REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°
Vista la nota de fecha 11 de abril de 2.019, suscrita por la Jueza y Secretaria de este Juzgado, mediante la cual se deja constancia que siendo el último día del lapso legal para que la parte demandada ciudadanos CARLOS AYBAR BASICA, CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH y ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, en el presente juicio dieran contestación a la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALONSO ESCALANTE GARCIA y SONIA RAMIREZ DE ESCALANTE, por TERCERIA POR RECONOCIMIENTO DE DERECHO DE PROPIEDAD, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por sí, ni por medio de defensor judicial, el Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente n 14-0595, en revisión de sentencia, se dejó sentado lo siguiente:
“la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”. (Subrayado de este Juzgado).

SEGUNDO: En cuanto a las facultades del defensor judicial, siguiendo la doctrina constitucional contenida en la sentencia antes parcialmente transcrita, la cual asume ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la designación de un defensor judicial se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, indicándose además en la citada sentencia que ha sido criterio de la doctrina, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor judicial no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

TERCERO: Visto que en el presente caso, se dejó constancia que la parte demandada ciudadanos CARLOS AYBAR BASICA, CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH y ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, no comparecieron a contestar la demanda, ni por sí, ni por medio de su defensor judicial, este Juzgado en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada y en aplicación de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, a fin de evitar el perjuicio que se le pueda causar a la parte demandada, por cuanto el abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, en su condición de Defensor Judicial de los demandados, no dio contestación a la demanda, ordena la reposición de la causa al estado de designar nuevamente DEFENSOR JUDICIAL a los ciudadanos CARLOS AYBAR BASICA, CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH y ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, una vez que quede firme la presente decisión.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia de fecha 11 de abril de 2019, se ordena la notificación de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO