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, fue interpuesta por la ciudadanaLUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, en su escrito libelar, indicando que en fecha 11 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 10:00 a.m. en la avenida Centenario, en el cruce del semáforo que se ubica frente a Comercial Guerrero, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, al cruzar el semáforo en referencia (luz verde), en dirección Ejido- Mérida, canal derecho subiendo, se detiene con las luces intermitentes y señalización de mano debido a la cola que ocasionaba un vehículo accidentado, cuando abruptamente sintió un impacto por la parte posterior de su vehículo, el cual le arrastró metros adelante, debido al impacto que le ocasionó un taxi Malibú blanco, Placa N° 02AG2ZV de la línea Piedras Blancas, causándole daños materiales a su vehículo; que el levantamiento del siniestro quedó registrado en el Expediente N° 372-2015 en la estación Policial (CPNB), Ejido, Mérida; que posteriormente acudió a la aseguradora PRINSEGUROS, R.L. Rif. 31660241-9, SUNACOOP N° 164693 afin de procesar lo necesario para la cancelación del siniestro mediante la Póliza de Responsabilidad Civil suscrita por el causante de los daños materiales al vehículo de su propiedad, el ciudadano JOSÉ LUIS LOBO FLORES, donde fue orientada acerca del procedimiento y entrega de recaudos a consignar para tal efecto; documentos que posteriormente consignó para solicitar el respectivo pago; que le fue señalado por el receptor que sólo le sería cancelada la cantidad de treinta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (33.750,00 Bs.), cuya cobertura por daños a cosas correspondía en la póliza; que posteriormente en vista de la ausencia de respuesta y pago, se presentó en la aseguradora, señalando que el cliente asegurado, ciudadano JOSÉ LUIS LOBO FLORES no había declarado el siniestro, posteriormente en fecha quince (15) de julio de 2016 se realizó la declaración de siniestro N° 16-60, del contrato 09-15-3824-01 y se dio inicio al procedimiento, señalando que en los próximos días llamarían para el pago respectivo; que ante la ausencia de respuesta asistió nuevamente a la aseguradora para conocer las razones del retraso del pago, y le fue señalado que debía suscribir nuevamente una póliza para poder proceder al pago, por cuanto la Superintendencia De la Actividad Aseguradora (SUDASEG) emitió un pronunciamiento señalando que solo se pagarían los siniestros de las compañías que estuvieses suscritas a dicho Órgano rector, y para su juicio su póliza y la compañía que la suscribió no estaba registrada para tal efecto; que ante los argumentos presentados señaló que dicho criterio no corresponde, ni la aplicación de ese norma a su caso, por cuanto su póliza, la recepción de declaración de terceros y los documentos exigidos fueron tramitados previa fecha de la publicación de dicho pronunciamiento, por tanto no aplica; razón por lo que se acoge al principio de irretroactividad de la Ley; que hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda no le habían sido cancelados los daños ocasionados a su vehículo ni por el causante de los daños, ciudadano JOSÉ LUIS LOBO FLORES, ni por terceros, en este caso PRINSEGUROS R.L; que habiendo agotado todas las gestiones administrativas necesarias para obtener el pago correspondiente, lo cual ha resultado infructuoso, razón por la cual acudió a su autoridad a fin de solicitar el pago de los daños materiales causados a su vehículo haciendo las valoraciones respectivas a la actualidad con los ajustes económicos que correspondan.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada, la determinación de los daños materiales, así como también lo relacionado a la indexación monetaria.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA QUE FUERON ADMITIDAS:

1) Valor y mérito jurídico de las siguientes documentales:
a)Copia certificada del acta de Investigación Policial de la Estación Policial (CPNB), Ejido Mérida, registrada en el Expediente Nº 372-2015, b) Avalúo del peritaje avaluador en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, y c) Certificado de registro de Vehículo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO.

Obra del folio 05 al 18 el documento identificado con el literal “A” de la presente valoración:Copia certificada del Acta de Investigación Policial (CPNB) Ejido Mérida, a los folios 19 y 20 la documental identificada con el literal “D” de esta valoración, referente a Avalúo del peritoavaluador, realizado en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre;y al folio 91 la documental referente a Certificado de Registro de vehículo a nombre de la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO;en tal sentido, este Tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos que se valoran como tales, en ese orden de ideas, señala este Juzgado, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que, tanto las copias certificadas expedidas por el Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Ejido, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, así como el Acta de Avalúo realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Unidad Nº 62 Mérida, y el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, se valoran como ciertas, por estar revestidas del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizadas por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, de las cuales entre otras cosas se desprende lo siguiente: Del acta de investigación policial de fecha 11 de noviembre de 2015, se evidencia que el funcionario actuante indició que el hecho vial se originó cuando el conductor del vehículo número dos (parte demandada en la presente causa), circulaba en el sentido desde Ejido hacia Mérida, originándose el hecho ya que el conductor numero dos no mantuvo distancia prudencial entre vehículos. Del acta de avalúo de fecha 11 de noviembre de 2015, se concluyó que el valor determinado de la reparación de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) y del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 27 de marzo de 2017, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se evidencia que la propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente controversia es la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO.

2) Valor y mérito jurídico del documento marcado como EL LITERAL “B” DECLARACIÒN DE TERCEROS de fecha 22 de marzo de 2016, con los requisitos exigidos consignados a la Aseguradora antes identificada.

Observa el Tribunal que el mismo encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichaplanilla de declaración efectuada por ante la empresa de seguros PRINSEGUROS R.L, por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE M., cursante al folio 21 del presente expediente, con respecto al accidente de Tránsito ocurrido en fecha 11 de noviembre de 2015, recibida dicha declaración en fecha 22 de marzo de 2016, por la empresa de seguros en el Departamento de Administración.

3) Valor y mérito jurídico de “COPIA SIMPLE DE LA DECLARACIÓN DEL SINIESTRO” de fecha 15 de julio de 2016, signada con el Nº 16-60 del contrato 09-15-3824-01 PRINSEGUROS.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la declaración de siniestro, efectuada por el ciudadano JOSE LUIS FLORES LOBO, por ante la empresa de seguros PRINSEGUROS R.L, cursante al folio 23 del presente expediente, con respecto al accidente de Tránsito ocurrido en fecha 11 de noviembre de 2015, recibida dicha declaración en fecha 15 de julio de 2016, por la empresa de seguros en el Departamento de Administración.

4) Respecto a las pruebas mencionadas en el escrito de promoción con los numerales: “7”, “8” y “9”, no se procede a su valoración por cuanto las mismas fueron inadmitidas según auto de fecha 02 de octubre de 2017 (folio 95 y su vuelto).

TERCERO: Laparte demandada no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tal como lo establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, un accidente de tránsito hace que surjan responsabilidades en materia civil, por cuanto todo conductor, propietario y su empresa aseguradora están obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de un vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
La responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, se fundamenta sobre la teoría de la responsabilidad objetiva o principio objetivo de la causalidad, según el cual, el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa, es decir, el responsable civil debe indemnizar prescindiendo de su conducta; por lo que la víctima del accidente de tránsito deberá probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que éste produjo daños.
En el presente caso, durante la etapa probatoria,la parte demandante promovió pruebas que evidencian la ocurrencia del accidenteen fecha 11 de noviembre de 2015, según expediente administrativo que contiene las actuaciones de tránsito signado con el alfanumérico EPE-372-2015, en el cual el funcionario actuante señaló lo siguiente:
“Este hecho vial se originó cuando el conductor del vehículo número Dos (02) circulaba en sentido desde EJIDO hacia MERIDA El mismo originándose ya que el conductor nro dos no mantuvo distancia prudencial entre vehículos”.
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, debe existir una relación entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, y tal como quedó demostrado en autos con las pruebas promovidas por la parte actora, quedó evidenciado que los daños sufridos al vehículo propiedad de la parte demandante, indicados en el acta de avalúo emitida en fecha 11 de noviembre de 2015, son las siguientes piezas y partes: Reparar: parachoque trasero, extensión trasera y viga de impacto; quedando comprobado en autos que la actividad del vehículo que condujo al accidentefue el hecho que el conductor del vehículo identificado con el número 02, es decir, el vehículo propiedad de la parte demandada, no mantuvo la distancia prudencial entre los vehículos, lo cual originó el accidente, cuya indemnización reclama la parte actora.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa están dados los requisitos exigidos por el Legislador para declarar con lugar la demanda incoada por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITOpor cuanto se evidencia que está comprobado que el demandante sufrió una pérdida que conlleva a la reclamación objeto del presente litigio. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsitofue interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada ciudadano JOSE LUIS FLORES LOBO, a pagar a la parte demandante ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes hoy en día en la cantidad de SEIS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 6,00).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; debiendo la parte gananciosa para el cobro de las mismas, seguir el procedimiento pautado para ello.

CUARTO: Conforme a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018 en Expediente AA20- C2017- 000619, se acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.En consecuencia, se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes con las inserciones pertinentes y entregarlas al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZAPROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez minutos del medio día. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.



Exp. Nº 11.078.


YFC/CJVM/pmv.