REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.759
PARTE DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.042.936, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.297.575 y 14.806.641, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.882 y 109.816, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 10.719.551 y 17.129.826, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.710.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.389, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
II
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Esta Juzgadora procede a pronunciarse de oficio, sobre la reposición de la causa, por existir violaciones de orden público que afectan el derecho a la defensa de las partes, para lo cual se observa lo siguiente:
En decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse a la doctrina reiterada de la Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa, deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.
En el presente caso, se observa que se incurrió en subversión procesal, a saber:
En fecha 10 de mayo de 2018 (folios 124 al 132), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en la cual revocó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Juzgado mediante la cual había declarado la confesión ficta de la parte demandada, y ordenó el citado Juzgado Superior, reponer la causa “al estado en que el Tribunal de la causa fije oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que este Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2015 (folios 58 al 63), declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO, asistida por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, indicando lo siguiente:
“PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; y por haberse declarado sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º eiusdem, tiene apelación en un solo efecto, por haber sido declarada sin lugar, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal.
TERCERO: El acto de contestación de la demanda se celebrará en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de esta Juzgadora).
Una vez recibido el presente expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2018, ordenando la notificación de las partes, habiéndose dado por notificada mediante diligencia la codemandada ciudadana MARIA MARGARITA RONDON CORDERO; la parte actora fue notificada por el Alguacil de este Juzgado, siendo agregada en fecha 31 de octubre de 2018 y finalmente el codemandado ciudadano KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, fue notificado en fecha 21 de febrero de 2019, mediante boleta fijada en la dirección donde fue citado el mencionado ciudadano, acogiendo el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2004.
Vencido el lapso de reanudación de la causa, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2019 (folio 157), por error involuntario emplazó a la parte demandada ciudadanos MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente al citado auto, a fin de que dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; cuando lo correcto era emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda “en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuere interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”.
No obstante a lo indicado anteriormente, la parte demandada ciudadana MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2019, “opuso cuestiones previas”, fundamentadas en el artículo 346 ordinales 1º y 9º y este Juzgado erróneamente continuó con la tramitación de las mismas, dejando constancia en fecha 16 de mayo de 2019, que vencida la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la codemandada ciudadana MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas en los ordinales 1º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se hizo constar que el co-demandado ciudadano KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, no compareció a contestar la demanda; posteriormente en fecha 24 de mayo de 2019, este Juzgado dejó constancia que siendo el último día para que la parte actora subsanara o contradijera las cuestiones previas, la coapoderada judicial de la parte actora, compareció a consignar escrito de contradicción de cuestiones previas.
Observa así mismo esta Juzgadora, que en sentencia pronunciada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en apelación la sentencia dictada por este Tribunal en la cual se había declarado la confesión ficta de la parte demandada, revocó la mencionada decisión, expresando lo siguiente:
“...Siendo esto así, al subsumir el criterio jurisprudencial arriba citado al caso de autos, este tribunal observa que, efectivamente la parte demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no señaló su domicilio procesal, pero no obstante a ello, quedó evidenciado que, el Alguacil del tribunal de la causa logró la citación de los demandados en la dirección indicada por la parte actora, específicamente, la citación del co-demandado, ciudadano KEVIN ANTONIO RONDÓN BRICEÑO, en el “sector Hoyada de Milla, Facultad de Arte de la Universidad de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”, y la citación de la co-demandada, ciudadana MARCIA MARGARITA RONDÓN CORDERO, en el “sector campo de oro, Unidad Educativa Antonio Nicolás Rangel, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En razón de ello, habiendo quedado establecido el lugar donde se practicó la citación para la contestación de la demanda, actuación que se evidencia en los folios 33 al 36 del presente expediente, la notificación ordenada por el tribunal de la causa, debió hacerse en tal dirección, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito.
Siendo esto así, al ordenarse la práctica de la notificación a través de la cartelera del Tribunal, el Juez de la causa violentó garantías constitucionales a la parte demanda, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que ésta, no tuvo conocimiento de la decisión dictada, producto de lo cual no alcanzó a dar contestación a la demanda en la oportunidad establecida por el sentenciador.
En base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, y del precedente judicial vinculante vertido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, esta Superioridad concluye que la sedicente actuación del Juzgado a quo viola directamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso y así se declara. Así se decide.
Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que el recurso de apelación propuesto, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia, se revocará en todas y cada una de su partes la decisión recurrida y se repondrá la causa al estado en que el Tribunal de la causa fije oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas, contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294, estableció lo siguiente:
“…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”
A juicio de quien suscribe, si en el proceso se subvierte el orden y este tiene como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puede conllevar a la nulidad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente una eventual reposición de la causa, siendo que, para que proceda la reposición de la causa, ésta debe perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal; por ello la nulidad, solo debe ser declarada cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso.
En el presente caso, al haber ordenado este Juzgado, el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente al auto de fecha 14 de marzo de 2019 (157), a fin de que dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda “en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuere interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”, y haber tramitado posteriormente las “cuestiones previas” opuestas posteriormente por la parte demandada, se subvirtió el proceso; por cuanto no se concedió a la parte demandada el lapso indicado en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas para ejercer el recurso de apelación, aunado a la circunstancia que en la presente causa, ya se habían decidido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad legal, y conforme a los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado contestar la demanda, una vez vencido el término de apelación en el caso de la cuestión previa del ordinal 11º declarada sin lugar por este Tribunal; sin perjuicio de la facultad que le confiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada de contestar la demanda y exponer las defensas o excepciones perentorias que considerara convenientes, lo que a juicio de quien suscribe produjo una subversión procesal.
Es preciso advertir, que si bien es cierto, la parte demandada opuso como “cuestión previa” tanto la falta de jurisdicción, como la caducidad de la acción, la tramitación de dichas defensas, en el presente caso no podía ventilarse como cuestiones previas, puesto que como ya se indicó anteriormente este Juzgado había resuelto las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad legal, en consecuencia, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, debe este Juzgado corregir el vicio delatado.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la reposición de la causa, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de manera concurrente de los siguientes requisitos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En relación al particular primero, observa esta Juzgadora que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales tanto en la oportunidad de ordenar el emplazamiento para la contestación de la demanda, como en la tramitación de “cuestiones previas”.
En relación al particular segundo, observa esta Juzgadora que en el presente caso se dejó de cumplir con las formalidades necesarias para el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
En relación a que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; observa esta Juzgadora que tal como quedó establecido anteriormente el Juzgado Superior que conoció de la apelación ordenó a este Tribunal fijar nuevamente la oportunidad para la contestación de la demanda, en atención a que al ordenarse la práctica de la notificación a través de la cartelera del Tribunal, este Juzgado violentó garantías constitucionales a la parte demanda, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que ésta, no tuvo conocimiento de la decisión dictada (cuestiones previas), producto de lo cual no alcanzó a dar contestación a la demanda en la oportunidad establecida por la sentenciadora.
En relación al particular cuarto, que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; se observa que el auto que ordenó el emplazamiento para la contestación de la demanda en el plazo de veinte días de despacho, fue ordenado por este Tribunal, sin haber ordenado a la parte que diera contestación a la demanda “en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuere interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”.
De tal manera debe señalarse que, siendo que los derechos antes referidos son de orden público y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declarará la nulidad del auto de fecha 14 de marzo de 2019 (folio 157), donde se acordó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, para la comparecencia a la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes y de las actuaciones posteriores a dicho auto, y en consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que se proceda a emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda “en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuere interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”, en acatamiento a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad del auto de fecha 14 de marzo de 2019 (folio 157), donde se acordó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, para la comparecencia a la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes y de las actuaciones posteriores a dicho auto.
SEGUNDO: Se decreta la reposición de la causa al estado en que se proceda a emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda “en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuere interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”, en acatamiento a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; una vez que se haya notificado a las partes de la presente decisión.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 233 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera de la oportunidad legal.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
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